de Jesús v. Corte de Distrito de San Juan

43 P.R. Dec. 483
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 13, 1932
DocketNo. 822
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 43 P.R. Dec. 483 (de Jesús v. Corte de Distrito de San Juan) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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de Jesús v. Corte de Distrito de San Juan, 43 P.R. Dec. 483 (prsupreme 1932).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Presentada la solicitud en este caso, su lectura produjo la impresión de que se había violentado el procedimiento des-pojándose de sus derechos a un ciudadano de manera drás-tica no autorizada por la ley, y el auto fué expedido. Desen-trañadas las cuestiones envueltas a virtud de los informes y sobre todo de los alegatos presentados por los abogados de las partes, hemos llegado a la conclusión de que de acuerdo con los hechos, la ley y la jurisprudencia, el recurso de cer-tiorari establecido no procede.

Lo que se pretende por el peticionario es que esta Corte Suprema anule una sentencia dictada por la Corte de Dis-trito de San Juan el 10 de marzo de 1932 teniendo por de-sistido a un demandante de cierto pleito en cobro de dinero y una orden de la propia fecha poniendo término a una sin-dicatura decretada en el pleito, y hecho esto que ordene a la corte de distrito que resuelva una solicitud de interven-ción en el litigio presentada por el peticionario. La peti-ción de certiorari se archivó en esta Corte Suprema el 18 de marzo de 1932.

El pleito de que se trata se entabló por el “Banco Popular de Puerto Rico” contra la “Drug Company of Porto Rico” en cobro de $21,000 de principal a que ascienden doce pagarés transcritos en la demanda, con más $137.74 por in-tereses vencidos y no pagados y $2,000 para costas y hono- ■ rarios de abogado.

Presentada la demanda el 2 de enero de 1932, se solicitó el propio día el aseguramiento de la sentencia que [485]*485pudiera dictarse, que fue decretado inmediatamente. El 4 de enero el demandante pidió, en moción razonada, el nom-bramiento de un Síndico, alegando que bacía la petición “por sí y en beneficio de todos aquellos acreedores que deseen in-tervenir en estos procedimientos;” Se allanó la demandada y el 8 de enero la corte bizo el nombramiento. La orden está cuidadosamente redactada y contiene todas las autori-zaciones específicas necesarias, a fin de que el síndico pu-diera “continuar la explotación del negocio que tiene esta-blecido dicba Corporación demandada, para que adminis-tre y rija dicba Corporación y cualquier otra empresa o ne-gocio a que dicba Corporación está dedicada por virtud de arrendamientos, contratos, compromisos o en cualquiera otra forma como basta la feeba bayan sido regidos y administra-dos en beneficio e interés de la citada Drug Co. of Porto Bico.”

Así las cosas, después de baber el Síndico comenzado a actuar, el 16 de enero de 1932 José de Jesús, el peticionario en este recurso de certiorari, solicitó permiso para interve-nir en el pleito, alegando como razones:

“2. — Que el peticionario tiene interés en este litigio, pues tiene un contrato de servicios con la demandada y al mismo tiempo es accio-nista por una cantidad importante, a la vez que acreedor de la misma por motivo de ciertos beneficios pendientes de liquidación.
“3. — Que el peticionario tiene interés en que se cumpla el con-trato de servicios ya mencionado y al mismo tiempo se investigue la real y verdadera situación económica de la demandada, como tam-bién el origen de la reclamación presentada por la demandante, y además que se le liquide y se le pague la cantidad por la cual es acreedor. ’1

Y en su demanda de intervención acompañada, expuso:

“3. — Que con fecha 14 de enero de 1932 el interventor, José de Jesús, recibió una notificación de Joaquín Beléndez, como Síndico nombrado en este caso, avisándole que a partir de dicha fecha se veía en la necesidad de suprimir la plaza que venía ocupando- el in-terventor y al efecto le incluía cheque No. 20 contra el Banco Popular de Puerto Rico a su favor por la suma de $64.40.
[486]*486“4. — Que de acuerdo con un contrato de servicios, participación e interés en los negocios de la demandada, Drug Co. of Porto Rico, Inc., celebrado con fecha 19 de abril de 1926 debidamente aceptado y ratificado por la Junta de Directores de la demandada, Drug Company of Porto Rico Inc., con fecha 4 de septiembre de 19.29 y por su Junta General de Accionistas celebrada en dicha fecha, el interventor, José de Jesús, ha estado1 prestando servicios desde la primera fecha citada, a la demandada, Drug Company of Porto Rico Ine., por cuyos servicios, de acuerdo con el citado contrato, se le asignó un sueldo de $6,000.00 anuales pagaderos a razón de $115.38 sema-nales y además el 43%% de los beneficios obtenidos por dicha Corpo-ración demandada, y cuyos beneficios el interventor cree ascienden a más de $50,000.00.
“5. — Que el citado contrato de servicios, participación e interés en los negocios de la demandada, Drug Company of Porto Rico Ine. ha estado en vigor desde la fecha ya citada y aun continúa por no haber sido en forma alguna alterado, modificado ni cancelado por las partes, y el interventor, José de Jesús, ha cumplido y está cum-pliendo fielmente todas y cada una de las condiciones del citado con-trato.
“6. — Que el interventor, José de Jesús, ignora el motivo o dere-cho que ha tenido el Sr. Joaquín Beléndez, como Síndico de la de-mandada, Drug Co. of Porto Rico Ine., para violar el citado con-trato de servicios, participación e interés en los negocios de la deman-dada, Drug Co. of Porto Rico Inc., cuyo contrato se alega en el pá-rrafo cuarto de esta demanda, y por el contrario, alega el interventor, que el citado 'Sr. Beléndez, como Síndico, debe, de acuerdo con la orden nombrándole Síndico, acatar y dar fiel cumplimiento al citado contrato.
“7. — Que de acuerdo con los derechos que tiene el interventor contra la Corporación demandada, es acreedor por los beneficios co-rrespondientes a 43%% que haya obtenido la citada Corporación de-mandada durante los años de su existencia, cuya liquidación el in-terventor oportunamente solicitó al finalizar cada año de vida de la citada Corporación demandada, y cuya liquidación o liquidaciones nunca ha recibido.
‘18. — Que además de tener el interventor el citado - contrato de servicios, participación, e interés en los negocios de la demandada, Drug Company of Porto Rico, Inc., es accionista de la misma por la suma importante de $92,800.00 en acciones comunes y preferidas, cuyo capital fué ingresado y empleado en las referidas acciones úni-camente a virtud y en consideración del contrato de servicios, parti-[487]*487eipación. e interés en los negocios de la demandada, Drug Company of Porto Pico, Inc. ya alegado.
“9. — Que el interventor ignora la autorización que haya tenido el abogado de la demandada, Drug Company of Porto Rico, Ine., Ledo. Leopoldo Feliú, para impartir su consentimiento a la Sindica-tura y nombramiento del Síndico solicitado por el demandante, Banco Popular de Puerto Rico, y sin el propósito de obstaculizar dicha Sin-dicatura, y sí con el objeto de reservar todo y cualquier derecho que al interventor le corresponda o pueda corresponder contra todas o cualquiera de las partes en este litigio por motivo de la citada Sindicatura y el nombramiento del referido Síndico, el interventor respetuosamente solicita se pruebe a esta ITon. Corte y al interventor, la autoridad que ha tenido, o que pueda tener, el citado Ledo. Feliú para dicha actuación.
“10.

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