Caballero v. Tribunal Superior

81 P.R. Dec. 689
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 28, 1960·No. Número 2100·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Matos

emitió la opi-nión del Tribunal.

El 30 de marzo de 1953 un fiscal especial general formuló denuncia contra el peticionario Adrián Caballero en el Tribunal de Distrito, Sala de Ponce, (1) imputándole la comisión de una infracción a la Ley núm. 26 aprobada el 25 de abril de 1934, que castiga la emisión o entrega de cheques sin fon-dos suficientes o un crédito para su pago. 33 L.P.R.A. secs. 1851-56.

El juicio fue celebrado el 7 de julio de 1953. Estuvo representado El Pueblo por un fiscal y Caballero por su abogado. Como defensas éste adujo: (a) Que al emitir el cheque y remitirlo por correo a Gerardino no tuvo el pro-pósito de defraudarlo; (b) que lo emitió pará efectuar el pago de una deuda preexistente; (c) que su presentación al banco librado no se hizo dentro de un término razonable, y (d) que tanto al ser requerido o avisado por el tomador para su pago, como al ser denunciado, estaba sometido a un pro-cedimiento de quiebra e impedido de hacer pagos fuera del procedimiento para satisfacer sus deudas.

La prueba oral de El Pueblo consistió en el testimonio de Gerardino. La documental, en el original del cheque que [692] tiene adherido un volante del Banco de Ponce, Sucursal de Caguas que indica el motivo para rehusar su pago y una carta fechada el 5 de diciembre de 1952, requiriendo a Caballero para el pago del cheque.

Después de haber declarado Gerardino, se estipuló lo siguiente:

“ ... se estipula por el Ledo. Lagarde y el Fiscal Veray, que el cheque No. 45 fue debidamente presentado al Banco de Ponce, Sucursal de Caguas, y que este cheque en mayo 5 de 1952, sic, y no tenía fondos el girador por lo que no pudo ser pagado y que no ha sido pagado en ningún otro momento por el acusado en este caso, Adrián Caballero, que no ha sido honrado el cheque; y que Adrián Caballero ni para esa fecha ni en ninguna fecha posterior ha tenido fondos para cubrir ese cheque.” (2) —Énfasis suplido.

La prueba oral de la defensa consistió en la declaración del propio denunciado Adrián Caballero. La documental, en copia de una carta fechada el 25 de marzo de 1952, la factura de compra, copia al carbón de una carta firmada por Isidoro Delgado y una certificación librada por el juez de quiebras, W. H. Beckerleg.

[693] Con esa prueba, que en algunos extremos esenciales re-sultó conflictiva, y por alegatos de las partes, quedó sometido para decisión el caso al Tribunal de Distrito. Éste dirimió el conflicto en contra del denunciado y dictó sentencia el 16 de setiembre de 1953 declarando culpable al denunciado, imponiéndole el pago de una multa de $1,127.30, o en su defecto, un día de cárcel por cada dólar que dejara de pagar, no excediendo la cárcel de 90 días.

Apeló Caballero al Tribunal Superior, Sala de Ponce, la cual, por los fundamentos de una razonada opinión confirmó la sentencia apelada. En esa opinión se hace el siguiente resumen de la prueba practicada ante el Tribunal de Distrito:

“El acusado le compró unas telas al señor Julio Gerardino, en el pueblo de Yauco, allá para el día 6 de marzo de 1952; entre el acusado y Gerardino no existían relaciones de clase alguna y por vez primera celebraron esta operación comercial. Cuando el acusado fue a pagarle el importe de la mercancía, se buscó los bolsillos y dijo que no encontraba un cheque, buscó en la gaveta del carro para ver si encontraba el cheque y tam-poco lo encontró. Entonces el acusado le dijo a Gerardino que le enviaría ‘el chequecito’ desde Caguas. El perjudicado le entregó la mercancía para que se la llevara y le enviara el cheque porque él no se la iba a vender a crédito sin conocerlo. Pasaron algunos días y el acusado le envió un cheque como pago de la mercancía comprada por la suma de $563.65 (Exh. 1 del Pueblo). Gerardino depositó el cheque en el banco y fue devuelto porque el acusado no tenía fondos suficientes. En ocasiones posteriores, el perjudicado volvió a depositarlo y se lo devolvieron por la misma razón. El cheque a que hemos hecho referencia tiene fecha de 3 de abril de 1952, y es el Núm. 45, girado contra el Banco de Ponce, Sucursal de Caguas. Finalmente, después que el banco le devolvió varias veces al perjudicado el cheque, alrededor de 8 meses después, consultó Gerardino con su abogado y le entregó el caso. El día 5 de diciembre de 1952, el perjudicado requirió de pago al acusado, con carta certificada con acuse de recibo, la cual nunca con-testó el acusado, así como tampoco pagó el importe del cheque. Esta carta la recibió el acusado. —Alrededor de 8 meses des-pués de haber expedido el cheque el acusado, o sea, en el mes [694] de noviembre de 1952, el acusado radicó ante la Corte Federal una petición de quiebra voluntaria, acogiéndose a un plan •(composition). Entre los acreedores cubiertos por el ‘composition’ está el perjudicado, Julio E. Gerardino, por el importe •del cheque que nos ocupa. Para la fecha en que se radicó la ■acción criminal contra este acusado, o sea, el día 30 de marzo ■de 1953, ya el acusado se había acogido al procedimiento de «quiebra voluntaria en la Corte Federal.”

■A solicitud de Caballero libramos un auto de certiorari ■para revisar la sentencia del Tribunal Superior.

En su alegato sostiene que el tribunal demandado erró al declararlo culpable porque: (1) el cheque a que se refiere la denuncia no fue presentado para su pago dentro de un tiempo razonable, de acuerdo con el artículo 187 de la Ley-de Instrumentos Negociables, aprobada en 1930; (2) no se presentó prueba de que el acusado defraudó al librado, ni de que él no tuviera un crédito establecido en el banco girado para su pago; y (3) y (4) porque al iniciarse la causa criminal el peticionario estaba sometido a un procedimiento de quiebra en el que se había “librado una orden (composition) que incluía como acreedor al señor Gerardino.”

El primer error apuntado no fue cometido. El cheque en cuestión aparece librado y remitido por correo a Julio E. Gerardino el 3 de abril de 1952. Éste lo depositó en los días 4, 10 y 30 del mismo mes en el Banco Crédito y Ahorro Ponceño, Sucursal de Yauco, para acreditarlo a su cuenta pero le fue devuelto, sin acreditarse, por ese banco. Eue presentado al cobro el 5 de mayo de 1952 al propio Banco de Ponce, Sucursal de Caguas, contra el cual se había librado. Este banco entonces lo devolvió por falta de fondos suficientes para su pago. El art. 187 de la Ley de Instrumentos Negociables — 19 L.P.R.A. see. 363 — dispone que “el cheque deberá presentarse al banco dentro de un tiempo razonable después de su expedición, pues de lo contrario el librador quedará relevado de responsabilidad en cuanto al mismo, hasta el montante de la pérdida causada por la demora.”

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Caballero v. Tribunal Superior, 81 P.R. Dec. 689 (prsupreme 1960).

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