ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
ROSA BURGOS FRAGOSO Apelación, acogida como Certiorari, Apelante procedente del Tribunal de Primera v. Instancia, Sala de KLAN202400707 Bayamón EX PARTE Caso Núm.: BY2023RF02226
Sobre: Declaración de Incapacidad y Nombramiento de Tutor/a
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda Del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2024.
La peticionaria Rosa Burgos Fragoso nos solicita que
dejemos sin efecto la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Bayamón, el 6 de junio de 2024, notificada el
día siguiente. Mediante esta, el foro primario desestimó, sin
perjuicio, la petición sobre declaración de incapacidad y
nombramiento de tutor que interpuso la aquí peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a
continuación, Revocamos la Sentencia recurrida.
I.
El 18 de diciembre de 2023, Rosa Burgos Fragoso incoó una
Solicitud de declaración de incapacidad y nombramiento de tutor
para su hermana Margarita Burgos Fragoso. En particular, informó
que su hermana, de 59 años, estaba incapacitada para
administrar su persona y sus bienes debido a varias condiciones
de salud que incluyen, entre otras, retardación mental y epilepsia.
Número Identificador SEN2024 _______ KLAN202400707 2
La Peticionaria sostuvo que es la persona que se ha encargado del
cuidado de su hermana, ya que la madre de ambas tiene 100
años. Junto a la petición, incluyó varios documentos.
El 19 de diciembre de 2023 el foro primario emitió y notificó
la siguiente orden:
Se ha presentado a la consideración de este Tribunal una petición de declaración de incapacidad y nombramiento de tutor/a. Toda Petición deberá estar acompañada de:
1. Nombre completo y/o nombres por los que se le conoce al/la presunto/a incapaz y la dirección física y postal de su residencia o del hogar o institución en la que se encuentra ubicado/a.
2. Proyecto de emplazamiento para el/la presunto/a incapaz y para el/la Administrador/a del hogar o institución, si aplica. Se apercibe a la parte peticionaria que deben haber transcurrido treinta días posteriores al diligenciamiento de dicho emplazamiento para que pueda celebrarse la vista.
3. Notificación personal de la petición y consentimiento escrito de los familiares o personas con derecho a ejercer el cargo de tutor/a. Deberán presentarse los nombres completos y sus direcciones. De no presentarse las correspondientes Declaraciones Juradas aceptando las alegaciones de la petición, estas personas deberán comparecer a la vista para prestar su anuencia a la designación. En caso de que las declaraciones juradas sean prestadas por personas que residen fuera de la jurisdicción de Puerto Rico deberá acompañarse la certificación del o la County Clerk acreditando la comisión del/la notario /a.
4. Nombre, dirección, curriculum vitae del/la facultativo/a médico/a que declarará en la vista y el informe pericial que ha rendido sobre la condición o condiciones incapacitantes.
5. Certificado de nacimiento del/la presunto/a incapaz.
6. Número de seguro social del/la presunto/a incapaz.
7. Certificado de Matrimonio del cónyuge del/de la presunto/a incapaz; si aplica. En su defecto, Certificado de Defunción.
8. Sentencia de Divorcio de presunto/a incapaz, certificada. (Si aplica).
9. Copia de la tarjeta electoral del/ la presunto/a incapaz. (Si aplica). En caso de que el tribunal acoja la petición, dicha tarjeta debe ser remitida al Tribunal, KLAN202400707 3
para enviarla, a su vez, a la Comisión Estatal de Elecciones para que se proceda a eliminar al/la incapaz del registro de electores hábiles.
10. Número de licencia de conducir del/la presunto/a incapaz (si aplica). (Preséntese copia de la licencia).
11. Informe socioeconómico del/la presunto/a incapaz, que debe realizar una persona calificada para ello. En caso de que se aluda a una condición de indigencia del/la presunto/a incapaz y/o del/la candidato/a tutor/a, el tribunal podrá tomar medidas, una vez determinada la indigencia aludida.
12. Nombre y dirección de los/as herederos/as del/la presunto/a incapaz.
13. Certificación negativa del Tribunal de Quiebras de la parte peticionaria.
14. Declaración Jurada de Aceptación de Cargo de Tutor/a por la parte peticionaria.
Tenga la parte peticionaria 15 días para cumplir con lo antes mencionado y que no se haya incluido con la presentación inicial de la petición. En caso de que no haya presentado el o los proyectos de emplazamiento, tenga 2 días. [……..]
El 30 de diciembre de 2023, Burgos Fragoso solicitó que se
le expidiera el emplazamiento para su hermana Margarita
Burgos.1 El emplazamiento fue diligenciado el 14 de enero de
2024 y el 16 de enero de 2024 fue juramentado ante la Secretaría
del Tribunal.2 El 27 de enero de 2024 la peticionaria lo incluyó en
el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC). Ese día, 27 de enero, la peticionaria también presentó
una Moción para Someter Documentos en Apoyo de la Petición a
la cual unió los documentos de Consentimiento de familiar con
derecho a ejercer cargo de tutor, firmada por Angela Burgos
Fragoso y por Saturnina Fragoso Piñeiro, hermana y madre de
1 Escrito en Cumplimiento de Orden del Procurador General, págs. 2 y 3. 2 Íd., pág. 3. KLAN202400707 4
Margarita respectivamente. Incluyeron, además la Certificación
de la Corte de Quiebras.3
El 29 de enero de 2024, el foro primario indicó que, “todo
documento que se cargue al SUMAC tiene que estar precedido por
moción”.4
El 9 de mayo de 2024, la peticionaria Burgos Fragoso
presentó una Moción Notificando Curriculum del Perito Médico y
Certificación de Incapacidad de Margarita Burgos Fragoso y
Solicitando otros Remedios. Incluyó diversos documentos que
incluyen el Consentimiento para uso y divulgación de salud y
Autorización para las pacientes Margarita Burgos Fragoso y
Saturnina Fragoso; una carta de 23 de abril de 2024 del Dr.
Marcelino Cintrón Pontón y el Curriculum Vitae de este. En la
Moción, le solicitó al Tribunal de Instancia que le notificara qué
otro documento o información faltaba por presentar y que, de
estar completa la información, señalara vista.5
El 22 de mayo de 2024 el Tribunal le concedió diez (10) días
al Procurador de Asuntos de Familia para que fijara su posición,
extendido este término tres días más.6 El 5 de junio de 2024, el
Procurador presentó un escrito de Informe Fiscal, Solicitando
Documentos. En general, adujo que no se había presentado el
diligenciamiento del emplazamiento expedido el 27 de enero de
2024. Además, que la peticionaria no cumplió con los requisitos
de certificado de nacimiento de la presunta incapaz, información
de los tutores, informe socioeconómico, avalúo de bienes, gastos
e ingresos. Solicitó que se desestimara la acción.
3 Íd., pág. 3. 4 Apéndice pág. 27. 5 Documento verificado en SUMAC, de conformidad con la facultad que nos concede la Regla 77 (D)(2) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, entrada 8. 6 Escrito en Cumplimiento de Orden del Procurador General, pág. 3. KLAN202400707 5
En respuesta, el 6 de junio de 2024, notificada el día
siguiente, el TPI dictó Sentencia. Desestimó sin perjuicio la
petición porque Burgos Fragoso no cumplió con el trámite del
emplazamiento y por falta de interés. Esto último, por no cumplir
en su totalidad con la orden de 20 de diciembre de 2023.
Insatisfecha, el 17 de junio de 2024, la peticionaria solicitó
Reconsideración. Explicó que el 16 de enero de 2024, presentó el
emplazamiento diligenciado a doce (12) días luego de expedido,
según se refleja en la entrada 5 de SUMAC. Agregó que incluyó
en SUMAC los anejos de la Petición juramentada, el Formulario
OAT 1462, junto a los consentimientos de los familiares cercanos
a la presunta incapaz. Que los certificados de nacimiento
notificados en la Petición, aparentemente no se registraron en el
sistema SUMAC, sin embargo, los incluyó nuevamente junto a la
Reconsideración. Explicó que tuvo problemas para la contratación
del perito médico, pues el médico de cabecera se negó a
comparecer al Tribunal y su oficina dilató la entrega de los
expedientes. Aseveró que otro médico aceptó realizar la tarea y
sus documentos ya fueron presentados en SUMAC. Solicitó que
se le conceda la oportunidad de someter el informe
socioeconómico y completar el trámite.
El 26 de junio de 2024, el Procurador presentó su Informe
Fiscal. Aceptó que el emplazamiento fue diligenciado y
presentado dentro del término, y que el informe del médico se
presentó en mayo de 2024. No obstante, adujo que habían
transcurrido seis meses desde la presentación del caso y que aún
no estaba listo. Le solicitó al foro primario que procediera
conforme a Derecho.
Al día siguiente, el foro primario denegó la solicitud de
Reconsideración. KLAN202400707 6
En desacuerdo, el 29 de julio de 2024, la peticionaria acudió
ante nos mediante la presente acción. Arguyó que incidió el
Tribunal de Primera Instancia, al:
Primero: Al desestimar la Petición fundado en que la presunta incapaz no había sido emplazada.
Segundo: Al desestimar la Petición fundado en que la presunta incapaz no tenía interés en el caso.
Tercero: Al incurrir en abuso de discreción al desestimar la petición presentada.
El Procurador de Asuntos de Familia presentó su posición en
torno al recurso, así perfeccionado, disponemos.
El procedimiento para la declaración de incapacidad y
nombramiento de tutor no está en controversia. Resta dilucidar
si procedía la desestimación por falta del emplazamiento y por
alegada falta de interés en el trámite.
II.
A.
El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene el
propósito de notificar al demandado sobre la existencia de una
reclamación incoada en su contra y, a su vez, es a través de este
mecanismo que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona
del demandado. Ross Valedón vs. Hosp. Dr. Susoni Et Al, 2024
TSPR 10, 213 DPR__ (2024); Pérez Quiles v. Santiago
Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021). De esta forma,
el emplazamiento "representa el paso inaugural del debido
proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción
judicial". Íd.
En cuanto al término para diligenciar un emplazamiento, la
Regla 4.3 (c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, provee
que: KLAN202400707 7
[e]l emplazamiento será diligenciado en el término de ciento veinte (120) días a partir de la presentación de la demanda o de la fecha de expedición del emplazamiento por edicto. El Secretario o Secretaria deberá expedir los emplazamientos el mismo día en que se presenta la demanda. Si el Secretario o Secretaria no los expide el mismo día, el tiempo que demore será el mismo tiempo adicional que los tribunales otorgarán para diligenciar los emplazamientos una vez la parte demandante haya presentado de forma oportuna una solicitud de prórroga. Transcurrido dicho término sin que se haya diligenciado el emplazamiento, el Tribunal deberá dictar sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio. Una subsiguiente desestimación y archivo por incumplimiento con el término aquí dispuesto tendrá el efecto de una adjudicación en los méritos. (Énfasis nuestro). Ross Valedón vs. Hosp. Dr. Susoni Et Al, supra.
B.
Sobre la desestimación de las acciones, la Regla 39.2 (a) y
(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, proveen el trámite a
seguir en casos de incumplimiento e inactividad, a saber:
(a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra esta o la eliminación de las alegaciones, según corresponda. Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término.
(b) El tribunal ordenará la desestimación y el archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales KLAN202400707 8
no se haya efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Mociones sobre suspensión o transferencia de vista o de prórroga no se considerarán como un trámite a los fines de esta regla. El tribunal dictará una orden en todos dichos asuntos, la cual se notificará a las partes y al abogado o abogada, requiriéndoles dentro del término de diez (10) días desde que el Secretario o la Secretaria les notifique, que expongan por escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y archivarse los asuntos. (Énfasis nuestro).
Los tribunales tienen el poder discrecional, según las Reglas
de Procedimiento Civil, de desestimar una demanda o eliminar las
alegaciones de una parte. No obstante, esa determinación debe
ejercerse juiciosa y apropiadamente. Mejías et al. v. Carrasquillo
et al., 185 DPR 288, 298 (2012); Maldonado v. Srio. de Rec.
Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982).
El Tribunal Supremo ha sido enfático en que, antes de
ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las
alegaciones, el tribunal tiene que ejecutar el orden de prelación
que establece la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, 212 DPR 807, 820
(2023); Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, supra.
Tal como provee la Regla 39.2 (a), supra, primero, el
Tribunal tiene que apercibir de la situación a la representación
legal de la parte y concederle la oportunidad para responder. Si el
representante legal no responde al apercibimiento, el Tribunal le
impondrá sanciones y le notificará directamente a la parte sobre
el asunto. Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra; HRS Erase,
Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., 205 DPR 689, 699 (2020).
Una vez que la parte haya sido informada o apercibida de la
situación y de las consecuencias que el incumplimiento conlleva,
deberá corregirla dentro del término que el tribunal de instancia
le conceda. El plazo conferido será razonable y, salvo que las KLAN202400707 9
circunstancias del caso lo justifiquen, no será menor de treinta
días. Si la parte no toma acción correctiva al respecto "nunca se
podrá querellar, ante ningún foro, de que se le despojó
injustificadamente de su causa de acción y/o defensas." Mitsubishi
Motor v. Lunor y otros, supra; HRS Erase, Inc. v. Centro Médico
del Turabo, Inc., supra, pág. 702; Maldonado v. Srio. de Rec.
Naturales, supra. Cumplido este trámite, el tribunal se encontrará
en posición para imponer la sanción que corresponda. Mitsubishi
Motor v. Lunor y otros, supra.
Las sanciones como la desestimación de un pleito o la
eliminación de las alegaciones son medidas drásticas que chocan
con nuestra política pública a favor de que los casos se ventilen
en sus méritos. HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del
Turabo, supra.
En el contexto de la Regla 39.2 (b) de Procedimiento
Civil, supra, también se ha reconocido como norma que, antes de
proceder a la desestimación de un caso como sanción, debe haber
quedado demostrado de forma clara e inequívoca la desatención
y el abandono total de la parte con interés, además de constatarse
que otras sanciones hayan sido ineficaces. Mun. de Arecibo v.
Almac. Yakima, 154 DPR 217, 222 (2001). Ello, después que otras
sanciones hayan probado ser ineficaces en el orden de administrar
justicia y, en todo caso, no debería procederse a ella sin un previo
apercibimiento. Íd. Cónsono con lo anterior, luego de que las
partes expongan los motivos por los cuales no debe desestimarse
el caso, el tribunal debe realizar un balance de intereses entre la
necesidad que tiene el tribunal de administrar su calendario, la
necesidad de que los casos se resuelvan de forma expedita y el
perjuicio ocasionado al demandado por la dilación en el caso. Íd, KLAN202400707 10
pág. 223. De no demostrarse perjuicio verdadero con la dilación,
es irrazonable ordenar el archivo. Íd.
Al evaluar la desestimación bajo la Regla 39.2 (b), supra,
también es menester que los tribunales atemperen su aplicación,
frente a la política pública de que los casos se ventilen en sus
méritos. Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR 714,
724 (2009). Ciertamente, el uso desmesurado de este
mecanismo procesal puede vulnerar el fin que persiguen los
tribunales, que es impartir justicia. Íd. Por lo tanto, al ser
esta sanción la más drástica que puede imponer un tribunal ante
la dilación en el trámite de un caso, se debe recurrir a ella en casos
extremos. Íd.
Conforme a los preceptos jurídicos antes mencionados,
procedemos a evaluar el recurso ante nuestra consideración.
III.
La peticionaria Burgos Fragoso solicita que revisemos la
Sentencia del foro primario, en una acción exparte de declaración
de incapacidad y nombramiento de tutor para su hermana
Margarita Burgos. El Foro Primario desestimó sin perjuicio la
acción porque la peticionaria no cumplió con el trámite del
emplazamiento y por presunta falta de interés.
En cuanto al trámite del emplazamiento, incidió el foro
primario. De los hechos que informa esta causa, surge que el 18
de diciembre de 2023 la peticionaria Burgos Fragoso presentó una
acción ex parte sobre Declaración de incapacidad y nombramiento
de tutor. El 14 de enero de 2024 se emplazó a la presunta incapaz
Margarita Burgos y el 16 de enero de 2024, el emplazamiento fue
juramentado ante la Secretaría del Tribunal. El 27 de enero de
2024, el emplazamiento fue presentado en SUMAC, en la entrada
número 5, según lo corroboramos. KLAN202400707 11
El Procurador de la Familia, en el escrito de Informe Fiscal
que sometió el 26 de junio de 2024, aceptó que la presunta
incapaz fue emplazada dentro del término. Así también lo asintió
el Procurador General en su escrito ante nuestro foro. Este indicó
que el foro primario adquirió jurisdicción sobre la persona.
Por tanto, el emplazamiento se diligenció oportunamente,
en menos de un mes de presentada la acción, y fue debidamente
presentado en SUMAC. Todo este trámite ocurrió dentro del
término de 120 días que fija la Regla 4.3 de Procedimiento Civil,
supra.
Los siguientes dos señalamientos son relacionados a la
decisión del foro primario de desestimar la acción por falta de
interés o por no cumplir con la Orden del 19 de diciembre de 2023.
También ese error fue cometido.
El caso inició el 18 de diciembre de 2023. Luego de
emplazada Margarita Burgos, el 27 de enero de 2024, la
peticionaria Burgos Fragoso presentó una Moción para Someter
documentos en Apoyo a la Petición a la cual unió ciertos
documentos de Consentimiento de familiar, así como, la
Certificación de la Corte de Quiebras. Luego, el 9 de mayo de
2024, incoó una Moción Notificando Curriculum del Perito Médico,
Certificación de Incapacidad y Solicitando otros Remedios.
Además, de incluir los documentos, le indicó al Tribunal que le
notificara si hacía falta algún otro documento. También solicitó
que se señalara la vista.
Como vemos, la señora Burgos Fragoso mantuvo su caso
activo en el Tribunal al suplir la información que iba recopilando
en el transcurso del caso. Esto, a los fines de cumplir la Orden
del Tribunal emitida el día siguiente de presentado el caso en
diciembre de 2023. Incluso, en el escrito de 9 de mayo de 2024, KLAN202400707 12
la peticionaria, le solicitó al tribunal que calendarizara una vista.
Todo esto, demostró su interés en la pronta solución de la petición
que interpuso.
Aun así, el 6 de junio de 2024, a menos de seis (6) meses
de presentado el caso, y a menos de un mes de la moción de 9 de
mayo de 2024, el foro primario desestimó la acción, a petición del
Procurador de la Familia. No obstante, en este caso, no estamos
en el escenario de la inactividad durante seis meses, que dispone
la Regla 39.2 (b) de Procedimiento Civil, supra.
Tampoco procedía la desestimación, a tenor con la Regla
39.2 (a) de Procedimiento Civil, supra, por incumplimiento a
alguna orden. Para esta vía, el foro primario debía tomar las
medidas progresivas previas que exige la citada Regla 39.2,
supra. Estas eran, apercibir de la situación a la representación
legal de la parte y concederle la oportunidad para responder. Si
no responde, el tribunal le impondrá sanciones y le notificará
directamente a la parte sobre el asunto para que corrija la
situación en un tiempo razonable, que por lo regular no debe ser
menor de treinta (30) días.7
Del expediente no surge que el Tribunal de Instancia
cumpliera con estos trámites de notificación, apercibimiento y
sanciones al abogado y luego, directamente a la parte, antes de
desestimar. Incluso, en la Moción de Reconsideración, Burgos
Fragoso le explicó al Foro de Instancia que la tardanza en
presentar la información del perito, se debió a que el médico
inicialmente contactado no estaba disponible para acudir al
tribunal. Por ello, tuvo que hacer otras diligencias para conseguir
7 Véase, Mitsubishi Motor v. Lunor y otros, supra; HRS Erase, Inc. v. Centro Médico del Turabo, Inc., supra. KLAN202400707 13
otro galeno. Esta explicación era razonable, ante la sabida
escasez y dificultad de conseguir médicos en la Isla.
En fin, la peticionaria no rebasó los seis meses de inactividad
ni incumplió con alguna orden del tribunal que justifique la sanción
extrema que se le aplicó. El proceder que requiere la justicia es
completar el trámite en un tiempo prudente dentro de los límites
que las Reglas proveen para no emitir la sanción severa de la
desestimación por sutilezas procesales que no fueron
debidamente encaminadas por el foro primario.
IV.
Por las razones antes expresadas, se Revoca la Sentencia.
Devolvemos el asunto al foro primario para que continúen los
procedimientos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones