Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ANGÉLICA BONILLA Certiorari acogido como CARMONA Apelación Procedente del Tribunal Apelante de Primera Instancia, KLCE202400957 Sala de CAROLINA
Caso Núm.: v. CA2024CV00024
Sobre: Art. 1802 Código Civil ENCORE GLOBAL 1930; Ley Núm. 44 del SOLUTIONS, LLC; 22 de julio de 1985, JOHN DOE; según enmendada; Ley ASEGURADORAS A, B, C; Núm. 115 del 20 de COMPAÑÍAS X, Y, Z diciembre de 1991, según enmendada; Ley Apelada Núm. 100 del 30 de junio de 1959, según enmendada; Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada (Procedimiento Sumario).
Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.
El 5 de septiembre de 2024, la señora Angélica Bonilla Carmona (en
adelante, señora Bonilla o apelante) instó ante este Tribunal de Apelaciones
un recurso de Certiorari, el cual acogemos como un recurso de Apelación. En
este, nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 16 de agosto de
2023, y notificada el 26 de agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, TPI o foro primario).
Mediante el aludido dictamen, el foro primario desestimó la Demanda por
insuficiencia en el emplazamiento.
Evaluado el expediente, y por las razones más adelante dadas,
revocamos el dictamen recurrido.
Número Identificador
SEN2024 _________________ KLCE202400957 2
-I-
El 7 de enero de 2024, la señora Bonilla instó Demanda contra Encore
Global Solutions LLC (en adelante, Encore o apelado) sobre despido
injustificado, discrimen por razón de impedimento, represalias, acoso
laboral y daños y perjuicios. Todas las reclamaciones, se sometieron al
amparo del procedimiento sumario provisto por la Ley Núm. 2 del 17 de
octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA 3118 et seq., (en adelante, Ley
Núm. 2-1961).
El 6 de febrero de 2024, la apelante presentó ante el foro recurrido
una Moción Solicitando Expedición de Emplazamientos. Al día siguiente, su
solicitud fue atendida ordenándose a la Secretaría del tribunal expedir los
emplazamientos. Consecuentemente, el 9 de febrero de 2024, la Secretaría
certificó haber expedido los emplazamientos a la parte querellada.
Así las cosas, el 7 de mayo de 2024, sin someterse a la jurisdicción del
tribunal, Encore presentó Comparecencia Especial en Contestación a
“Demanda”. En lo pertinente, allí levantó sus defensas afirmativas, discutió
y negó las alegaciones de la demanda, incluyéndose falta de jurisdicción
sobre la persona, falta de jurisdicción sobre la materia y la insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento. Mas adelante, con fecha del 14 de
mayo del año en curso, Encore, presentó dos mociones dispositivas:
Solicitud de Desestimación debido a Falta de Jurisdicción Sobre la Materia1 y
Solicitud de Desestimación por Insuficiencia en la Notificación del
Emplazamiento.2
1 Allí, solicitó la desestimación de la acción al amparo de la Ley Núm. 90 de 7 de agosto de
2020, al aducir que la señora Bonilla no acreditó haber acudido al Negociado de Métodos Alternos del Poder Judicial previo a presentar su reclamación ante el TPI, según exige el referido estatuto. Debido a esto, Encore reclamó que el foro primario estaba privado de atender la causa de acción por no haberse agotado el mecanismo alterno de mediación y solicitó la desestimación de la causa de acción conforme a lo dispuesto por la referida Ley y a la Regla 10.2(1) de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. 32 LPRA Ap. V. 2 En este escrito solicitó al foro primario tomar conocimiento de la Demanda instada en el
caso Civil Núm. CA2023CV02784 por la señora Bonilla y en su contra- sobre los mismos hechos por los que reclama en el pleito de epígrafe. Informó, también que dicho caso fue desestimado sin perjuicio por insuficiencia en el emplazamiento. Ahora bien, en su escrito, Encore alegó que el emplazamiento expedido en el caso de epígrafe falló en notificar efectivamente el término para presentar la alegación responsiva. Esto, debido a que el KLCE202400957 3
Ese día, también solicitó la conversión del procedimiento de autos
en uno ordinario.3 En cuanto a esto, arguyó que la señora Bonilla acogió
incorrectamente el procedimiento de sumario laboral provisto por la Ley
Núm. 2-1961, considerando que, acumuló causas de acciones no laborales y
partes no patronales en su reclamación. También, argumentó que, dado las
circunstancias del caso, Encore tenía que realizar un descubrimiento de
prueba más abarcador que lo permitido por las restricciones procesales de
la Ley Núm 2-1961, por lo que dicho procedimiento no era el apropiado ni
aplicable al caso. Asimismo, arguyó que permitir la acumulación indebida
de los codemandados en un procedimiento sumario laboral no solo sería
injusto para Encore y violatorio de su debido proceso de ley, sino que
también sería completamente contrario al propósito de la Ley Núm. 2-1961.
Estimamos importante destacar que en cada uno de los antes
mencionados escritos, Encore expresó comparecer “sin someterse a la
jurisdicción del tribunal”. Similar expresión incluyó en la Solicitud para que
se resuelva sin oposición la Comparecencia Especial en Solicitud de Conversión al
Procedimiento Ordinario, que presentó el 27 de mayo de 2024 y en la Solicitud
de Orden para que se resuelva sin oposición las Solicitudes de Desestimación, que
sometió el 4 de junio de este año. Mediante respectivas órdenes emitidas el
4 de junio de 2024, el TPI dio por sometidas, la solicitud de conversión al
procedimiento ordinario y las solicitudes de desestimación que Encore
presentó.
Después de esto, específicamente el 26 de junio de 2024, Encore
solicitó que el Tribunal se expresara acerca de los distintos escritos que
había sometido y que estaban pendiente de resolverse. Entiéndase: su
Solicitud de Desestimación debido a Falta de Jurisdicción de la Materia, su
Solicitud de Desestimación por Insuficiencia en la Notificación del Emplazamiento,
emplazamiento informaba contar solo con 10 días para someter la contestación, cuando el término correcto aplicable a la situación de hechos es 15. 3 Entrada Núm. 10 SUMAC. KLCE202400957 4
y su Comparecencia Especial en Solicitud de Conversión al Procedimiento
Ordinario.
El 26 de agosto de 2024, el Tribunal emitió la Sentencia recurrida. En
dicho dictamen, tomó conocimiento judicial del litigio predecesor, así como
de los demás documentos que obran en el expediente. De igual manera, tras
exponer el derecho aplicable, el foro recurrido concluyó que el
emplazamiento expedido y notificado a Encore era defectuoso e
insuficiente puesto que el término allí notificado para contestar la
Demanda, así como el número de sala en el que se informó se ventilaba el
proceso era errado. Según el TPI, estos errores en el emplazamiento
constituían una crasa insuficiencia del emplazamiento diligenciado a
Encore y una violación al debido proceso de ley de dicha parte.
De otra parte, el foro primario destacó que no era la primera vez que
la apelante era apercibida sobre las consecuencias de un emplazamiento
defectuoso pues el pleito la señora Bonilla había presentado contra Encore
fue desestimado sin perjuicio por insuficiencia en el emplazamiento.
Mencionado lo anterior, el foro primario decretó que carecía de jurisdicción
sobre la persona de Encore por insuficiencia del emplazamiento y que, ante
la falta de jurisdicción sobre el apelado, cualquier pronunciamiento sería
nulo en derecho, por tanto, el TPI no atendió las controversias restantes. Por
estas razones, desestimó con perjuicio y archivó la causa de acción contra
Encore.
Inconforme, el 5 de septiembre de 2024, la señora Bonilla presentó la
petición de Certiorari de epígrafe y como único error señaló que el TPI se
equivocó al desestimar la Demanda por falta de jurisdicción por
deficiencias en el emplazamiento. Atendido este escrito, el 9 de septiembre
de 2024 y notificado el 10 de septiembre del año en curso, emitimos una
Resolución en la cual acogimos el recurso presentado como uno de Apelación.
A su vez, se le concedió un término de veinte (20) días a la parte apelada KLCE202400957 5
para presentar su posición. Cumpliendo con lo ordenado, el 30 de
septiembre del año en curso, la parte apelada presentó el Alegato de la Parte
Apelada.
-II-
A.
La Ley Núm. 2-1961, 32 LPRA 3118 et seq., instituye un mecanismo
sumario para lograr “la rápida consideración y adjudicación de las
querellas presentadas por los obreros o empleados, principalmente en casos
de reclamaciones salariales y beneficios.” Santiago Ortiz v. Real Legacy et
al., 206 DPR 194 (2021); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 732 (2014). Acorde con la normativa imperante, el carácter
acelerado del proceso es la médula del estatuto. Bacardí Corp. v. Torres
Arroyo, 202 DPR 1014, 1019 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200
DPR 254, 265 (2018).
Mediante esta herramienta expedita, la Asamblea Legislativa creó
las siguientes limitaciones procesales:
(1) términos cortos para la contestación de la querella presentada por el obrero o empleado;
(2) criterios para la concesión de una sola prórroga para contestar la querella;
(3) un mecanismo para el emplazamiento del patrono querellado;
(4) el procedimiento para presentar defensas y objeciones;
(5) criterios para la aplicación de las Reglas de Procedimiento Civil;
(6) una limitación específica sobre el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba;
(7) una prohibición específica de demandas o reconvenciones contra el obrero o empleado querellante;
(8) la facultad del tribunal para dictar sentencia en rebeldía cuando el patrono querellado no cumpla con los términos provistos para contestar la querella; y
(9) los mecanismos para la revisión y ejecución de las sentencias y el embargo preventivo. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 732; Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923-924 (1996). KLCE202400957 6
El aludido componente parlamentario también reguló a través de la
Sec. 3 de la Ley Núm. 2-1961, 32 LPRA sec. 3120, la manera en que las partes
y el tribunal deben proceder durante la tramitación del proceso laboral
sumario. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921, 930 (2008). De
modo tal, que el legislador delimitó por medio de ese precepto legal “el
alcance de la autoridad de los tribunales.” Íd.
Conforme con la antedicha Sección, el patrono presentará la
contestación por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación, si esta se hiciere en el distrito judicial en que se promueve la
acción y en quince (15) días en los demás casos. Sec. 3 de la Ley Núm. 2-
1961, supra. El estatuto también permite a la parte querellada solicitar una
prórroga dentro del término provisto para presentar la contestación.
Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra.
De esta manera, la Ley Núm. 2-1961 regula en esos casos el modo en
cómo debe formularse dicha petición. Íd. A esos fines, el estatuto exige que
el patrono cumpla con varios criterios adicionales para formular su
solicitud, a saber:
(1) que se juramente la moción;
(2) que se especifiquen los motivos que justifican su concesión, y
(3) que la moción se notifique a la parte querellante. Íd.
En ningún otro caso tendrá jurisdicción el tribunal para conceder
esta prórroga. Sec. 3 de la Ley Núm. 2-1961, supra. Asimismo, que el
empleador cumpla con los criterios antes transcritos, el tribunal no se
encuentra obligado de conceder la prórroga. Vizcarrondo Morales v. MVM,
Inc., supra, pág. 931. Esa determinación dependerá de si la parte querellada
demuestra en moción la existencia de una causa justificada para la dilación.
Íd.
De igual forma, el Alto Foro Judicial ha expresado que, si del
expediente surgen causas que justifiquen la dilación en la presentación de KLCE202400957 7
la contestación del reclamo, pueden flexibilizarse en casos excepcionales la
aplicación de la ley. Valentín v. Housing Promoters, Inc., 146 DPR 712, 718
(1998). En esos casos, “aun cuando no se le solicite, el tribunal puede, motu
propio y en el ejercicio de su discreción, conceder una extensión al término
para contestar la querella si entiende que al así hacerlo evitará un fracaso
de la justicia”. Íd. De encontrarnos ante esa situación, “nuestra función
revisora estará limitada a determinar si el tribunal de instancia ha abusado
de su discreción”. Íd. De manera que, si el empleador no contesta según
corresponda ni solicita prórroga juramentada a esos fines, el juez, a
instancias de la parte querellante, “dictará sentencia en su contra,
concediendo el remedio solicitado, sin más citarle ni oírle”. Sec. 4 de la Ley
Núm. 2-1961, 32 LPRA sec. 3121.
El patrono que no haga acción afirmativa a los fines de contestar la
querella ocasiona como consecuencia ordinaria la anotación del mecanismo
de rebeldía. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra; Vizcarrondo Morales
v. MVM, Inc., supra, pág. 935. No obstante, el descargo de la función judicial
“no es sinónimo ni garantía de que el tribunal dictará una sentencia a favor
del obrero.” Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra; Vizcarrondo Morales
v. MVM, Inc., supra, pág. 937. La sentencia emitida a esos fines será final y
no podrá apelarse. Sec. 4 de la Ley Núm. 2-1961, supra.
B.
El emplazamiento tiene el propósito primordial de notificar de
forma sucinta y sencilla a la parte demandada, que existe una acción en su
contra para así garantizarle la oportunidad de comparecer en el juicio, ser
oído y presentar prueba en su defensa. Torres Zayas v. Montano Gómez et
als., 199 DPR 458, 467 (2017). Este mecanismo procesal le permite al tribunal
adquirir jurisdicción sobre el demandado, de forma tal que éste quede
obligado por el dictamen que finalmente emita. Bernier González v. KLCE202400957 8
Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018); Torres Zayas v. Montano
Gómez et als. supra, pág. 467.
Para que se adquiera jurisdicción in personam sobre una parte, se
requiere que el demandado sea notificado adecuadamente de la demanda
en su contra. Bernier González v. Rodríguez Becerra, supra. Por tanto, no es
hasta que se logra diligenciar el emplazamiento y se adquiere jurisdicción
sobre la persona, que esta puede ser considerada propiamente parte; aun
cuando, “haya sido nombrada en el epígrafe de la demanda, hasta ese
momento sólo es parte nominal”. Torres Zayas v. Montano Gómez et als.,
supra; Sánchez Rivera v. Malavé Rivera, 192 DPR 854 (2015).
La falta de un correcto emplazamiento a la parte contra la cual un
tribunal dicta sentencia produce la nulidad de la sentencia dictada por falta
de jurisdicción sobre el demandado. Dicho de otro modo, toda sentencia
dictada contra un demandado que no ha sido emplazado o notificado
conforme a derecho es inválida y no puede ser ejecutada. Se trata de un caso
de nulidad radical por imperativo constitucional. Torres Zayas v. Montano
Gómez et als., supra, págs. 468-469.
Ahora bien, existen ocasiones en las que un demandado se somete
voluntariamente a la jurisdicción del tribunal. Esto, puede ocurrir cuando
cumple voluntariamente con las órdenes del tribunal y, a solicitud de éste,
presenta documentos pertinentes dirigidos a dilucidar la reclamación que
incoada en su contra.4 Así, la sumisión voluntaria suple la omisión del
emplazamiento y tiene el efecto de que el tribunal adquiera jurisdicción
sobre la persona. Tal sometimiento puede ocurrir de forma explícita o
implícita y puede ocurrir cuando se comparece voluntariamente y se realiza
algún acto sustancial que la convierte en parte del pleito. Sánchez Rivera v.
Malavé Rivera, 192 DPR 854 (2015).
-III-
4 Vázquez v. López, 160 DPR 714 (2003) KLCE202400957 9
Con el fin de impugnar la Sentencia apelada, la señora Bonilla señala
que el TPI incidió al desestimar la demanda por falta de jurisdicción de la
persona de Encore por deficiencia en el emplazamiento. Argumenta que
dicha parte se sometió voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal al
haber realizado descubrimiento de prueba, y levantado otras alegaciones
y/o defensas. A su vez, respecto a cualquier alegado defecto del
emplazamiento, alegó que la Regla 4.1 de Procedimiento Civil delega al
Secretario la responsabilidad de expedir el emplazamiento, por lo que la
Secretaría debió haberse percatado del error de forma señalado a la hora de
expedir el emplazamiento. Asimismo, alega que el emplazamiento fue
generado por SUMAC, hace referencia al procedimiento sumario de la Ley
Núm. 2-1961 y afirma que cualquier error de forma no es sustancial o no es
imputable a ella. Por último, la señora Bonilla argumenta que dada las
acciones llevadas por Encore en el pleito, dicha parte se sometió
voluntariamente a la jurisdicción del foro primario.
Encore por su parte, defiende la desestimación al afirmar que la
decisión respondió a la dejadez de la apelante. De otra parte, negó que
procediera entenderse que se sometió voluntariamente a la jurisdicción del
tribunal, puesto que, en cada una de sus comparecencias, manifestó acudir
sin sometimiento alguno. Estudiado el legajo apelativo, discrepamos.
Según se aprecia del recuento sobre el tracto procesal detallado en el
acápite -I- de esta Sentencia, en reiteradas ocasiones, Encore compareció
ante el TPI haciendo la salvedad que no se sometía a su jurisdicción. De este
modo, por ejemplo, el 7 de mayo de 2024, sometió su contestación a la
Demanda. Aunque allí, levantó defensas afirmativas tales como la falta de
jurisdicción de la persona y la insuficiencia del emplazamiento, también
simultáneamente presentó alegaciones para refutar lo aseverado por la
parte apelante en sus méritos. A saber, alegó que despidió a la señora KLCE202400957 10
Bonilla por razones legítimas y no discriminatorias o represivas5; arguyó
que no tolera violaciones a sus normas y políticas corporativas, incluyendo
aquellas sobre acoso laboral, hostigamiento sexual, represalias y violencia6;
argumentó que no discrimina por razón o categoría protegida alguna;
cuestionó la suficiencia de las alegaciones de la Demanda; y aseveró que la
apelante no tiene derecho a recibir indemnización por ningún concepto.7
De igual modo, en su Comparecencia Especial en Solicitud de Conversión
al Procedimiento Ordinario, el 14 de mayo de 2024, presentó argumentos
entrando en los méritos de la demanda nuevamente pues arguyó que la
apelante indebidamente se acogió al procedimiento sumario laboral
provisto por la Ley Núm. 2-1961 al acumular causas de acción no laborales
y partes no patronales e inclusive, reclamó tener derecho a realizar un
descubrimiento de prueba amplio y liberal.
Por otra parte, de la Minuta de la Conferencia Inicial del 20 de junio de
2024, se desprende que la señora Bonilla informó haber remitido un
interrogatorio a la parte apelada el 13 de mayo de 2024. A pesar de estar
vencido, allí Encore le respondió que necesitaba cinco días adicionales para
poder contestar el mismo. Igualmente, el apelado expresó que le cursó a la
señora Bonilla un aviso de toma de deposición duces tecum, el 16 de mayo
de 2024 y que coordinó una deposición para el 28 de junio de 2024 a la parte
apelante.
A pesar de que Encore alega no haberse sometido voluntariamente
a la jurisdicción del TPI, ciertamente su participación en el pleito fue una
constante y activa. Tan es así que, inclusive, activó herramientas
conducentes a realizar descubrimiento de prueba. Es forzoso pues concluir
que Encore realizó actos sustanciales mediante los cuales se sometió
5 Inciso 16 de la Comparecencia Especial en Contestación a “Demanda”, pág. 101. 6 Incisos 17-19 de la Comparecencia Especial en Contestación a “Demanda”, pág. 102. 7 Incisos 20, 48 y F de la Comparecencia Especial en Contestación a “Demanda”, págs. 102, 107-
108. KLCE202400957 11
tácitamente a la jurisdicción del TPI que suplieron cualquier omisión o error
en el emplazamiento expedido. Por todo esto, concluimos erró el foro
primario al determinar que carece de jurisdicción sobre el apelado y
desestimar con perjuicio el caso de autos.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la Sentencia
emitida. Asimismo, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Carolina, para que atienda la Solicitud de Desestimación debido a Falta
de Jurisdicción Sobre la Materia y la Comparecencia Especial en Solicitud de
Conversión al Procedimiento Ordinario y continué con los procedimientos,
según lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones