Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BEST BENNER BUILDING Certiorari CORP. procedente del Tribunal de Primera Parte Peticionaria TA2025CE00888 Instancia, Sala de Caguas v. Civil núm.: JESMALIE LÓPEZ LÓPEZ CG2024CV04393 Y OTROS
Parte Recurrida Sobre: Libelo, Calumnia o Difamación Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2026.
Comparece Best Benner Building Corp. (Best Benner o
peticionaria) mediante una petición de certiorari instada el 11 de
diciembre de 2025. Solicita que revoquemos la orden interlocutoria
dictada y notificada el 12 de noviembre de 2025, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala de Caguas. Mediante el referido
dictamen, el TPI decretó la paralización de los procedimientos del
presente caso hasta que se emitiera una decisión final en el pleito
sumario de reclamación laboral núm. CG2024CV01635, entre las
mismas partes.
De conformidad con la discreción que nos confiere la Regla
7(B)(5) de nuestro Reglamento1, resolvemos denegar la expedición
del auto de certiorari, sin trámite ulterior.
I.
El 2 de diciembre de 2024, Best Benner incoó una demanda
sobre difamación, libelo y calumnia contra la Sra. Jesmalie López
1 Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00888 2
López (señora López) y otros demandados. En resumen, le imputó a
la señora López haber promovido una querella en su contra al
amparo del procedimiento sumario de reclamaciones laborales (caso
núm. CG2024CV01635) basada en alegaciones falsas de discrimen,
acoso laboral, despido injustificado, represalias e incumplimiento de
contrato, que le ha lesionado la reputación y buen nombre de la
empresa. Como remedio, Best Benner reclamó indemnización en
daños y perjuicios por los actos alegados.2
El 7 de febrero de 2025, la señora López presentó una Moción
de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Su solicitud estuvo fundamentada en falta
de jurisdicción sobre la materia y en que no existía una reclamación
que justificara la concesión de un remedio. En primer lugar, adujo
que la reclamación en daños y perjuicios no estaba madura, pues se
encontraba sujeta al resultado del caso laboral núm.
CG2024CV01635. Por otro lado, planteó que Best Benner se
encontraba impedida de reclamar una compensación en daños y
perjuicios por no haber prevalecido en un procedimiento
administrativo previo ventilado ante la Oficina de la Procuradora de
las Mujeres.3
Luego de varios trámites procesales que resultan innecesarios
pormenorizar, el 9 de septiembre de 2025, Best Benner presentó su
Oposición a “Moción de desestimación”.4 En ésta, arguyó que la
solicitud de desestimación por falta de jurisdicción sobre la materia
constituía una excusa para impedir que el tribunal concediera un
remedio en daños. Asimismo, aseguró que la demanda cumplía con
los requisitos mínimos de una alegación y, por tanto, solicitó al TPI
que atendiera la controversia en sus méritos.
2 Demanda, expediente electrónico del caso CG2024CV04393 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada 1. 3 Moción de Desestimación, Íd., Entrada 17. 4 Oposición a “Moción de desestimación”, Íd., Entrada 38. TA2025CE00888 3
Tras evaluar la moción de desestimación y su correspondiente
oposición, el 10 de septiembre de 2025, el TPI emitió una Resolución
sobre Moción de Desestimación.5 En ésta, concluyó que, al analizar
las alegaciones de la demanda conforme al estándar de la Regla 10.2
de Procedimiento Civil, supra, éstas eran suficientes para sostener
una causa de acción en daños y perjuicios en contra de la señora
López, que ameritaba que Best Benner tuviera su día en corte y
pudiera presentar prueba. Por tanto, denegó la solicitud de
desestimación de la señora López.
Inconforme con la determinación, el 24 de septiembre de
2025, la señora López instó una Moción de Reconsideración, en la
que reiteró sus planteamientos y añadió la defensa de cosa juzgada.6
El 25 de septiembre de 2025, notificada el 27 de septiembre
de 2025, el TPI emitió una Resolución sobre Reconsideración
mediante la cual declaró no ha lugar la moción de reconsideración
de la señora López. En su dictamen, el foro primario indicó:
En primer lugar, estimamos este caso debe permanecer en suspenso, mas no desestimado, pendiente la determinación sobre el cese del empleo de la demandante con la demandada en el caso laboral que corre paralelo a este. Este pleito sirvió para dar interrupción a cualquier término prescriptivo aplicable, y en nada se ven afectadas las partes manteniéndose el presente en suspenso hasta la resolución, parcial o final, del otro.
En cuanto al planteamiento de cosa juzgada, este Tribunal se reserva el fallo pues no ha sido provisto con copia de la Resolución final de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres (OPM) del 4 de enero de 2024, confirmada en revisión judicial por el Tribunal de Apelaciones, a manera de tomar conocimiento y disponer conforme.
Tenga 15 días la demandada para volver a someter su planteamiento con copia de la Resolución aludida.7
En atención a lo ordenado, el 3 de octubre de 2025, la señora
López presentó una Moción en cumplimiento de orden y Solicitud de
5 Resolución sobre Moción de Desestimación, Íd., Entrada 40. 6 Moción de Reconsideración, Íd., Entrada 41. 7 Resolución sobre Reconsideración, Íd., Entrada 42. TA2025CE00888 4
Aclaración. Según el propósito indicado en el título de la moción,
requirió al tribunal que diera por cumplida su orden y, además,
pidió a dicho foro que esclareciera el alcance de la expresión “el caso
debe permanecer en suspenso” contenida en la Resolución
notificada el 27 de septiembre de 2025, específicamente, si ello
implicaba la paralización de los procedimientos del presente caso
hasta que recayera la decisión en el pleito laboral paralelo.8
Evaluada la antedicha moción, el 3 de octubre de 2025,
notificada el 6 de octubre de 2025, el TPI dictó una Sentencia Parcial,
mediante la cual precisó que la paralización del presente caso
perduraba hasta la resolución final del caso núm. CG2024CV01635
y, a tenor con la doctrina de cosa juzgada desestimó “únicamente
cualquier causa de acción que pueda inferirse de las alegaciones 7
y 8 de la Demanda sobre la privación del derecho a un salón de
lactancia y extracción de leche materna en su lugar de empleo y la
Querella ante la OPM presentada por la demandada”.9
Insatisfecha con el dictamen, el 10 de octubre de 2025, Best
Benner incoó una Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia
Parcial en cuanto a Paralización. Alegó que la paralización de los
procedimientos del caso lo privó de su derecho a descubrir prueba
esencial para sustentar su reclamación, la cual, según razonó,
corresponde a una causa de acción independiente al reclamo
laboral. Indicó, además, que la prohibición contra la presentación
de reconvenciones dentro del proceso sumario de la Ley Núm. 2 de
17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq., no prohíbe que
un patrono reclame derechos contra el empleado querellante por vía
de un pleito independiente.10
8 Moción en cumplimiento de orden y Solicitud de Aclaración, Íd., Entrada 43. 9 Sentencia Parcial, Íd., Entrada 44. 10 Moción Solicitando Reconsideración de Sentencia Parcial en cuanto a Paralización, Íd., Entrada 45. TA2025CE00888 5
El 14 de octubre de 2025, notificada el 15 de octubre de 2025,
el TPI emitió una Resolución sobre paralización en la que modificó la
Sentencia Parcial del 3 de octubre de 2025, en los siguientes
términos:
El Tribunal levanta la paralización de los presentes procedimiento únicamente en cuanto al descubrimiento de prueba, a manera de que se pueda preservar evidencia oportunamente.
El Tribunal deja en efecto la paralización de procedimiento adjudicativo ulterior en el presente caso hasta que no se dé la finalidad del expediente CG2024CV01635. Por ser el proceso hermano uno de naturaleza sumaria, entendemos el presente expediente no se verá afectado adversamente. Entendemos que la evaluación del presente caso dependerá grandemente en las determinaciones de hecho que se lleven a cabo en el procedimiento hermano. Sopesando los intereses envueltos, entendemos prudente la paralización parcial de los presentes procedimientos, según arriba detallados, en aras de evitar contradicciones entre un proceso y otro.11
Así las cosas, el 27 de octubre de 2025, la señora López
interpuso una Moción de Reconsideración y/o Aclaratoria. Recalcó
que las alegaciones en que se basa la causa de acción del presente
caso están intrínsecamente ligadas al caso laboral número
CG2024CV01635, por lo que cualquier descubrimiento de prueba
que realizara Best Benner en este caso sin que se haya dilucidado
aquel, era un subterfugio para subvertir la naturaleza del proceso
sumario del caso que no se encuentra paralizado y en el cual ya
dicha parte realizó descubrimiento. Por ello, solicitó al TPI que
revirtiera la determinación de modificar la sentencia parcial y
mantuviera la paralización total del caso.12
El 28 de octubre de 2025, el TPI emitió una Resolución de
Paralización mediante la cual declaró ha lugar la Moción de
Reconsideración y/o Aclaratoria de la señora López y ordenó la
11 Resolución sobre paralización, Íd., Entrada 46. (Énfasis original). 12 Moción de Reconsideración y/o Aclaratoria, Íd., Entrada 47. TA2025CE00888 6
paralización de los procedimientos del presente caso hasta la
resolución final del expediente CG2024CV01635.13
El 10 de noviembre de 2025, Best Benner presentó Moción
Solicitando Reconsideración de Resolución de Paralización (Entrada
48). Reiteró que le asiste el derecho a descubrir la prueba pertinente
para reclamar los daños sufridos de su caso, cuya causa de acción
es totalmente independiente del caso sumario. Así, suplicó que se
dejara sin efecto la paralización y se continuara con el
descubrimiento de prueba del presente caso.14
El 12 de noviembre de 2025, el TPI dictó y notificó la Orden
sobre Reconsideración objeto de este recurso. En ésta, declaró no ha
lugar a la Moción Solicitando Reconsideración de Resolución de
Paralización (Entrada 48) y puntualizó que “[l]a continuación del
descubrimiento de prueba de este caso causaría a la demandante
ventaja indebida y contraria a la naturaleza sumaria del pleito
CG2024CV01635 habido entre las partes”.15
Inconforme con lo resuelto, el 11 de diciembre de 2025, Best
Benner instó recurso de certiorari16 que nos ocupa y apuntó el
siguiente señalamiento de error:
Erró el Honorable TPI al declarar con lugar la Moción de Reconsideración de la parte demandada y paralizar los procedimientos del caso CG2024CV04393 de Daños y Perjuicios, hasta la resolución del caso CG2024CV01635 (sumario), siendo el caso de daños un caso independiente del otro, y el proceso que tiene a su disposición el demandante para en Ley reclamar por los daños que le han causado, en adición a las controversias distintas, causando dicha determinación un perjuicio para la parte recurrente y no permitiendo que se realice el descubrimiento de prueba correspondiente, además de la deposición ya previamente pautada, a la demandada.
13 Resolución de Paralización, Íd., Entrada 48. 14 Moción Solicitando Reconsideración de Resolución de Paralización (Entrada 48),
Íd., Entrada 51. 15 Orden sobre Reconsideración, Íd., Entrada 52. 16 Expediente electrónico del caso TA2025CE00888, SUMAC-TA, Entrada 1. TA2025CE00888 7
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.17
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.18 Ésta dispone que,
el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
17 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 18 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). TA2025CE00888 8
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento19, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.20
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.21 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
19 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025). 20 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 21 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). TA2025CE00888 9
B.
El Tribunal Supremo ha establecido que los foros revisores no
interfieren con las facultades discrecionales de los foros primarios,
exceptuando aquellas circunstancias en las que se demuestre que
éstos: (1) actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un
craso abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.22
Además, se requiere que la intervención en esta etapa evite un
perjuicio sustancial.23
La discreción judicial se define como “‘una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera’”.24 El ejercicio de este discernimiento se
encuentra estrechamente relacionado con el concepto de
razonabilidad.25 Así pues, la discreción no implica que los tribunales
puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del
derecho.26
El Tribunal Supremo ha expresado que un tribunal abusa de
su discreción:
[…] cuando el juez no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste, o cuando, no obstante considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente.27
22 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, pág. 210; Cruz Flores et al. v. Hosp.
Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 155. 23 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 24 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, citando a Bco. Popular de P.R. v. Mun.
de Aguadilla, 144 DPR 651, 657–658 (1997). 25 VS PR, LLC v. Drift-Wind, 207 DPR 253, 272 (2021); Rivera y otros v. Bco.
Popular, supra. 26 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435 (2013); Bco. Popular de
P.R. v. Mun. de Aguadilla, supra, pág. 658. 27 SLG Zapata Rivera v. J.F. Montalvo, supra, citando a Pueblo v. Rivera Santiago,
176 DPR 559, 580 (2009)). TA2025CE00888 10
C.
El efectivo funcionamiento del sistema judicial y la eficiente
disposición de los asuntos litigiosos requieren que el Tribunal de
Primera Instancia goce de gran discreción en el manejo de los casos
que se ventilan ante sí.28 A saber, el Foro Primario posee autoridad
suficiente para conducir los asuntos litigiosos en la forma que su
buen juicio le indique.29
El Tribunal de Primera Instancia es el foro que mejor conoce
las particularidades del caso y está en mejor posición para tomar
medidas que permitan trazar el curso del caso hasta su disposición
final.30 La discreción se fundamenta también en el contacto con los
litigantes y la prueba que se haya presentado.31
III.
En su recurso, Best Benner cuestiona que el TPI paralizara
los procedimientos del presente caso de daños hasta tanto se
resuelva en trámite sumario del caso laboral núm.
CG2024CV01635. Es su contención que la paralización decretada
lo priva de su derecho a descubrir prueba esencial para sustentar
su causa de acción, distinta al reclamo laboral paralelo. Subraya
que la prohibición contra la presentación de reconvenciones dentro
del proceso sumario de reclamaciones laborales no prohíbe que un
patrono reclame derechos contra el empleado querellante por vía de
un pleito independiente.
Conforme al derecho esbozado, los tribunales de primera
instancia, como norma general, gozan de amplia discreción para
pautar y conducir la tramitación de los procedimientos ante su
consideración. Por ello, este foro apelativo no debe intervenir en el
manejo del caso ante la consideración del foro primario, salvo
28 BRRP v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 333-334 (2023); In re Collazo I, 159
DPR 141, 150 (2003). 29 Íd. 30 Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288, 306-307 (2012). 31 BRRP v. SLG Gómez-López, supra, pág. 334. TA2025CE00888 11
quedara establecido que dicho foro incurrió con prejuicio,
parcialidad, abuso de discreción o error en la aplicación de una
norma procesal o de derecho sustantivo, y cuando nuestra
intervención evite un perjuicio sustancial.
En el presente caso, el TPI entendió prudente paralizar los
procedimientos ante su consideración porque las alegaciones en que
se basa la causa de acción están ligadas a lo que resulte del caso
laboral. El pronunciamiento del foro recurrido obedece a su
responsabilidad de procurar el adecuado y efectivo curso de los
procedimientos del caso ante su consideración y está claramente
enmarcada dentro de la discreción que se le reconoce al para el
manejo de los casos. Ante ello, nos abstenemos de intervenir con la
orden recurrida.
Best Benner no demostró que el TPI abusara de su discreción,
actuara con prejuicio o cometiera un error manifiesto en su
determinación. Tampoco identificamos fundamento alguno que
justifique expedir el auto de certiorari para evitar un fracaso de la
justicia.
Así pues, el examen detenido del expediente apelativo y de los
documentos que conforman el apéndice, vistos a la luz de la
normativa que nos guía en el ejercicio revisor, nos lleva a concluir
que no se configura ninguna circunstancia que justifique expedir el
auto discrecional solicitado.
Ante dicho escenario, nos abstenemos de intervenir con el
dictamen recurrido.
IV.
En virtud de lo anterior, denegamos la expedición del auto de
certiorari.
Notifíquese. TA2025CE00888 12
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Sánchez Ramos está conforme por
las razones arriba consignadas y, además, porque la demanda de
referencia debió ser desestimada por no articular una causa de
acción viable. Véase la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 10.2. Adviértase que, como cuestión de derecho, no
existe la pretendida causa de acción (daños sufridos por un patrono
a raíz de una reclamación laboral de una empleada). En efecto, “en
nuestra jurisdicción no existe per se la acción civil de daños y
perjuicios como consecuencia de un pleito civil.” Giménez Álvarez v.
Silén Maldonado, 131 DPR 91, 96 (1992) (énfasis suplido). Es decir,
en “términos generales, el Derecho Puertorriqueño no reconoce la
existencia de la acción civil de daños y perjuicios como consecuencia
de un pleito civil.” Giménez Álvarez, supra, a la pág. 96 (citando de
Pereira v. Hernández, 83 DPR 160, 164-65 (1961)); García, v. E.L.A.,
163 DPR 800, 810 (2005). De ordinario, la “sanción judicial por el
uso indebido de los procedimientos legales se traduce en la condena
en costas y honorarios de abogado … dentro del mismo
pleito”. Giménez Álvarez, supra, a la pág. 97 (citando de Pereira,
supra, a las págs. 164-65).
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones