C & C Management Holding, Corp v. Betances Lacourt, Vibeke Lorraine

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 2024
DocketKLCE202400033
StatusPublished

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C & C Management Holding, Corp v. Betances Lacourt, Vibeke Lorraine, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

C&C MANAGEMENT CERTIORARI HOLDING, CORP Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de Cabo Rojo v. KLCE202400033 Civil Núm.: VIBEKE LORRAINE CB2022CV00070 BETANCES LACOURT (0200) t/c/c VIBEKE L. BETANCES LACOURT Sobre: Cobro de Dinero Peticionario Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2024.

Comparece ante nos la señora Vibeke Lorraine Betances

Lacout, (“Sra. Betances Lacout” o “Peticionaria”), mediante Certiorari

presentado el 9 de enero de 2024. Nos solicita que revisemos la

Resolución emitida el 28 de noviembre de 2023, notificada el 5 de

diciembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Cabo Rojo (“foro primario” o “foro a quo”). Mediante el

referido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud

de reconsideración instada por la Peticionaria.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos

la expedición del auto de certiorari.

I.

El 14 de febrero de 2022, la compañía C&C Management

Holding Corp. (“C&C Management” o “Recurrida”) incoó una

Demanda sobre cobro de dinero contra la Peticionaria.1 En síntesis,

alegó que era el desarrollador de la Urbanización Veredas del Mar

(“Urb. Veredas”) ubicada en el municipio de Cabo Rojo. Sostuvo que

1 Véase entrada número 1 del expediente electrónico del caso CB2022CV00070

en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (“SUMAC”).

Número Identificador

SEN(RES)2024____________ KLCE202400033 2

la Peticionaria es propietaria de una residencia de la Urb. Veredas y

adeudaba una cantidad de $2,225.00 en concepto de cuotas de

mantenimiento atrasadas al 1 de noviembre de 2021, más el 5% de

cada pago mensual vencido. Señaló, además, que la Peticionaria

adeudaba intereses legales a razón del 6% anual por las sumas

adeudadas.

Así las cosas, el 3 de octubre de 2022, C&C Management

presentó Moción solicitando se dicte sentencia sumaria contra la

parte demandada Vibeke Lorraine Betances Lacourt.2 Mediante esta,

expuso que le cursó un pliego de interrogatorio y requerimiento de

admisiones a la Peticionaria, el cual nunca contestó. Sostuvo que,

de conformidad con la Regla 33(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 33, si la parte incumple con el término para negar u objetar

el requerimiento de admisiones, estas se entenderán admitidas. Por

lo anterior, solicitó que se dieran por admitidas la información

solicitada en los requerimientos de admisiones y en consecuencia,

dictara sentencia sumaria a su favor.

En vista de tal solicitud, el 7 de octubre de 2022, notificada el

11 del mismo mes y año, el foro a quo emitió Orden en la que le

concedió un término de veinte (20) días a la parte Peticionaria para

que presentara su oposición a la solicitud de sentencia sumaria.3

Insatisfecha, el 26 de octubre de 2022, la Peticionaria

presentó Reconsideración y Solicitud de Término.4 Señaló que el caso

se encuentra en etapa de descubrimiento de prueba, lo cual le

impedía oponerse a la solicitud de sentencia sumaria. Añadió que

aún se encuentran en proceso de contestar los interrogatorios y que

C&C Management no ha contestado los requerimientos de

documentos que le envió el 22 de julio de 2022. Por lo anterior,

2 Entrada núm.19 de SUMAC. 3 Entrada núm. 20 de SUMAC. 4 Apéndice certiorari, págs. 2-5. KLCE202400033 3

solicitó que se reconsiderara la Orden emitida el 7 de octubre de

2022.

De conformidad, el 27 de octubre de 2022, notificada al

próximo día, el foro primario emitió Resolución en la que determinó

lo siguiente:

Ha Lugar a la Reconsideración. Se entretiene la Solicitud de Sentencia Sumaria. Se concede término adicional final de 30 días a la parte demandada [para] contestar el interrogatorio cursado [el] 8 de julio de 2022 por la parte demandante. La parte demandada tendrá hasta el 19 de enero de 2023 para cursar algún mecanismo de descubrimiento de prueba a la parte demandante. Si se tomaran deposiciones, estas deben tomarse en o antes del 23 de enero de 2023. Se establece la fecha de 15 de marzo de 2023 como cierre de descubrimiento de prueba.5

Posteriormente, el 18 de mayo de 2023, el Recurrido presentó

un escrito intitulado Moción en apoyo a otra titulada “Moción

solicitando se dicte sentencia sumaria contra la parte demandada

Vibeke Lorraine Betances Lacourt”. Por virtud de esta, señaló que,

pese a la Resolución emitida por el foro primario el 27 de octubre de

2022, la Peticionaria aún no había contestado el interrogatorio y

requerimiento de admisiones. Por tanto, reiteró que procedía que se

dictara sentencia sumaria a su favor.6 Mediante Orden emitida el 19

de septiembre de 2023, notificada el 22 del mismo mes y año, el foro

primario ordenó a la Peticionaria a oponerse a la solicitud de

sentencia sumaria, dentro de un término perentorio de diez (10)

días.

En desacuerdo con lo ordenado, el 2 de noviembre de 2023,

la Sra. Betances Lacout presentó Reconsideración de orden y

solicitud de orden para que la parte demandante conteste nuestro

interrogatorio.7 En esta, arguyó que no había podido cumplir con el

descubrimiento de prueba ordenado, puesto que para culminar el

5 Íd, pág. 9. 6 Entrada núm. 25 de SUMAC. 7 Entrada núm. 32 de SUMAC. KLCE202400033 4

proceso de contestar los interrogatorios era necesario que el

Recurrido contestara el interrogatorio cursado desde junio de 2022.

A dicha solicitud se opuso la parte Recurrida.

Evaluados los argumentos de cada parte, el 28 de noviembre

de 2023, notificada el 5 de diciembre de 2023, el foro a quo emitió

Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de

reconsideración instada por la Sra. Betances Lacout.

Inconforme aún, el 9 de enero de 2024, la Peticionaria acudió

ante esta Curia mediante Certiorari, en el que le imputó al foro

primario la comisión del siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo al declarar No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada por la demandada para que ordenara a la demandante a descubrir lo solicitado previo a la contestación a sentencia sumaria.

El 18 de enero de 2024, esta Curia emitió Resolución en la que

le concedió hasta el 22 de enero de 2024 a la parte Recurrida para

que mostrara causa por la cual no debíamos expedir el recurso de

certiorari y revocar la determinación impugnada. No obstante, la

parte Recurrida no compareció.

Sin contar con el beneficio de la parte Recurrida, procedemos

a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante nuestra

consideracion, para la resolución del mismo.

II. A. Certiorari

“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una

sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de

Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718

(2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional

que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un foro inferior”. 800 Ponce de León v. AIG, 205

DPR 163, 174 (2020). Véase, además, Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821 (2023). KLCE202400033 5

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