Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
VIRGENMINA Apelación BERROCALES LUGO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de V. Mayagüez
AUTORIDAD DE TIERRAS Caso Núm.: DE PUERTO RICO; KLAN202500267 MZ2024CV00869 OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS; ASDRUBAL Sobre: CRUZ CARABALLO Y SU Mandamus, ESPOSA SARA Sentencia BERROCALES LUGO Y LA Declaratoria y SOCIEDAD LEGAL DE Daños y Perjuicios GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelados
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.
El 31 de marzo de 2025, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la señora Virgenmina Berrocales Lugo (en adelante,
parte apelante o señora Berrocales Lugo), mediante recurso de
Apelación. Por medio de este, nos solicita la revisión de la Sentencia
Parcial emitida el 29 de enero de 2025 y notificada el 30 de enero de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Mayagüez. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha
Lugar la solicitud de desestimación presentada por la Oficina de
Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y
Comercio (en adelante, OGPe o parte apelada).
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
confirma el dictamen apelado.
Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500267 2
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Demanda sobre mandamus, sentencia declaratoria
y daños y perjuicios, interpuesta por la señora Berrocales Lugo en
contra de la OGPe, la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, el señor
Asdrúbal Cruz Caraballo, el señor José Cruz Caraballo, la señora
Sara Berrocales Lugo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos.
Posteriormente, la señora Berrocales Lugo presentó la
Demanda Enmendada. La parte apelante, alegó ser usufructuaria de
la finca familiar del Proyecto Maravista Núm. 24, ubicada en el
pueblo de Sabana Grande y perteneciente al Programa de Fincas
Familiares de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico. Explicó que,
junto con el señor Asdrúbal Cruz Caraballo, en el 1979 firmó un
contrato privado de cesión de usufructo donde adquirieron el
usufructo de la mencionada finca. Añadió que, para abril de 1985,
también firmaron un Contrato de Usufructo con la Corporación de
Desarrollo Rural, a pagarse un canon por semestres adelantados.
Asimismo, sostuvo que, en el año 2018 terminó de pagar la cantidad
acordada por el aludido contrato.
De las alegaciones de la Demanda Enmendada surge que, el
14 de octubre de 2020, la señora Berrocales Lugo y el señor
Asdrúbal Cruz Caraballo suscribieron un Acuerdo de Cesión de
Derechos, mediante el cual este último cedió su participación a favor
de la aquí apelante, puesto que esta era quien había trabajado y
cuidado la finca, y la única usufructuaria. Consecuentemente, la
señora Berrocales Lugo le solicitó a la Autoridad de Tierras que le
otorgara la titularidad de la parcela por ser la única usufructuaria.
La parte apelante arguyó que, ante la falta de respuesta por parte
de la Autoridad de Tierras, el 16 de junio de 2023, le remitió una
misiva mediante correo certificado donde reiteró su solicitud. Alegó KLAN202500267 3
que, la Autoridad de Tierras se había negado otorgarle la titularidad
y que le había expresado que tenía intención de otorgarle una cuerda
del terreno al señor José Cruz Caraballo y a su esposa Sara
Berrocales Lugo en calidad de donación. De igual manera, sostuvo
que, el señor José Cruz Caraballo y su esposa obtuvieron mediante
Resolución Conjunta del Senado Núm. 27 del 15 de mayo de 2019,
aprobación para segregar la finca en cuestión. La parte apelante
mencionó que, el proceso de segregación fue llevado a cabo sin su
conocimiento y autorización. Asimismo, arguyó que, la Autoridad de
Tierras, contrario a la reglamentación vigente, solicitó y obtuvo la
aprobación para segregar un predio de terreno y separarlo de la
Finca #24. Sostuvo, además que, el 2 de agosto de 2022 fue
aprobado por la OGPe el plano de inscripción 2020-327090-API-
015036 para la segregación de un predio de 3930.3956 metros
cuadrados de la Finca #24. Hizo mención de que, el anuncio de la
segregación solicitada fue colocado después de haber medido la
finca y que, nunca se le notificó a la señora Berrocales Lugo como
colindante ni como titular del usufructo.
