Bonilla Carmona, Angelica v. Encore Global Solutions, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 31, 2024·No. KLCE202400957·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

ANGÉLICA BONILLA Certiorari acogido como CARMONA Apelación Procedente del Tribunal

Apelante de Primera Instancia, KLCE202400957 Sala de CAROLINA

Caso Núm.:

v. CA2024CV00024

Sobre:

Art. 1802 Código Civil

ENCORE GLOBAL 1930; Ley Núm. 44 del SOLUTIONS, LLC; 22 de julio de 1985, JOHN DOE; según enmendada; Ley ASEGURADORAS A, B, C; Núm. 115 del 20 de COMPAÑÍAS X, Y, Z diciembre de 1991, según enmendada; Ley

Apelada Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según

enmendada; Ley Núm. 2

del 17 de octubre de

1961, según enmendada

(Procedimiento

Sumario).

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.

El 5 de septiembre de 2024, la señora Angélica Bonilla Carmona (en adelante, señora Bonilla o apelante) instó ante este Tribunal de Apelaciones un recurso de Certiorari, el cual acogemos como un recurso de Apelación. En este, nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 16 de agosto de 2023, y notificada el 26 de agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, TPI o foro primario). Mediante el aludido dictamen, el foro primario desestimó la Demanda por insuficiencia en el emplazamiento.

Evaluado el expediente, y por las razones más adelante dadas, revocamos el dictamen recurrido.

Número Identificador SEN2024 _________________

KLCE202400957 2 -I-

El 7 de enero de 2024, la señora Bonilla instó Demanda contra Encore Global Solutions LLC (en adelante, Encore o apelado) sobre despido injustificado, discrimen por razón de impedimento, represalias, acoso laboral y daños y perjuicios. Todas las reclamaciones, se sometieron al amparo del procedimiento sumario provisto por la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA 3118 et seq., (en adelante, Ley Núm. 2-1961).

El 6 de febrero de 2024, la apelante presentó ante el foro recurrido una Moción Solicitando Expedición de Emplazamientos. Al día siguiente, su solicitud fue atendida ordenándose a la Secretaría del tribunal expedir los emplazamientos. Consecuentemente, el 9 de febrero de 2024, la Secretaría certificó haber expedido los emplazamientos a la parte querellada.

Así las cosas, el 7 de mayo de 2024, sin someterse a la jurisdicción del tribunal, Encore presentó Comparecencia Especial en Contestación a “Demanda”. En lo pertinente, allí levantó sus defensas afirmativas, discutió y negó las alegaciones de la demanda, incluyéndose falta de jurisdicción sobre la persona, falta de jurisdicción sobre la materia y la insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento. Mas adelante, con fecha del 14 de mayo del año en curso, Encore, presentó dos mociones dispositivas: Solicitud de Desestimación debido a Falta de Jurisdicción Sobre la Materia1 y Solicitud de Desestimación por Insuficiencia en la Notificación del Emplazamiento.2

1 Allí, solicitó la desestimación de la acción al amparo de la Ley Núm. 90 de 7 de agosto de

2020, al aducir que la señora Bonilla no acreditó haber acudido al Negociado de Métodos Alternos del Poder Judicial previo a presentar su reclamación ante el TPI, según exige el referido estatuto. Debido a esto, Encore reclamó que el foro primario estaba privado de atender la causa de acción por no haberse agotado el mecanismo alterno de mediación y solicitó la desestimación de la causa de acción conforme a lo dispuesto por la referida Ley y a la Regla 10.2(1) de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. 32 LPRA Ap. V. 2 En este escrito solicitó al foro primario tomar conocimiento de la Demanda instada en el

caso Civil Núm. CA2023CV02784 por la señora Bonilla y en su contra- sobre los mismos hechos por los que reclama en el pleito de epígrafe. Informó, también que dicho caso fue desestimado sin perjuicio por insuficiencia en el emplazamiento. Ahora bien, en su escrito, Encore alegó que el emplazamiento expedido en el caso de epígrafe falló en notificar efectivamente el término para presentar la alegación responsiva. Esto, debido a que el

Ese día, también solicitó la conversión del procedimiento de autos en uno ordinario.3 En cuanto a esto, arguyó que la señora Bonilla acogió incorrectamente el procedimiento de sumario laboral provisto por la Ley Núm. 2-1961, considerando que, acumuló causas de acciones no laborales y partes no patronales en su reclamación. También, argumentó que, dado las circunstancias del caso, Encore tenía que realizar un descubrimiento de prueba más abarcador que lo permitido por las restricciones procesales de la Ley Núm 2-1961, por lo que dicho procedimiento no era el apropiado ni aplicable al caso. Asimismo, arguyó que permitir la acumulación indebida de los codemandados en un procedimiento sumario laboral no solo sería injusto para Encore y violatorio de su debido proceso de ley, sino que también sería completamente contrario al propósito de la Ley Núm. 2-1961.

Estimamos importante destacar que en cada uno de los antes mencionados escritos, Encore expresó comparecer “sin someterse a la jurisdicción del tribunal”. Similar expresión incluyó en la Solicitud para que se resuelva sin oposición la Comparecencia Especial en Solicitud de Conversión al Procedimiento Ordinario, que presentó el 27 de mayo de 2024 y en la Solicitud de Orden para que se resuelva sin oposición las Solicitudes de Desestimación, que sometió el 4 de junio de este año. Mediante respectivas órdenes emitidas el 4 de junio de 2024, el TPI dio por sometidas, la solicitud de conversión al procedimiento ordinario y las solicitudes de desestimación que Encore presentó.

Después de esto, específicamente el 26 de junio de 2024, Encore solicitó que el Tribunal se expresara acerca de los distintos escritos que había sometido y que estaban pendiente de resolverse. Entiéndase: su Solicitud de Desestimación debido a Falta de Jurisdicción de la Materia, su Solicitud de Desestimación por Insuficiencia en la Notificación del Emplazamiento,

emplazamiento informaba contar solo con 10 días para someter la contestación, cuando el término correcto aplicable a la situación de hechos es 15. 3 Entrada Núm. 10 SUMAC.

y su Comparecencia Especial en Solicitud de Conversión al Procedimiento Ordinario.

El 26 de agosto de 2024, el Tribunal emitió la Sentencia recurrida. En dicho dictamen, tomó conocimiento judicial del litigio predecesor, así como de los demás documentos que obran en el expediente. De igual manera, tras exponer el derecho aplicable, el foro recurrido concluyó que el emplazamiento expedido y notificado a Encore era defectuoso e insuficiente puesto que el término allí notificado para contestar la Demanda, así como el número de sala en el que se informó se ventilaba el proceso era errado. Según el TPI, estos errores en el emplazamiento constituían una crasa insuficiencia del emplazamiento diligenciado a Encore y una violación al debido proceso de ley de dicha parte.

De otra parte, el foro primario destacó que no era la primera vez que la apelante era apercibida sobre las consecuencias de un emplazamiento defectuoso pues el pleito la señora Bonilla había presentado contra Encore fue desestimado sin perjuicio por insuficiencia en el emplazamiento. Mencionado lo anterior, el foro primario decretó que carecía de jurisdicción sobre la persona de Encore por insuficiencia del emplazamiento y que, ante la falta de jurisdicción sobre el apelado, cualquier pronunciamiento sería nulo en derecho, por tanto, el TPI no atendió las controversias restantes. Por estas razones, desestimó con perjuicio y archivó la causa de acción contra Encore.

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Bonilla Carmona, Angelica v. Encore Global Solutions, LLC, (prapp 2024).

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