Betancourt v. Asociación Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno Insular

55 P.R. Dec. 65
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 9, 1939·No. Núm. 7804·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

Nicolás Betanconrt demandó a la Asociación Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno Insular en reclamación de mil ochocientos dólares de seguro por incapacidad permanente.

[66] Alegó que siendo empleado telegrafista del Gobierno Insular, el 7 de junio de 1933 se acogió a la ley creadora de la Asociación demandada, figurando en la segunda cate-goría del seguro; que en 13 de agosto siguiente sufrió una hemorragia cerebral con hemiplejía del lado derecho; que en 30 de septiembre siguiente solicitó de la Asociación la concesión del beneficio que la ley provee para sus asociados físicamente imposibilitados de trabajar por incapacidad total y permanente; que fue examinado por los doctores Francisco J. Mejias en septiembre 30, 1933, M. Morales en junio 21, 1934, Miguel A^eve en julio 29, 1935 y José Garrido en febrero 25, 1936, y todos dichos facultativos certificaron que se encontraba total y permanentemente incapacitado para el trabajo; que la demandada se ha negado a pagarle el seguro que le corresponde ascendente a mil ochocientos dólares.

La demandada contestó. Admitió algunos hechos y negó que el demandante estuviera físicamente incapacitado para trabajar. Como defensas especiales alegó que el deman-dante estuvo cotizando sus cuotas para ahorro y seguro hasta diciembre 16, 1933 en que se le dió licencia sin sueldo por tiempo indefinido; que al cesar como empleado tenía en el Fondo de Ahorro $10.36, y de un préstamo que había contratado con la Asociación por $39, debía $31.20; que soli-citado que hubo en septiembre 22, 1933, su seguro por inca-pacidad física permanente, el médico de la Asociación Dr. E. García Cabrera, lo hospitalizó para proceder a ciertos exámenes necesarios, procediendo el Dr. Bernabé a exami-narle la vista, llegando ambos facultativos a la conclusión de que el demandante no estaba ni estuvo total y perma-nentemente incapacitado para desempeñar las funciones de su cargo; que más tarde .el demandante ingresó en la Escuela de Medicina Tropical donde el Dr. J. A. Pons que lo examinó y asistió llegó a la misma conclusión que el Dr. García Cabrera; que el demandante dejó de cotizar las cuotas por seguro y ahorro desde que tomó licencia sin-[67] sueldo por más de tres meses sin que anunciara su deseo de continuar el 'seguro, habiendo, por tanto, perdido sus derechos al mismo, pudiendo sólo pedir que se le liquidara el Fondo de Ahorro y la mitad de las cuotas de defunción que hubiere pagado, liquidación que no hubiera tenido resul-tados favorables pues sólo tenía en el Fondo $10.36 y adeu-daba por concepto de préstamo $31.20.

Fue el pleito a juicio y la corte de distrito lo falló en contra del demandante expresando que lo hacía por la única razón de no haberse seguido para la reclamación el proce-dimiento adecuado que lo es según su opinión el de mandamus.

No conforme el demandante, apeló. Señala dos errores, uno como cometido al declararse sin lugar la demanda y otro al imponerle las costas.

A los efectos de enfocar debidamente el estudio y reso-lución del asunto, se hace necesario transcribir de la rela-ción del caso y opinión del juez sentenciador lo que sigue:

"Se trata de una acción ordinaria en contra de la institución pú-blica llamada Asociación Fondo de Ahorro y Préstamo de los Em-pleados del Gobierno Insular de Puerto Rico, creada por la Ley Núm. 52 de 11 de julio de 1921,.... La Sección 20, según fue enmen-dada por la Ley Núm. 15 de abril 21 de 1927, dispone lo siguiente:
" ‘A partir de la fecha en que entra en vigor esta Ley, siempre que ocurra el fallecimiento de uno de los miembros de la Asociación, acogidos a sus beneficios, o que se inutilice permanentemente para desempeñar sus funciones oficiales, por virtud de accidente o enfer-medad, tendrá derecho a un seguro en la forma siguiente: el seguro se dividirá en dos categorías que se denominarán Primera y Segunda Clase: pertenecen a la Primera Clase los que expresen su voluntad de satisfacer una cuota mensual de un (1) dólar por cada defunción o inutilidad y a la segunda los que paguen una cuota de cincuenta (50) centavos por dichos conceptos. El Presidente de la Asociación, "Pondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno Insular de Puerto Rico”, notificará a los jefes de oficinas o departa-mentos del Gobierno Insular, a que se refiere la Sección 2 de la ley la defunción o inutilidad, y dichos jefes de departamentos u oficinas ordenarán que al hacerse las próximas nóminas, se.an descontados del [68] sueldo de todos y cada tino de los empleados de sus respectivos de-partamentos y oficinas que no hayan renunciado a los beneficios de esta Ley.la suma de un (1) dólar a cada asociado de la primera ca-tegoría y de cincuenta (50) centavos a los de segunda categoría cuando ocurra la defunción o inutilidad de un empleado compren-dido en la primera categoría y cuando ocurra lá defunción o inuti-lidad de un empleado de los comprendidos en la segunda categoría, se le descontará cincuenta (50) centavos tanto a los de primera como a los de segunda; Disponiéndose, que nunca serán descontadas a los empleados comprendidos en esta Ley, más de cuatro cuotas en un solo mes.
“ ‘En caso de que ocurran más de tres defunciones o casos de inutilidad en un solo mes, se pagarán éstas en los meses subsiguientes por el orden en que hayan ocurrido los fallecimientos o inutilidad.

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Betancourt v. Asociación Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno Insular, 55 P.R. Dec. 65 (prsupreme 1939).

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