En la Demanda Enmendada, la parte apelante alegó que, en
el proceso de segregación, el señor Asdrúbal Cruz Caraballo había
renunciado al derecho de usufructo ante la Autoridad de Tierras. A
tales efectos, la Autoridad de Tierras emitió un comentario y/o carta
con el fin de enmendar la segregación aprobada y que, apareciera el
nombre del señor José M. Cruz Caraballo como el nuevo
usufructuario del predio. Asimismo, presentaron un plano sustituto
donde se cambió el nombre del usufructuario del predio. La parte
apelante, aseguró que, la segregación efectuada ante la OGPe no
siguió el debido proceso de ley y violó sus derechos. Puntualizó que,
la Autoridad de Tierras tenía el deber de informarle del proceso que
estaba llevando a cabo e incluirla mientras era co-usufructuaria en
conjunto con el señor Asdrúbal Cruz Caraballo. KLAN202500267 4
Por último, solicitó al foro primario que emitiera una orden de
mandamus donde le ordenara a la Autoridad de Tierras a entregar
la titularidad de las 11.1385 cuerdas de la parcela #24 del Proyecto
Maravista de Sabana Grande. Así como que, se dejara sin efecto la
segregación aprobada por ser contraria a la política pública
establecida por el Gobierno de Puerto Rico.
En respuesta, la OGPe presentó la Solicitud de Desestimación
y Contestación a la Demanda. La OGPe explicó que, la Ley Núm.
161-2009, infra, provee un procedimiento extraordinario para
solicitar la revocación de determinaciones finales y permisos o la
paralización de usos u obras bajo ciertas circunstancias
extraordinarias. En particular, citó el Art. 14.1 del aludido estatuto,
el cual establece que, procederá la revocación de un permiso ya
expedido cuando el solicitante del permiso lo hubiera obtenido
mediante la utilización de información incorrecta o falsa. Asimismo,
la OGPe sostuvo que, en la medida en que la parte apelante solicitó
la revocación de un permiso final y firme, mediante un
procedimiento extraordinario de injunction estatutario al amparo del
Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, infra, esta se encontraba
obligada a establecer prima facie que el permiso de uso se obtuvo al
proveer información incorrecta o falsa o mediando fraude, dolo,
engaño, extorsión, soborno o la comisión de algún otro delito.
Cónsono con ello, la OGPe argumentó que la parte apelante había
incumplido con los requisitos estatutarios impuestos en el Art. 14.1
de la Ley Núm. 161-2009, infra. La OGPe añadió que, no procedía el
mandamus en su contra, debido a que no tenía ningún deber
ministerial que cumplir conforme a los hechos expuestos en la
Demanda Enmendada.
Por otro lado, la señora Berrocales Lugo presentó la Oposición
a Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 (3) y Otras. Arguyó que,
no procedía la desestimación de la Demanda Enmendada, en la KLAN202500267 5
medida en que, al apreciar y analizar sus alegaciones liberalmente
y de la manera más favorable al demandante, se desprendía que, la
aprobación para segregar el predio y separarlo de la finca se obtuvo
a base de información incorrecta o falsa provista a la OGPe en
violación a la Ley.
Transcurridas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia
Parcial el 29 de enero de 2025, la cual fue notificada al día siguiente.
En la misma, el foro apelado acogió la solicitud de desestimación
presentada por la parte apelada, y dictaminó lo siguiente:
Por los fundamentos anteriores, el Tribunal declara HA LUGAR la solicitud de desestimación presentada por la codemandada OGPe y, en consecuencia, se dicta sentencia parcial desestimando la demanda en contra de la codemandada OGPe, sin especial imposición de gastos, costos y honorarios.
Esta Sentencia Parcial se dicta por no existir impedimento legal alguno para posponer dictar la misma hasta la resolución final del presente caso de conformidad con la Regla número 42.3 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009.
Inconforme con lo resuelto, la parte apelante acudió ante este
foro mediante Apelación, en la cual esgrimió el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda contra la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) señalando que la demanda presentada no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio cuando se desprende de las alegaciones de la demanda que la autorización se obtuvo mediando engaño y en violación a la Ley, a la política pública establecida por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al Debido Proceso de Ley.
El 30 de abril de 2025, la parte apelada compareció mediante
Alegato en Oposición a Apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos
a resolver. KLAN202500267 6
II
A. Ley Núm.161 de 1 de diciembre de 2009
La Ley para la Reforma del proceso de Permisos de Puerto
Rico, Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009, según enmendada,
(Ley Núm. 161-2009), fue aprobada a los fines de reformar y
transformar el sistema de obtención de permisos1. Díaz Vázquez et
al. v. Colón Peña et al., 2024 TSPR 113, 214 DPR ___ (2024); Horizon
v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228 (2014). A través del
referido estatuto, fue establecido como política pública el mejorar la
calidad y eficiencia de la administración de los procesos de
evaluación de solicitudes para el otorgamiento, autorización o
denegación de licencias, inspecciones, querellas, certificaciones,
autorizaciones y cualquier trámite necesario o que incida de forma
alguna en la operación de un negocio en Puerto Rico, así como
determinaciones finales y permisos para desarrollos de proyectos de
construcción. Art. 1.2 de la Ley Núm. 161-2009; Díaz Vázquez et al.
v. Colón Peña et al., supra; Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings,
supra, pág. 236.
Es por lo que, nuestro Máximo Foro ha reconocido que, la Ley
Núm. 161-2009, supra, “es la disposición legal que establece el
marco jurídico y administrativo que rige la solicitud, evaluación,
concesión y denegación de permisos por el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico”. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; Horizon
v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra, pág. 236. Cónsono con ello,
mediante la Ley Núm. 161-2009, supra, fue creada la Oficina de
Gerencia de Permisos (OGPe), como una Secretaría Auxiliar del
Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. Art. 2.1 de la
Ley Núm. 161-2009, supra; Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al.,
supra. Asimismo, el aludido estatuto le provee a la OGPe la facultad
1 Exposición de motivos de la Ley Núm. 161-2009. KLAN202500267 7
para evaluar, conceder o denegar determinaciones finales, permisos
y cualquier trámite relacionado con el desarrollo de obras de
construcción y el uso de terrenos. Art. 2.5 de la Ley Núm. 161-2009,
supra, Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra.
Por otro lado, el Art. 9.10 de la ley Núm. 161-2009, supra,
sostiene lo siguiente:
Se presume la corrección y la legalidad de las determinaciones finales y de los permisos expedidos por la Oficina de Gerencia de Permisos, por el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V y por los Profesionales Autorizados. No obstante, cuando medie fraude, dolo, engaño, extorsión, soborno o la comisión de algún otro delito en el otorgamiento o denegación de la determinación final o del permiso, o en aquellos casos en que la estructura represente un riesgo a la salud o la seguridad, a condiciones ambientales o arqueológicas, la determinación final emitida y el permiso otorgado por la Oficina de Gerencia de Permisos, por el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V o por el Profesional Autorizado, deberá ser revocado. La estructura se podrá modificar, conservar o demoler, sólo después de que un Tribunal competente así lo determine y siguiendo con el procedimiento judicial establecido en el Capítulo XIV de esta Ley, además de cumplir con el debido proceso de ley.
Además, se dispone que bajo ninguna circunstancia, una determinación final será suspendida, sin mediar una autorización o mandato judicial de un Tribunal competente o el foro correspondiente, en estricto cumplimiento con el debido proceso de ley. Las disposiciones de este Artículo no crearán un precedente reclamable por terceros ajenos a la propiedad objeto del permiso. Entendiéndose que, sujeto a lo dispuesto en esta Ley, una determinación final se considerará final y firme, o un permiso, y no podrá ser impugnado una vez el solicitante haya cumplido con todos los requisitos establecidos en la notificación de determinación final y haya transcurrido el término de veinte (20) días sin que una parte adversamente afectada por la notificación haya presentado un recurso de revisión o un proceso de revisión administrativa, así como haya transcurrido el término de treinta (30) días para solicitar revisión judicial. No obstante, la parte adversamente afectada por una determinación final, podrá ser revisada sujeto a lo establecido en esta Ley.
De igual manera, tales permisos deberán ser sostenidos en su legalidad y corrección por las Entidades Gubernamentales Concernidas frente a ataques de terceros. Cuando medie fraude, dolo, engaño, extorsión, soborno, o la comisión de algún delito en el otorgamiento del permiso, o en aquellos casos en que la estructura represente un riesgo a la salud, la seguridad, KLAN202500267 8
a condiciones ambientales o arqueológicas, y sujeto a lo dispuesto en esta Ley, el permiso otorgado por la Oficina de Gerencia, por el Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V o por el Profesional Autorizado, deberá ser revocado. La obra deberá ser modificada, conservada o demolida, sólo después de que el foro administrativo o judicial competente así lo determine y siguiendo con el procedimiento judicial establecido en el Capítulo XIV de esta Ley, además de cumplir con el debido proceso de ley. 23 LPRA sec. 9019i. (Énfasis suplido).
En cuanto al término para solicitar revisión administrativa, el
Art. 11.6 de la Ley Núm. 161-2009, dispone que, una parte
adversamente afectada por una determinación final de la OGPe,
podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la
División de Revisiones Administrativas, dentro del término
jurisdiccional de veinte (20) días contados a partir de la fecha de
archivo en autos , de copia de la notificación de la determinación
final.2 Asimismo, el Art. 13.1 de la Ley Núm. 161-2009, provee un
término de treinta (30) días para que la parte afectada por una
determinación final, permiso o resolución de la OGPe presente un
recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de Apelaciones.3
En ambas instancias, la determinación final objeto de revisión será
confirmada cuando esta sea basada en evidencia sustancial que
obre del expediente.4
De igual manera, la Ley Núm. 161-2009, autoriza que, una
parte con interés propietario o personal que pudiera verse afectado,
pueda presentar una solicitud de recursos extraordinarios ante el
Tribunal de Primera Instancia, con el propósito de solicitar la
revocación de un permiso, la paralización de una obra, la demolición
de obras, entre otros remedios. Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009,
En particular, menciona que:
La Junta de Planificación, un Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la III, una Entidad Gubernamental
2 23 LPRA secc. 9021r. 3 23 LPRA secc. 9023. 4 Artículos 11.9 y 13.4 de la Ley Núm. 161-2009, supra. KLAN202500267 9
Concernida que haya determinado que sus leyes y reglamentos han sido violados, o cualquier persona privada, natural o jurídica, que tenga un interés propietario o personal que podría verse adversamente afectado, podrá presentar una acción de injunction, mandamus, sentencia declaratoria, o cualquier otra acción adecuada para solicitar: 1) la revocación de una determinación final otorgada, cuya solicitud se haya hecho utilizando información incorrecta o falsa; 2) la paralización de una obra iniciada sin contar con las autorizaciones y permisos correspondientes, o incumpliendo con las disposiciones y condiciones del permiso otorgado; 3) la paralización de un uso no autorizado o de una construcción autorizada mediante permiso, para la cual no se hayan realizado los pagos correspondientes a aranceles, pólizas, arbitrios y sellos; 4) la demolición de obras construidas, que al momento de la presentación del recurso y al momento de adjudicar el mismo no cuenten con permiso de construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha sido revocado. 23 LPRA sec. 9024. (Énfasis suplido.)
Como podemos ver, el Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009,
supra, deja claro que, podrá solicitarse la revocación de un permiso
cuando quien lo solicita haya brindado una información incorrecta o
falsa.
B. Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2, faculta a la parte contra la cual se presente una alegación
en su contra a presentar una moción de desestimación, por los
fundamentos siguientes: 1) falta de jurisdicción sobre la materia; 2)
falta de jurisdicción sobre la persona; 3) insuficiencia del
emplazamiento; 4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; 5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio, y 6) dejar de acumular una parte
indispensable.5 Inmob. Baleares et al. v. Benabe et al., 2024 TSPR
112, 214 DPR ___ (2024); Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, 2024
TSPR 93, 214 DPR ___ (2024); Costas Elena y otros v. Magic Sports
y Otros, 213 DPR 523 (2024); Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et
5 Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa et al, 210 DRP 384 (2022); Rivera
Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). KLAN202500267 10
al., supra. La precitada regla permite a la parte demandada
presentar una moción de desestimación debidamente
fundamentada previo a contestar la demanda instada en su contra.
Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043 (2020); Casillas
Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240 (2022).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido
que, al momento de considerar una moción de desestimación, los
tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma
más favorable a la parte demandante.6 Inmob. Baleares et al. v.
Benabe et al., supra; Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra; Díaz
Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra. Es por lo que, para que
proceda una moción de desestimación, “tiene que demostrarse de
forma certera en ella que el demandante no tiene derecho a remedio
alguno bajo cualquier estado de [D]erecho que se pudiere probar en
apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo más
liberalmente a su favor”.7 Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de
Yabucoa, supra, pág. 396; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra, pág.
247; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, supra, págs. 267-268; Díaz
Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra. Bajo este criterio,
procederá la desestimación de la demanda si aun interpretando la
reclamación de forma liberal, no hay remedio alguno disponible en
el estado de Derecho. Blassino, Reyes v. Reyes Blassino, supra;
BPPR v. Cable Media, 2025 TSPR 1, 215 DPR ___ (2025).
Nuestra más alta Curia ha reiterado que, una demanda no
deberá ser desestimada a menos que la razón para solicitar el
remedio no proceda bajo supuesto de derecho alguno, ni pueda ser
6Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, supra, pág. 396; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247; Rivera Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBank, supra, pág. 49; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, 206 DPR 261, 267 (2021); Colón Rivera et al. v. ELA, supra, pág. 1049. 7 Rivera Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBank, supra, pág. 49; Ortiz Matías et al. v. Mora
Development, 187 DPR 649, 654 (2013); López García v. López García, 199 DPR 50, 69-70 (2018). KLAN202500267 11
enmendada con el propósito de subsanar cualquier posible
deficiencia. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra.
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a resolver.
III
En su único señalamiento de error, la parte apelante sostiene
que, el foro de primera instancia incidió al desestimar la demanda
en cuanto a la OGPe, por motivo de que esta no expone una
reclamación que justifique la concesión de un remedio. La parte
apelante arguye que, de las alegaciones de la demanda se desprende
que, la autorización del permiso fue obtenida mediando engaño y en
violación a la Ley, a la política pública establecida por el ELA y al
debido proceso de ley.
Adelantamos que, no le asiste la razón. Veamos.
Según se desprende del expediente, el 12 de julio de 2022, el
señor Asdrúbal Cruz Caraballo por medio del Agrimensor Benigno
Rodríguez Burgos presentó la solicitud de Autorización de Planos de
Inscripción 2020-327090-API-015036 ante la parte apelada.
Posteriormente, el 2 de agosto de 2023, la OGPe autorizó el plano de
inscripción número 2020-327090-API-015036. Más adelante, fue
presentada la solicitud de autorización de plano de inscripción
sustituto número 2020-327090-API-016609, con el propósito de
cambiar el nombre del señor Asdrúbal Cruz Caraballo, por el del
señor Joseé M. Cruz Caraballo, por ser el nuevo usufructuario del
predio. Según explica la parte apelada, una vez analizada la
solicitud 2020-327090-API-016609, fue aprobado el plano sustituto
y expedida la determinación final el 30 de enero de 2023.
Transcurrido el término para recurrir de dicha determinación final
sin que se solicitara su revisión administrativa ni judicial, esta
advino final y firme. KLAN202500267 12
Así las cosas, el 30 de mayo de 2024, la parte apelante
presentó la Demanda sobre mandamus, sentencia declaratoria y
daños y perjuicios, en contra de la OGPe. La misma fue enmendada
el 6 de junio de 2024.
De acuerdo el derecho reseñado, la Ley Núm. 161-2009,
supra, permite que, una parte con interés propietario o personal que
pudiera verse afectada, pueda presentar una solicitud de recursos
extraordinarios ante el Tribunal de Primera Instancia, con el
propósito de solicitar la revocación de un permiso, la paralización de
una obra, la demolición de obras, entre otros remedios.8 El Art. 14.1
del precitado estatuto, dispone que, dicha persona con interés
propietario o personal podrá presentar una acción de injuction,
mandamus, sentencia declaratoria o cualquier otra acción adecuada
para solicitar la revocación de una determinación final otorgada,
cuya solicitud se haya hecho utilizando información incorrecta o
falsa.9
Como podemos observar, el Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-
2009, supra, deja claro que, únicamente procederá la revocación de
un permiso ya expedido cuando el solicitante del permiso lo hubiere
obtenido utilizando información incorrecta o falsa. Dicho artículo
deberá ser visto en armonía con el Art. 9.10 del precitado estatuto.
Ello, en la medida en que, como bien resuelve el foro de primera
instancia, además de demostrar que del expediente administrativo
no surge evidencia que justifique la expedición del permiso, para que
proceda la revocación de un permiso final y firme, la parte apelante
debe demostrar inequívocamente que, el permiso se obtuvo
mediando fraude, dolo, engaño, extorsión, soborno o la comisión de
algún otro delito. De igual manera, el Art. 9.10 de la Ley Núm. 161-
8 Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra, Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et
al., supra. 9 23 LPRA sec. 9024. KLAN202500267 13
2009, supra, establece una presunción de corrección y legalidad de
las determinaciones finales y de los permisos expedidos por la OGPe
que deberá ser rebatida fehacientemente por la parte que impugna
dicha determinación o permiso.
Contrario a lo alegado por la parte apelante, de una revisión
del expediente se puede constatar que, la parte apelante no alegó en
su reclamación de forma expresa y específica la existencia de fraude,
dolo, engaño, extorsión, soborno o la comisión de algún otro delito
en la obtención del permiso en cuestión, según requiere la Ley Núm.
161-2009, supra. Asimismo, la parte apelante tampoco rebatió la
presunción de corrección y legalidad de las determinaciones y
permisos expedidos por la OGPe.
Es por lo cual, es inmeritorio el señalamiento de error de la
parte apelante y el Tribunal de Primera Instancia actuó
correctamente al desestimar la Demanda Enmendada.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se confirma el dictamen
apelado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones