ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
JEAN MICHAEL BODNER Certiorari VERGARA procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, Sala v. KLCE202400481 Superior de Canóvanas CYNTHIA SUHEIL DEL VALLE GARCÍA Civil Núm.: Parte Peticionaria CN2019RF00015
Sobre: Ruptura Irreparable Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
Comparece ante este Tribunal, la Sra. Cynthia Suheil Del
Valle García (Sra. Del Valle García) y nos solicita que revisemos la
Resolución emitida y notificada el 1 de abril de 2024, por el Tribunal
de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Canóvanas. Mediante
el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de
Relevo de Resolución presentada por la Sra. Del Valle García y le
impuso honorarios de abogados por temeridad, ascendentes a
$700.00.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
Surge del expediente que, el 24 de junio de 2019, el Sr. Jean
Michael Bodner Vergara (Sr. Bodner Vergara), presentó una
demanda sobre divorcio por la causal de ruptura irreparable,
custodia y patria potestad compartida sobre los dos menores
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400481 2
procreados entre las partes.1 En su petición, informó que se
encontraba pagando $700.00 dólares en concepto de pensión
alimentaria.
La Sra. Del Valle García presentó su Contestación a Demanda
el 10 de septiembre de 2019, en la cual, entre otras cosas, solicitó
el pago de $4,000.00 dólares en concepto de la venta de un vehículo
marca BMW que vendió el Sr. Bodner Vergara y el aumento en la
cantidad de la pensión alimentaria que el Sr. Bodner Vergara
sufragaba, de $2,376.00 mensual a $3,376.00 alegando que no era
suficiente para cubrir todas las necesidades de sus hijos menores
de edad junto a las cargas económicas que conllevaba el sustento
de un hogar.2 El 10 de octubre de 2019, el TPI declaró roto y disuelto
el vínculo matrimonial que unía al Sr. Bodner Vergara y a la Sra.
Del Valle García.3 En cuanto a la custodia y la patria potestad, el
foro primario determinó que la custodia provisional de los menores
la tendría la Sra. Del Valle García y la patria potestad sería
compartida. Referente a las relaciones paternofiliales, el TPI
concluyó que se llevarían a cabo provisionalmente en fines de
semanas alternos. Finalmente, en cuanto a la pensión alimentaria,
el Sr. Bodner Vergara debía pagar la cantidad de $1,124.00
mensuales.4
Posteriormente, el 5 de diciembre de 2022, el Sr. Bodner
Vergara presentó una nueva Demanda ante el TPI, sobre liquidación
de la sociedad legal de gananciales producto de su matrimonio con
la Sra. Del Valle García. En la demanda, solicitó al foro primario,
entre otras cosas, los créditos a su favor por haber asumido
1 Apéndice, págs. 3-6. 2 Apéndice, págs. 7-32. 3 Véase, la entrada Núm. 51 (Sentencia), del expediente digital del Caso Núm. CN2019RF00015 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Esta cantidad, más la aportación del 86 % de los gastos de materiales, uniformes
escolares y comedor escolar, gastos de graduación y gastos de salud de $50.00 o más no cubiertos por el plan médico de los menores. KLCE202400481 3
responsabilidades de la extinta sociedad legal de gananciales, y el
procedimiento para la coadministración, avalúo, liquidación y
adjudicación de todos los bienes y deudas adquiridas durante el
matrimonio.5
Luego de varios trámites procesales en el caso
CN2019RF00015 sobre custodia, patria potestad y alimentos, los
cuales incluyen informes sociales y recomendaciones de la Unidad
de Trabajo Social, que no son pertinentes a la controversia ante
nuestra consideración, el 27 de octubre de 2023, notificada el 1 de
noviembre de 2023, el foro primario emitió una Resolución.6 En esta,
por recomendación del Informe de la Examinadora de Pensiones
Alimentarias, determinó conceder al Sr. Bodner Vergara unos
créditos en concepto del gasto suplementario por vivienda y excesos
de los cuales era acreedor.7 En detalle, el TPI concluyó que el Sr.
Bodner Vergara tendría un crédito de $50,748.61, que sería
adjudicado desde el mes de noviembre de 2023 hasta que se
satisficieran. Es decir, que al Sr. Bodner Vergara le correspondía un
pago mensual en concepto de obligación alimentaria de $1,203.73,
al cual se le restaría $601.86 en concepto del crédito, quedando así
un balance de $601.86 mensuales que tendría que sufragar hasta
que culminaran los créditos a su favor. Asimismo, el TPI explicó que
al culminarse el crédito acumulado, se restablecería el pago
mensual de $1,203.73 por pensión alimentaria.
El 6 de febrero de 2024, la Sra. Del Valle García presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden Consignando el Pago de Sanción y
en Solicitud de que se dejen sin efecto Sanciones Posteriores y
5 Véase, la entrada Núm. 1 (Demanda), del expediente digital del Caso Núm. CA2022CV03894 en el SUMAC. 6 Apéndice, págs. 83-94. 7 El 23 de diciembre de 2022, el TPI aprobó el Informe presentado por la
Examinadora de Pensiones Alimentarias. En el informe, no se tomó en consideración el pago de la hipoteca, el cual sería revisado prospectivamente. Véase, la entrada Núm. 135 (Informe de Pensión Alimentaria), del expediente digital del Caso Núm. CA2022CV03894 en el SUMAC. KLCE202400481 4
Honorarios de Abogado ya que alegó existían dos jueces de la misma
jerarquía atendiendo el asunto de los créditos por el pago de
hipoteca.8 De igual manera, arguyó que el Sr. Bodner Vergara tenía
en venta el bien inmueble objeto de la liquidación de la comunidad
de bienes post ganancial y que con el producto de dicha venta podía
obtener cualquier crédito al que tuviese derecho. En cuanto a las
sanciones impuestas por el foro primario, señaló que, quien venía
llamado a pagar la pensión es el Sr. Bodner Vergara y que esta no
actuó de manera frívola ni temeraria, por lo que no procedían dichas
sanciones.
Así las cosas, el 27 de febrero de 2024, la Sra. Del Valle García
presentó una solicitud de Relevo de Sentencia.9 En su
comparecencia, notificó al foro primario que el Sr. Bodner Vergara
presentó la misma reclamación (relacionada al valor rentable ante el
uso exclusivo de la Sra. Del Valle García de la propiedad inmueble
ganancial), en los dos casos que se estaban ventilando en el TPI.
Además, solicitó el relevo de la Resolución emitida por el TPI el 27 de
octubre de 2023, puesto que el Sr. Bodner Vergara había omitido
que uno de los hijos cesó las relaciones paternofiliales desde el mes
de octubre de 2022, y que no procedía el crédito sobre el pago de la
hipoteca, pues la residencia conyugal constituía el hogar seguro del
menor, del cual ostenta la custodia monoparental. Añadió que,
correspondía que el Tribunal designara la residencia conyugal como
hogar seguro, y que, ambas partes pagaran en partes iguales la
hipoteca hasta tanto el menor adviniera a la mayoría de edad.
El 4 de marzo de 2024, el Sr. Bodner Vergara presentó Moción
en Cumplimiento de Orden (Réplica a Moción en Cumplimiento de
Orden Consignando el Pago de Sanciones y en Solicitud de que se
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
JEAN MICHAEL BODNER Certiorari VERGARA procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, Sala v. KLCE202400481 Superior de Canóvanas CYNTHIA SUHEIL DEL VALLE GARCÍA Civil Núm.: Parte Peticionaria CN2019RF00015
Sobre: Ruptura Irreparable Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
Comparece ante este Tribunal, la Sra. Cynthia Suheil Del
Valle García (Sra. Del Valle García) y nos solicita que revisemos la
Resolución emitida y notificada el 1 de abril de 2024, por el Tribunal
de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Canóvanas. Mediante
el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de
Relevo de Resolución presentada por la Sra. Del Valle García y le
impuso honorarios de abogados por temeridad, ascendentes a
$700.00.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
Surge del expediente que, el 24 de junio de 2019, el Sr. Jean
Michael Bodner Vergara (Sr. Bodner Vergara), presentó una
demanda sobre divorcio por la causal de ruptura irreparable,
custodia y patria potestad compartida sobre los dos menores
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400481 2
procreados entre las partes.1 En su petición, informó que se
encontraba pagando $700.00 dólares en concepto de pensión
alimentaria.
La Sra. Del Valle García presentó su Contestación a Demanda
el 10 de septiembre de 2019, en la cual, entre otras cosas, solicitó
el pago de $4,000.00 dólares en concepto de la venta de un vehículo
marca BMW que vendió el Sr. Bodner Vergara y el aumento en la
cantidad de la pensión alimentaria que el Sr. Bodner Vergara
sufragaba, de $2,376.00 mensual a $3,376.00 alegando que no era
suficiente para cubrir todas las necesidades de sus hijos menores
de edad junto a las cargas económicas que conllevaba el sustento
de un hogar.2 El 10 de octubre de 2019, el TPI declaró roto y disuelto
el vínculo matrimonial que unía al Sr. Bodner Vergara y a la Sra.
Del Valle García.3 En cuanto a la custodia y la patria potestad, el
foro primario determinó que la custodia provisional de los menores
la tendría la Sra. Del Valle García y la patria potestad sería
compartida. Referente a las relaciones paternofiliales, el TPI
concluyó que se llevarían a cabo provisionalmente en fines de
semanas alternos. Finalmente, en cuanto a la pensión alimentaria,
el Sr. Bodner Vergara debía pagar la cantidad de $1,124.00
mensuales.4
Posteriormente, el 5 de diciembre de 2022, el Sr. Bodner
Vergara presentó una nueva Demanda ante el TPI, sobre liquidación
de la sociedad legal de gananciales producto de su matrimonio con
la Sra. Del Valle García. En la demanda, solicitó al foro primario,
entre otras cosas, los créditos a su favor por haber asumido
1 Apéndice, págs. 3-6. 2 Apéndice, págs. 7-32. 3 Véase, la entrada Núm. 51 (Sentencia), del expediente digital del Caso Núm. CN2019RF00015 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). 4 Esta cantidad, más la aportación del 86 % de los gastos de materiales, uniformes
escolares y comedor escolar, gastos de graduación y gastos de salud de $50.00 o más no cubiertos por el plan médico de los menores. KLCE202400481 3
responsabilidades de la extinta sociedad legal de gananciales, y el
procedimiento para la coadministración, avalúo, liquidación y
adjudicación de todos los bienes y deudas adquiridas durante el
matrimonio.5
Luego de varios trámites procesales en el caso
CN2019RF00015 sobre custodia, patria potestad y alimentos, los
cuales incluyen informes sociales y recomendaciones de la Unidad
de Trabajo Social, que no son pertinentes a la controversia ante
nuestra consideración, el 27 de octubre de 2023, notificada el 1 de
noviembre de 2023, el foro primario emitió una Resolución.6 En esta,
por recomendación del Informe de la Examinadora de Pensiones
Alimentarias, determinó conceder al Sr. Bodner Vergara unos
créditos en concepto del gasto suplementario por vivienda y excesos
de los cuales era acreedor.7 En detalle, el TPI concluyó que el Sr.
Bodner Vergara tendría un crédito de $50,748.61, que sería
adjudicado desde el mes de noviembre de 2023 hasta que se
satisficieran. Es decir, que al Sr. Bodner Vergara le correspondía un
pago mensual en concepto de obligación alimentaria de $1,203.73,
al cual se le restaría $601.86 en concepto del crédito, quedando así
un balance de $601.86 mensuales que tendría que sufragar hasta
que culminaran los créditos a su favor. Asimismo, el TPI explicó que
al culminarse el crédito acumulado, se restablecería el pago
mensual de $1,203.73 por pensión alimentaria.
El 6 de febrero de 2024, la Sra. Del Valle García presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden Consignando el Pago de Sanción y
en Solicitud de que se dejen sin efecto Sanciones Posteriores y
5 Véase, la entrada Núm. 1 (Demanda), del expediente digital del Caso Núm. CA2022CV03894 en el SUMAC. 6 Apéndice, págs. 83-94. 7 El 23 de diciembre de 2022, el TPI aprobó el Informe presentado por la
Examinadora de Pensiones Alimentarias. En el informe, no se tomó en consideración el pago de la hipoteca, el cual sería revisado prospectivamente. Véase, la entrada Núm. 135 (Informe de Pensión Alimentaria), del expediente digital del Caso Núm. CA2022CV03894 en el SUMAC. KLCE202400481 4
Honorarios de Abogado ya que alegó existían dos jueces de la misma
jerarquía atendiendo el asunto de los créditos por el pago de
hipoteca.8 De igual manera, arguyó que el Sr. Bodner Vergara tenía
en venta el bien inmueble objeto de la liquidación de la comunidad
de bienes post ganancial y que con el producto de dicha venta podía
obtener cualquier crédito al que tuviese derecho. En cuanto a las
sanciones impuestas por el foro primario, señaló que, quien venía
llamado a pagar la pensión es el Sr. Bodner Vergara y que esta no
actuó de manera frívola ni temeraria, por lo que no procedían dichas
sanciones.
Así las cosas, el 27 de febrero de 2024, la Sra. Del Valle García
presentó una solicitud de Relevo de Sentencia.9 En su
comparecencia, notificó al foro primario que el Sr. Bodner Vergara
presentó la misma reclamación (relacionada al valor rentable ante el
uso exclusivo de la Sra. Del Valle García de la propiedad inmueble
ganancial), en los dos casos que se estaban ventilando en el TPI.
Además, solicitó el relevo de la Resolución emitida por el TPI el 27 de
octubre de 2023, puesto que el Sr. Bodner Vergara había omitido
que uno de los hijos cesó las relaciones paternofiliales desde el mes
de octubre de 2022, y que no procedía el crédito sobre el pago de la
hipoteca, pues la residencia conyugal constituía el hogar seguro del
menor, del cual ostenta la custodia monoparental. Añadió que,
correspondía que el Tribunal designara la residencia conyugal como
hogar seguro, y que, ambas partes pagaran en partes iguales la
hipoteca hasta tanto el menor adviniera a la mayoría de edad.
El 4 de marzo de 2024, el Sr. Bodner Vergara presentó Moción
en Cumplimiento de Orden (Réplica a Moción en Cumplimiento de
Orden Consignando el Pago de Sanciones y en Solicitud de que se
8 Apéndice, págs. 34-37. 9 Apéndice, págs. 46-50. KLCE202400481 5
Dejen Sin Efecto Sanciones Posteriores y Honorarios de Abogado).10
En su comparecencia, negó las alegaciones contenidas en la
solicitud de relevo de sentencia presentada por la Sra. Del Valle
García. En lo específico, explicó que el asunto de los créditos no se
estaba litigando en otro caso civil, sino que se solicitó se tomara
conocimiento en cuanto a ello para la liquidación de los bienes
gananciales. Además, enfatizó que la defensa de ausencia de
capacidad económica de la Sra. Del Valle García, estaba siendo
utilizada por esta para no cumplir con sus obligaciones, puesto que
con anterioridad pudo evidenciar los gastos de lujo que esta tuvo
mientras vivía con los menores, sin pagar la vivienda que alega
constituye hogar seguro. Señaló que, la Sra. Del Valle García le
informó personalmente que abandonaría la propiedad, y que se iría
de la misma para poder ponerla en venta. Finalmente, arguyó que
la solicitud de la Sra. Del Valle García para que se dejaran sin efecto
las sanciones y honorarios de abogados, era improcedente y
temeraria, pues el término para solicitar reconsideración prescribió,
por lo que el foro primario no tendría jurisdicción para atenderla.
En respuesta, el 5 de marzo de 2024, la Sra. Del Valle García
presentó una Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden (Réplica a
Moción en Cumplimiento de Orden Consignando el Pago de Sanciones
y en Solicitud de que se Dejen Sin Efecto Sanciones Posteriores y
Honorarios de Abogado).11 En esta, se limitó a expresar que difería
de lo esbozado por el Sr. Bodner Vergara en su moción, ya que éste
es quien venía llamado a pagar pensión alimentaria a favor de los
menores y que nuevamente realizó reclamaciones sobre créditos que
no estaban relacionados al pago de alimentos de los menores, sino
a la liquidación de la comunidad de bienes post ganancial.
