Bravo Medina v. Departamento del Trabajo y Recursos Humanos

3 T.C.A. 1111, 98 DTA 95
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 29, 1998
DocketNúm. KLRA-97-00682
StatusPublished

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Bravo Medina v. Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, 3 T.C.A. 1111, 98 DTA 95 (prapp 1998).

Opinion

Ramos Buonomo, Jueza Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Sa. Eva E. Bravo Medina, el Sr. Francisco J. Ríos Rivera y la Sa. Alicia Maldonado Candelaria (en adelante "los recurrentes") solicitan que revisemos la determinación de la Junta de Apelaciones de Administración de Personal (J.A.S.A.P.), emitida el 13 de agosto de 1997. Mediante resolución la J.A.S.A.P. declaró sin lugar las apelaciones presentadas por los recurrentes, en la que impugnaban el [1112]*1112nuevo Plan de Clasificación y Retribución implementado por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante "el Departamento"). Según éstos, la clasificación que fue asignada a sus puestos y la retribución que les corresponde bajo el nuevo plan no guarda relación con las funciones que llevan a cabo en dicha agencia. Además, éstos solicitan que se les apliquen los beneficios de un acuerdo transaccional efectuado entre el Departamento y empleados afectados por el nuevo plan.

En cuanto a este último reclamo de los recurrentes, la J.A.S.A.P. no hizo determinaciones de hechos que nos permita revisar los méritos de la resolución recurrida. Tampoco surge de la misma que la J.A.S.A.P. haya celebrado una vista administrativa. Por tratarse de una cuestión que envuelve una controversia de hechos, la cual no fue dirimida adecuadamente le devolvemos el caso a dicha agencia. Esta deberá celebrar una vista administrativa en la que permita a las partes presentar prueba en apoyo a sus argumentos y, a la luz de dicha prueba, deberá realizar determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que permitan a este Tribunal revisar su dictamen, de así solicitarlo cualquiera de las partes.

En cuanto al reclamo de los recurrentes sobre la clasificación de sus puestos, confirmamos la resolución recurrida por no encontrar nada en el expediente que demuestre que el Departamento violó la reglamentación vigente referente a clasificación de puestos.

I

El presente caso entrelaza una compleja trayectoria de hechos, por cuanto se trata de un largo trámite procesal que entrelaza un sinnúmero de partes y varias controversias. Para propósitos de disponer del presente recurso es necesario hacer un relato detallado de los hechos que dieron lugar al caso del epígrafe.

En julio de 1994 el Departamento implemento un nuevo Plan de Clasificación y Retribución para todos sus empleados, tanto para los de carrera como para los de confianza. Muchos de los empleados afectados por el nuevo plan impugnaron el mismo, presentando numerosas peticiones individuales de revisión ante el Secretario del Departamento, en las que alegaron, en síntesis, que el nuevo plan perjudicaba los derechos que habían adquirido durante su trayectoria como empleados de la agencia. El Secretario del Departamento denegó las peticiones de revisión presentadas resolviendo que el nuevo plan no afectaba derechos adquiridos por los empleados.

Ante tal determinación, los empleados presentaron recursos individuales de apelación ante la J.A.S.A.P. En la mayoría de los casos ésta sostuvo la determinación del Secretario del Departamento, ordenando la desestimación de los recursos.

Los empleados afectados por la decisión de la J.A.S.A.P. recurrieron al Tribunal Superior, Sala de San Juan, foro que para ese entonces tenía jurisdicción para revisar las determinaciones administrativas. Dicho tribunal devolvió los casos a la J.A.S.A.P. con instrucciones de celebrar una vista administrativa donde se les permitiera a los empleados afectados presentar evidencia del daño alegadamente causado por el nuevo plan de retribución del Departamento.

Mediante orden interlocutoria emitida por la J.A.S.A.P., ésta tomó conocimiento judicial de las sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en los diversos casos que tuvo ante su consideración, y ordenó la consolidación de los casos que hasta ese momento habían sido presentados. Los mismos fueron consolidados bajo el epígrafe de Juan Casiano Irizarry y otros v. Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

Luego de varios incidentes procesales, el 22 de agosto de 1996 la J.A.S.A.P. emitió orden interlocutoria mediante la cual ordenó la separación de varios casos consolidados en Casiano, supra, para agruparlos en dos (2) casos adicionales, ya que presentaban otros reclamos, además del de retribución. Esto se hizo con el propósito de que las exigencias sobre la cuestión retributiva se mantuvieran en el caso de Casiano, supra, separando así las peticiones de diferencial en sueldo y clasificación de puestos en procedimientos distintos.

Con el propósito de poner fin al sinnúmero de apelaciones presentadas ante la J.A.S.A.P., el 18 de noviembre de 1996 el Departamento presentó una propuesta de transacción a sus empleados. La [1113]*1113misma fue llevada a votación y la mayoría de los empleados estuvo de acuerdo con sus términos. Esta se hizo formar parte de una resolución y orden final emitida por J.A.S.A.P. el 22 de abril de 1997 en el caso de Casiano, supra. Ese mismo día el referido acuerdo entre los empleados y el Departamento se hizo extensivo a las partes incluidas en los casos Graciela Pérez Ortiz, supra, y Awilda Llauger Pacheco, supra.

Específicamente en cuanto a los recurrentes del caso del epígrafe, sus reclamos estaban dirigidos a impugnar tanto la clasificación que les fue asignada bajo el nuevo plan como la retribución que les corresponde bajo dicha clasificación.

Desde su inicio, los casos de los recurrentes siguieron su trámite administrativo de forma individual hasta que, mediante resolución parcial del 13 de marzo de 1997, la J.A.S.A.P. consolidó sus reclamaciones y desestimó de forma sumaria sus planteamientos en cuanto a la clasificación de sus puestos bajo el nuevo plan, dejando para resolver posteriormente lo referente a sus reclamos sobre retribución.

El trámite administrativo continuó su curso en cuanto a la cuestión retributiva. Así las cosas, la propia J.A.S.A.P. requirió a las partes del caso del epígrafe que mostraran causa por la cual no debía aplicarse lo estipulado en el caso de Casiano, supra, a los recurrentes. Mientras los recurrentes. Mientras los recurrentes alegaron ante la J.A.S.A.P. que los beneficios ofrecidos por el Departamento a las partes en el caso de Casiano, supra, les aplica, por cuanto éste se hizo con el propósito de beneficiar a todos los empleados que impugnaron el plan, el Departamento alegó que dicho acuerdo sólo beneficia a aquellos empleados que fueron incluidos específicamente como partes en Casiano, supra.

Mediante resolución, J.A.S.A.P. denegó la apelación presentada por los aquí recurrentes. Determinó dicha agencia que el nuevo plan no violó los derechos de los empleados del Departamento. Resolvió, además, que la estipulación de Casiano, supra, no aplica a los recurrentes por cuanto dicho acuerdo sólo beneficia a aquellos empleados cuyos reclamos fueron consolidados en los casos de Casiano, supra, Awilda Llauger, supra, y Gladys E. González Gómez, supra.

No conformes con dicha determinación, acuden ante nos los recurrentes señalando como errores de la agencia recurrida el no haber reconocido el acuerdo transaccional en el cual estaban incluidos y el haber resuelto su reclamo sobre la clasificación de sus puestos de forma sumaria, sin que se les permitiera a las partes presentar evidencia en apoyo a sus respectivas posiciones. Evaluemos los méritos de tales planteamientos.

II

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