Escartín Viuda de Quiñones v. Hitchman

47 P.R. Dec. 502
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 29, 1934
DocketNo. 6056
StatusPublished
Cited by4 cases

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Escartín Viuda de Quiñones v. Hitchman, 47 P.R. Dec. 502 (prsupreme 1934).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Micaela Escartín viuda de Quiñones demandó a Jackson C. Hitcliman, Ignacio T. Peñagarícano y Miguel Such, miem-bros que componen la Comisión de la Policía Insular, y a Manuel V. Domenech, Tesorero de Puerto Rico, en cobro de dinero. Alegó:

“Segundo: — Que la demandante, de acuerdo con la ley titulada ‘Ley para establecer el retiro de los miembros del cuerpo de la Po-licía Insular de Puerto Rico y fijar reglas a dicho efecto,’ aprobada en 16 de julio de 1921, según fué enmendada por la Ley No. 86, aprobada en 20 de agosto de 1925, por la Ley No. 30, aprobada en 20 de abril de 1929, y por la Ley No. 44, aprobada en 28 de abril de 1930, fué pensionada por la Comisión de la Policía Insular; y el día 3 de mayo de 1931 tiene devengada y sin pagar la cantidad de $3,670.00.
[503]*503“TeeoeRC': — Que el día 3 de mayo fué aprobada la Ley No. 70 de ese año, cuya sección primera derogó la ley anterior por virtud de la cual fué pensionada la demandante en la forma anteriormente dieba.
“Cuarto: — Que a la aprobación de la dieba Ley No. 70 de 1931, la demandante babía adquirido el derecho a ser pagada de acuerdo con la ley anterior, habiendo devengado la cantidad por concepto de pensiones que anteriormente se ha relacionado.
“Y alega la demandante que la demandante es una persona de una clase y que, según su mejor información y creencia, en las mis-mas condiciones que ella se encuentran, además, las siguientes personas.
(Cita ochenta y cinco a quienes se adeudan pensiones por valor de $75,883.86.)
“Y alega la demandante que entabla esta acción como tal persona de una clase para sí y para beneficio de los demás que se en-cuentran en las mismas condiciones que ella.
1 ‘ Quinto : — Que los demandados alegando que la ley última-mente aprobada por la Asamblea Legislativa en 1931 a que se re-fiere .el hecho cuarto de esta demanda privó a la demandante de su derecho a cobrar y que le fuere pagada la cantidad devengada, en la forma en que dicha demanda indica, se han negado a hacer efec-tiva la misma, a pesar de que dicha cantidad así devengada cons-tituye derecho adquirido a favor de la demandante del cual no puede ser despojada en forma alguna.
“Y en virtud de do expuesto la demandante a la Corte supdioa que se sirva dictar una sentencia condenando a la Comisión de la Policía Insular a que ordene el pago de la cantidad de $3,670.00, re-lacionada en esta demanda a la demandante; y al Tesorero de Puerto Rico que proceda a hacer efectivo dicho pago.”

Excepcionaron la demanda los demandados alegando que no aducía lieclios suficientes para determinar una causa de acción. La excepción fué declarada con lugar. Pidió la propia demandante que se pusiera fin al litigio dictándose la correspondiente sentencia. Así se hizo y la demandante en-touces interpuso el presente recurso de apelación.

El fundamento que tuvo la corte para desestimar la de-manda fué el que sigue:

“Examinada la demanda a la luz de la jurisprudencia sentada por [504]*504nuestro Tribunal Supremo en el caso de Ortiz v. Comisión de la Policía Insular, 40 D.P.R. 166, la demanda en este caso no aduce he-chos suficientes para constituir una causa de acción por haberse es-tablecido una demanda en cobro de dinero cuando debió establecerse el correspondiente recurso para obligar a los demandados a cumplir el deber ministerial que se alega en la demanda tienen los deman-dados para con los demandantes.”

Y en efecto en el caso citado, Ortiz v. Comisión de la Polida Insular, 40 D.P.R. 166, 169, se decidió:

“La tercera excepción fué bien resuelta por la corte de distrito. Nos limitaremos a citar su propio razonamiento con el cual estamos enteramente conformes. Es así:
“ 'El tercer motivo de excepción se funda en la falta de hechos para determinar una. causa de acción. El derecho de los demandan-tes arranca de la Ley No. 68 de 1921, tal como quedó enmendada por la Ley No. 86 de 1923 (leyes de 1925, página 663). Esta ley tiene por fin establecer el retiro de los miembros de la Policía Insular, y fijar ciertas reglas a dicho retiro. La alegación que hacen los de-mandantes de que ellos son miembros retirados del Cuerpo de la Policía, Insular, no establece por sí sola un derecho de acción contra la Comisión demandada. El derecho de pensión no es un contrato entre el demandante y el Gobierno, cuyo cumplimiento pudiera exi-girse por medio de una acción ordinaria; la pensión es una gratifi-cación que se hace por el Gobierno en reconocimiento de servicios prestados por el funcionario, pero cuyo reconocimiento por el Go-bierno no establece un derecho adquirido a favor del funcionario que pueda ser puesto en vigor, o competida su ejecución por medio de una acción ordinaria. De esto estamos convencidos. De otra suerte tendríamos que en el presente caso los miembros todos de la Policía Insular que han sido pensionados tendrían cada uno de ellos una acción contra la Comisión demandada, lo que daría lugar a una multiplicidad de pleitos, cosa que la ley repudia.
“ 'Si como los demandantes alegan en su demanda, la Comisión tiene un fondo a su disposición para dedicarse al pago de las pen-siones, y se niega a pagar a los demandantes las cantidades que les adeuda no obstante haber sido requerida para ello, y no expone ni aduce razón o fundamento alguno para el no pago, tales alegaciones más bien nos demuestran la existencia de un deber a cumplir por parte de la demandada, y no la violación de un contrato cuyo cum-plimiento pueda ser específicamente ordenado.

[505]*505“ ‘La acción ordinaria no es la adecuada para compeler a un organismo o funcionario el ejercicio de un deber que la ley le impone ministerialmente, y si tal deber se contrae al pago de una pensión que indebidamente se retiene, no es la acción ordinaria el remedio adecuado. 43 C. J. 817; 38 C. J. 71. Véase también Seshan vs. San Francisco Police Comr., 47 Cal. A. 29; 190 Pac. 51.’ ”

Kn su alegato sostiene la apelante que su caso es distinto al de Ortiz, supra, porque aquí se alega que de acuerdo con una ley de la Asamblea Legislativa, varias veces enmendada, y por virtud de actos específicos llevados a cabo dentro de esa ley por las partes en el pleito, la demandante ba adqui-rido el derecho a ser pagada de una determinada cantidad de dinero que los demandados se han negado a hacer efec-tiva, basándose en que la demandante no es dueña de tal cré-dito porque una ley posterior la privó de su derecho.

Y en un memorándum de autoridades que presentara el día de la vista del recurso, cita varias decisiones para sos-tener que las cantidades devengadas a favor de la deman-dante y apelante con anterioridad a la ley que invoca la Comisión que son las que se reclaman en la demanda cons-tituyen un derecho adquirido por ella del cual no puede ser-despojada. en forma alguna.

La cuestión ha sido dilucidada en la nota al caso de Gibbs v. Minneapolis Fire Dep., 125 Minn. 174, en Ann. Cas. 1915 C 751, como sigue:

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