Feliciano v. López

44 P.R. Dec. 937
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 28, 1933·No. No. 6187·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

En primero de febrero de 1932 Emilio Feliciano, policía insular acogido desde el año 1925 a los beneficios de la Ley No. 52 de 11 de julio de 1921 '(p. 375), fné notificado por el jefe del distrito de que había recibido un telegrama del. cuartel de la Policía Insular en que se le comunicaba que se había decretado su retiro para tener efecto inmediatamente. Desde entonces el demandante quedó retirado del servicio. En 4 de febrero de 1932 la Comisión de la Policía Insular notificó a la Asociación Pondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno Insular de Puerto Rico que dicho policía había sido retirado. En 9 de febrero del mismo año los abogados Martínez Nadal y Martínez Rivera escribieron una carta a la Asociación mencionada solicitando de sn presi-dente y junta de directores que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley No. 52 de 1921 procediera a notificar a los Jefes de Oficinas y Departamentos del Gobierno Insular la incapa-cidad física del demandante y el hecho de haber éste cesado por tal motivo como empleado del Gobierno, para que dichos Jefes de Departamentos y Oficinas ordenaran que al hacerse las próximas nóminas fueran descontadas del sueldo de todos [939]*939y cada un'o de los empleados de sus respectivos departa mentos y oficinas acogidos a la ley creando la asociación, las cantidades qne en dicha ley se especifican, y para qne el mon-tante de las sumas así descontadas fuera satisfecho al de-mandante en pago de sn segnro por inutilidad física. El presidente y la junta de directores se negaron a cumplir con lo solicitado por el demandante, quien inmediatamente solicitó la expedición de un auto de mandamus dirigido al presidente de la Asociación Fondo de Ahorro y Préstamo de los Em-pleados del G-obierno Insular de Puerto Rico, o a la junta de directores de dicha Asociación, requiriéndoles para que sin excusa ni pretexto alguno procediesen inmediatamente a cumplir con el deber ministerial que les impone el artículo 20 de la ley antes citada. Se expidió por la Corte de Distrito de San Juan un auto condicional de ma/ndamus y sometido el caso, dicha corte, en 15 de julio de 1932, decretó la expedi-ción de un auto perentorio de mandamus dirigido al deman-dado como presidente de la mencionada asociación para que como tal cumpliese con el deber ejecutivo de notificar a los Jefes de Oficinas y Departamentos del G-obierno Insular la incapacidad física del postulante Emilio Feliciano, a fin de que dichos Jefes de Oficinas y Departamentos actuasen de conformidad con dicho aviso o notificación. Esta sentencia fué apelada por el demandado, quien atribuye a la corte inferior ocho errores.

Procederemos a examinar preferentemente los errores tercero, cuarto y séptimo, que prácticamente en-vuelven una misma cuestión y qué están relacionados con los demás errores, con excepción del sexto, que discutiremos en otro lugar. Alega la parte demandada que:

"(3) La Corte de Distrito de San Juan erró al resolver que las disposiciones del artículo 12 del Reglamento de la Asociación Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno Insular de Puerto Rico no tienen que ser cumplidas directamente por el em-pleado acogido a los beneficios de la Ley No. 52 de 11 ele julio de 1921, según enmendada y vigente; sino por el departamento u oficina [940]*940en clónele presta sus servicios el empleado; y al resolver asimismo que el deber del empleado, de acuerdo con dicho artículo 12, es suplemen-tario o accesorio al deber del departamento u oficina en donde presta sus servicios el dicho empleado para el caso de que tal departamento u oficina no dé cumplimiento a las disposiciones de dicho artículo.
"(4) La Corte de Distrito de San Juan erró al resolver en su ameritada sentencia que el peticionario ya bien directamente, o ya bien por conducto del Jefe de la Policía Insular, cumplió con la con-dición precedente establecida por el artículo 12 de la Asociación Fondo de Ahorro y Préstamo de los Empleados del Gobierno Insular de Puerto Rico, que constituía un requisito previo para que el peti-cionario tuviera derecho a reclamar el pago de su seguro.
“(7) La Corte de Distrito de San Juan en su ameritada senten-cia erró al declarar que una declaración de incapacidad hecha por cualquier oficina o Junta del Gobierno Insular de Puerto Rico a favor ele cualquier empleado sometido a las disposiciones de la Ley No. 52 de 11 de julio de 1921, según enmendada y vigente, es obligatoria para la Junta Directiva y para el Presidente de la Asociación a los efectos del cumplimiento ele la sección 20 de dicha ley, sin que sea necesario alegar y probar tal incapacidad ante dicha Junta Directiva independientemente ele cualquier incapacidad declarada por dicha otra Junta o Departamento elel Gobierno.”

Copiamos a continuación las conclusiones de la corte inferior que sirven de base al señalamiento de estos errores:

“Se alega por la parte demandada que el artículo 12 del regla-mento impone al peticionario un deber a cumplir, el que ha sido igno-rado por éste. Y al efecto copia en su contestación dicho artículo 12 que dice así:
“ ‘Todo miembro de la Asociación en activó servicio público que alegue haber quedado inutilizado permanentemente para el desem-peño de sus funciones por virtud de un accidente o enfermedad, en-viará su solicitud a la Junta de Directores, exponiendo los hechos del caso, acompañando a dicha solicitud una certificación médica jurada de la cual aparezca dicha inutilidad permanente, si tal fuere él caso.’
“En efecto, no alega el peticionario haber cumplido con este ar-tículo del reglamento; pero tal requisito del reglamento es sólo su-plementario para en caso de que no lo haga el departamento u oficina en donde prestaba sus servicios el funcionario declarado físicamente incapaz. En este caso, y a virtud de lo alegado en la contestación,
“ . . el demandado admite que la separación del servicio del [941]*941demandante fué notificada a la Asociación Fondo de Aborro y Prés-tamo de los Empleados del Gobierno Insular de Puerto Rico por el departamento de la Policía Insular . . .’
“Y más adelante, en el mismo párrafo, alega el demandado:
“ ‘Que el demandante dejó de ser empleado, en activo servicio público, del Gobierno Insular de Puerto Rico el día primero de fe-brero de 1932. Que tal hecho fué notificado a la Asociación . . . por la oficina del Jefe de la Policía Insular, y no por el peticionario, el día 4 de febrero de 1932. Que después de haber quedado cesante sic- el empleado, o sea el 9 de febrero de 1932, ... se dirigió al Presidente . . . solicitando el pago de su seguro . . .’
“De suerte que aceptados estos hechos tenemos que llegar a las si-guientes conclusiones: (1) que el empleado fué separado del servi-cio por causa de incapacidad física; (2) que el aviso le fué dado a la Asociación por el Jefe de la Policía Insular; y (3) que no obstante ello, el peticionario reiteró su solicitud de retiro que ya había sido hecha por el Jefe de la Policía Insular.”

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Feliciano v. López, 44 P.R. Dec. 937 (prsupreme 1933).

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