Bonilla Carmona, Angelica v. Encore Global Solutions, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2024
DocketKLCE202400957
StatusPublished

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Bonilla Carmona, Angelica v. Encore Global Solutions, LLC, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ANGÉLICA BONILLA Certiorari acogido como CARMONA Apelación Procedente del Tribunal Apelante de Primera Instancia, KLCE202400957 Sala de CAROLINA

Caso Núm.: v. CA2024CV00024

Sobre: Art. 1802 Código Civil ENCORE GLOBAL 1930; Ley Núm. 44 del SOLUTIONS, LLC; 22 de julio de 1985, JOHN DOE; según enmendada; Ley ASEGURADORAS A, B, C; Núm. 115 del 20 de COMPAÑÍAS X, Y, Z diciembre de 1991, según enmendada; Ley Apelada Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada; Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada (Procedimiento Sumario).

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.

El 5 de septiembre de 2024, la señora Angélica Bonilla Carmona (en

adelante, señora Bonilla o apelante) instó ante este Tribunal de Apelaciones

un recurso de Certiorari, el cual acogemos como un recurso de Apelación. En

este, nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 16 de agosto de

2023, y notificada el 26 de agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, TPI o foro primario).

Mediante el aludido dictamen, el foro primario desestimó la Demanda por

insuficiencia en el emplazamiento.

Evaluado el expediente, y por las razones más adelante dadas,

revocamos el dictamen recurrido.

Número Identificador

SEN2024 _________________ KLCE202400957 2

-I-

El 7 de enero de 2024, la señora Bonilla instó Demanda contra Encore

Global Solutions LLC (en adelante, Encore o apelado) sobre despido

injustificado, discrimen por razón de impedimento, represalias, acoso

laboral y daños y perjuicios. Todas las reclamaciones, se sometieron al

amparo del procedimiento sumario provisto por la Ley Núm. 2 del 17 de

octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA 3118 et seq., (en adelante, Ley

Núm. 2-1961).

El 6 de febrero de 2024, la apelante presentó ante el foro recurrido

una Moción Solicitando Expedición de Emplazamientos. Al día siguiente, su

solicitud fue atendida ordenándose a la Secretaría del tribunal expedir los

emplazamientos. Consecuentemente, el 9 de febrero de 2024, la Secretaría

certificó haber expedido los emplazamientos a la parte querellada.

Así las cosas, el 7 de mayo de 2024, sin someterse a la jurisdicción del

tribunal, Encore presentó Comparecencia Especial en Contestación a

“Demanda”. En lo pertinente, allí levantó sus defensas afirmativas, discutió

y negó las alegaciones de la demanda, incluyéndose falta de jurisdicción

sobre la persona, falta de jurisdicción sobre la materia y la insuficiencia del

diligenciamiento del emplazamiento. Mas adelante, con fecha del 14 de

mayo del año en curso, Encore, presentó dos mociones dispositivas:

Solicitud de Desestimación debido a Falta de Jurisdicción Sobre la Materia1 y

Solicitud de Desestimación por Insuficiencia en la Notificación del

Emplazamiento.2

1 Allí, solicitó la desestimación de la acción al amparo de la Ley Núm. 90 de 7 de agosto de

2020, al aducir que la señora Bonilla no acreditó haber acudido al Negociado de Métodos Alternos del Poder Judicial previo a presentar su reclamación ante el TPI, según exige el referido estatuto. Debido a esto, Encore reclamó que el foro primario estaba privado de atender la causa de acción por no haberse agotado el mecanismo alterno de mediación y solicitó la desestimación de la causa de acción conforme a lo dispuesto por la referida Ley y a la Regla 10.2(1) de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. 32 LPRA Ap. V. 2 En este escrito solicitó al foro primario tomar conocimiento de la Demanda instada en el

caso Civil Núm. CA2023CV02784 por la señora Bonilla y en su contra- sobre los mismos hechos por los que reclama en el pleito de epígrafe. Informó, también que dicho caso fue desestimado sin perjuicio por insuficiencia en el emplazamiento. Ahora bien, en su escrito, Encore alegó que el emplazamiento expedido en el caso de epígrafe falló en notificar efectivamente el término para presentar la alegación responsiva. Esto, debido a que el KLCE202400957 3

Ese día, también solicitó la conversión del procedimiento de autos

en uno ordinario.3 En cuanto a esto, arguyó que la señora Bonilla acogió

incorrectamente el procedimiento de sumario laboral provisto por la Ley

Núm. 2-1961, considerando que, acumuló causas de acciones no laborales y

partes no patronales en su reclamación. También, argumentó que, dado las

circunstancias del caso, Encore tenía que realizar un descubrimiento de

prueba más abarcador que lo permitido por las restricciones procesales de

la Ley Núm 2-1961, por lo que dicho procedimiento no era el apropiado ni

aplicable al caso. Asimismo, arguyó que permitir la acumulación indebida

de los codemandados en un procedimiento sumario laboral no solo sería

injusto para Encore y violatorio de su debido proceso de ley, sino que

también sería completamente contrario al propósito de la Ley Núm. 2-1961.

Estimamos importante destacar que en cada uno de los antes

mencionados escritos, Encore expresó comparecer “sin someterse a la

jurisdicción del tribunal”. Similar expresión incluyó en la Solicitud para que

se resuelva sin oposición la Comparecencia Especial en Solicitud de Conversión al

Procedimiento Ordinario, que presentó el 27 de mayo de 2024 y en la Solicitud

de Orden para que se resuelva sin oposición las Solicitudes de Desestimación, que

sometió el 4 de junio de este año. Mediante respectivas órdenes emitidas el

4 de junio de 2024, el TPI dio por sometidas, la solicitud de conversión al

procedimiento ordinario y las solicitudes de desestimación que Encore

presentó.

Después de esto, específicamente el 26 de junio de 2024, Encore

solicitó que el Tribunal se expresara acerca de los distintos escritos que

había sometido y que estaban pendiente de resolverse. Entiéndase: su

Solicitud de Desestimación debido a Falta de Jurisdicción de la Materia, su

Solicitud de Desestimación por Insuficiencia en la Notificación del Emplazamiento,

emplazamiento informaba contar solo con 10 días para someter la contestación, cuando el término correcto aplicable a la situación de hechos es 15. 3 Entrada Núm. 10 SUMAC. KLCE202400957 4

y su Comparecencia Especial en Solicitud de Conversión al Procedimiento

Ordinario.

El 26 de agosto de 2024, el Tribunal emitió la Sentencia recurrida. En

dicho dictamen, tomó conocimiento judicial del litigio predecesor, así como

de los demás documentos que obran en el expediente. De igual manera, tras

exponer el derecho aplicable, el foro recurrido concluyó que el

emplazamiento expedido y notificado a Encore era defectuoso e

insuficiente puesto que el término allí notificado para contestar la

Demanda, así como el número de sala en el que se informó se ventilaba el

proceso era errado. Según el TPI, estos errores en el emplazamiento

constituían una crasa insuficiencia del emplazamiento diligenciado a

Encore y una violación al debido proceso de ley de dicha parte.

De otra parte, el foro primario destacó que no era la primera vez que

la apelante era apercibida sobre las consecuencias de un emplazamiento

defectuoso pues el pleito la señora Bonilla había presentado contra Encore

fue desestimado sin perjuicio por insuficiencia en el emplazamiento.

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