10 Apéndice, págs. 55-66. 11 Apéndice, págs. 69-70. KLCE202400481 6
Evaluadas las comparecencias de ambas partes, el 6 de marzo
de 2024, notificada el 8 de marzo de 2024, TPI emitió una Orden12,
en la cual dispuso lo siguiente:
1. No ha lugar, a todas las solicitudes de la demandada. 2. Primero no ha lugar a dejar sin efecto las sanciones. No se dejarán sin efectos las sanciones ni se reducirán. Ya son finales. La falta de cumplimiento de la señora del Valle es patente. 3. No se dejan sin efecto los honorarios ya que las actuaciones de la señora del Valle entendemos fueron temerarias. No se trata de honorarios de alimentos exclusivamente lo que se atendió en el caso. 4. Los créditos se estuvieron dilucidando por mucho tiempo y se sometieron a amplio debido proceso de ley y estudio. No tiene razón. 5. Siempre se distinguió la competencia de cada sala para cada cosa. La distinción de lo que se estaría atendiendo en la sala de familia y lo que sería materia de la sala de la liquidación, se realizó y discutió. No existe duplicidad en las salas. La señora del Valle ha tenido competentes y varias abogadas que le han asistido en el proceso y se desprende del expediente. 6. Es correcto que los créditos se pueden cobrar en la sala que dilucida la liquidación de la sociedad ganancial. Actos distintos jurídicos y que lo tenemos consciente. 7. Tiene que cumplir con todas las órdenes ya emitidas de honorarios de abogado que ya son finales. 8. Se solicita a Secretaría que haga anotación de que este caso tiene orden de protección en favor del señor Bodner para que se tomen medidas de seguridad. Vigencia hasta julio 2024. 9. Tiene el padre que presentar la orden de protección para que surja en el caso de familia.
El 1 de abril de 2024, el Sr. Bodner Vergara presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Honorarios por
Temeridad, en la cual alegó que la conducta de la Sra. Del Valle
García era temeraria, pues las alegaciones que presentó eran falsas,
incorrectas y ya discutidas por ambas partes, con el fin de postergar
el cumplimiento de las órdenes del Tribunal en cuanto a las
sanciones y honorarios de abogado.13 Además, reiteró todo lo
alegado en su Réplica a Moción en Cumplimiento de Orden, referente
al asunto del valor rentable en el caso de liquidación de bienes y al
12 Apéndice, págs. 71-72. 13 Apéndice, págs. 72-80. KLCE202400481 7
de hogar seguro. Por lo anterior, solicitó al foro primario que
decretara No Ha Lugar la solicitud de Relevo de Resolución,
estableciera temeridad e impusiera honorarios de abogado a favor
de éste por no menos de $1,500.00 dólares.
El mismo día, el TPI emitió una Resolución en la cual declaró
No Ha Lugar el Relevo de Resolución presentado por la Sra. Del Valle
García.14 Particularmente, la resolución expuso lo siguiente:
La parte demandada alega que se están atendiendo procesos similares en la sala de familia y civil. No tiene razón. En este caso se ha realizado todo lo necesario para atender las inquietudes de las dos partes y por mucho tiempo se estuvo discutiendo los créditos y lo que sería materia de esta sala y lo que no. Eso fue atendido en vista y por la letrada anterior y en varias ocasiones.
Tras atender las mociones de ambas partes y examinar el expediente, es forzoso concluir: 1. No Ha Lugar la solicitud de la demandada de Relevo de Resolución. 2. Se entiende que existe en este planteamiento temeridad de parte de la demandada. 3. Se imponen honorarios por temeridad a favor de la parte demandante por cantidad de $700.00. Tiene 30 días para pagarlos.
Inconforme, la Sra. Del Valle García acude ante nos mediante
el recurso de epígrafe, y señala la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no relevar la Resolución dictada; y por ende, conceder unos créditos relacionados a la liquidación de la comunidad de bienes post ganancial habida entre las partes, hecho que no es parte de las alegaciones de la demanda y se esta ventilando en el caso de Jean Michael Bodner Vergara v. Cynthia Suheil Del Valle García, Caso Número CA2022CV03894.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que la recurrente ha sido temeraria en el presente caso.
II.
A.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
14 Apéndice, págs. 1-2. KLCE202400481 8
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal.15
Al ser un recurso extraordinario de carácter discrecional, este
solo se expedirá en aquellas instancias específicas que delimita la
Regla 52.1 de Procedimiento Civil16. La citada Regla establece que el
recurso sólo se expedirá cuando se recurra de una orden o
resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de
la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.17 Por excepción, y en el ejercicio discrecional del foro
apelativo, se podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.18 Según
lo dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Si se determina que el recurso cumple con alguna de las
disposiciones de la Regla 52.1, debemos atender la solicitud a la luz
de los criterios establecidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento19.
Por tanto, al momento de valorar la actuación del foro inferior,
examinaremos lo siguiente:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
15 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Rivera
Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). 16 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 17 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. 18 Íd. 19 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202400481 9
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.20
Ello impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.21 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado.
Así pues, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio
de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un
craso abuso de discreción o que el tribunal [haya actuado] con
prejuicio y parcialidad, o que se [haya equivocado] en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará
un perjuicio sustancial”.22
III.
En su recurso, la Sra. Del Valle García alega que el foro
primario incidió en los siguientes dos asuntos: al no relevar la
Resolución emitida el 27 de octubre de 2023 y por ende, conceder
20 Banco Popular de Puerto Rico v. Gómez Alayón, 2023 TSPR 145, resuelto el 19
de diciembre de 2023. 21 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 22 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase, además, Cruz
Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). KLCE202400481 10
unos créditos relacionados a la liquidación de la comunidad de
bienes post ganancial y al determinar que ésta ha sido temeraria.
En apretada síntesis, lo que la Sra. Del Valle García pretende
es que se dejen sin efecto los créditos que se otorgaron a favor del
Sr. Bodner Vergara, así como las múltiples sanciones económicas
impuestas por el TPI, a pesar de que ella es la madre custodia de
uno de los menores y mantiene la custodia compartida del otro
menor con el Sr. Bodner Vergara. Asegura que los créditos
reclamados por el alegado pago en exceso de la hipoteca de la
propiedad deben dilucidarse en el caso CA2022CV03894, sobre la
liquidación de comunidad de bienes post ganancial y no en el caso
de epígrafe, el cual versa sobre divorcio, alimentos, custodia y patria
potestad.
Ante la controversia, el TPI en el ejercicio de su discreción y
mediante Resolución, determinó que no procedían las alegaciones de
la Sra. Del Valle García, por lo que declaró No Ha Lugar el relevo de
resolución presentada y le impuso honorarios por temeridad
ascendientes a $700.00. Al la Sra. Del Valle García no rebatir las
alegaciones del Sr. Bodner Vergara en cuanto a los créditos sobre la
hipoteca de la propiedad, y limitarse a mencionar que correspondía
al Sr. Bodner Vergara pagar lo correspondiente a la pensión
alimentaria y propiedad, el TPI concluyó que no era suficiente para
no otorgar los referidos créditos, y determinó establecer las cuantías
para acreditarle los pagos en exceso que realizó el Sr. Bodner
Vergara. Coincidimos con el dictamen del TPI.
De un análisis detallado del expediente, concluimos que la
Sra. Del Valle García no presentó argumentos que demostraran que,
al emitir su determinación, el TPI actuó de forma arbitraria o
caprichosa, o en abuso de su discreción o que se equivocó en la
derecho al declarar No Ha Lugar la solicitud de relevo de resolución KLCE202400481 11
y determinar que los créditos en favor del Sr. Bodner Vergara
procedían.
Tampoco encontramos que al emitir su determinación el TPI
hubiese actuado con el prejuicio o una situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. De
igual manera, no se demostró que, intervenir en esta etapa, evitaría
un perjuicio sustancial contra cualquiera de las partes. Menos aún
se trata de un asunto que revista un interés público. Por lo antes
esbozado y en el ejercicio de nuestra discreción al amparo de los
criterios que establece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, y ante dicho escenario, concluimos que no
procede nuestra intervención sobre el dictamen interlocutorio
recurrido. El ejercicio de las facultades discrecionales del foro de
primera instancia merece nuestra deferencia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones