Berrocales Lugo, Virgenmina v. Autoridad De Tierras De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 15, 2025
DocketKLAN202500267
StatusPublished

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Berrocales Lugo, Virgenmina v. Autoridad De Tierras De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

VIRGENMINA Apelación BERROCALES LUGO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de V. Mayagüez

AUTORIDAD DE TIERRAS Caso Núm.: DE PUERTO RICO; KLAN202500267 MZ2024CV00869 OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS; ASDRUBAL Sobre: CRUZ CARABALLO Y SU Mandamus, ESPOSA SARA Sentencia BERROCALES LUGO Y LA Declaratoria y SOCIEDAD LEGAL DE Daños y Perjuicios GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS

Apelados

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Jueza Romero García y el Juez Rivera Torres

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de mayo de 2025.

El 31 de marzo de 2025, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, la señora Virgenmina Berrocales Lugo (en adelante,

parte apelante o señora Berrocales Lugo), mediante recurso de

Apelación. Por medio de este, nos solicita la revisión de la Sentencia

Parcial emitida el 29 de enero de 2025 y notificada el 30 de enero de

2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San

Mayagüez. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró Ha

Lugar la solicitud de desestimación presentada por la Oficina de

Gerencia de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y

Comercio (en adelante, OGPe o parte apelada).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se

confirma el dictamen apelado.

Número Identificador SEN2025 ________________ KLAN202500267 2

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se

remontan a una Demanda sobre mandamus, sentencia declaratoria

y daños y perjuicios, interpuesta por la señora Berrocales Lugo en

contra de la OGPe, la Autoridad de Tierras de Puerto Rico, el señor

Asdrúbal Cruz Caraballo, el señor José Cruz Caraballo, la señora

Sara Berrocales Lugo y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta

por ambos.

Posteriormente, la señora Berrocales Lugo presentó la

Demanda Enmendada. La parte apelante, alegó ser usufructuaria de

la finca familiar del Proyecto Maravista Núm. 24, ubicada en el

pueblo de Sabana Grande y perteneciente al Programa de Fincas

Familiares de la Autoridad de Tierras de Puerto Rico. Explicó que,

junto con el señor Asdrúbal Cruz Caraballo, en el 1979 firmó un

contrato privado de cesión de usufructo donde adquirieron el

usufructo de la mencionada finca. Añadió que, para abril de 1985,

también firmaron un Contrato de Usufructo con la Corporación de

Desarrollo Rural, a pagarse un canon por semestres adelantados.

Asimismo, sostuvo que, en el año 2018 terminó de pagar la cantidad

acordada por el aludido contrato.

De las alegaciones de la Demanda Enmendada surge que, el

14 de octubre de 2020, la señora Berrocales Lugo y el señor

Asdrúbal Cruz Caraballo suscribieron un Acuerdo de Cesión de

Derechos, mediante el cual este último cedió su participación a favor

de la aquí apelante, puesto que esta era quien había trabajado y

cuidado la finca, y la única usufructuaria. Consecuentemente, la

señora Berrocales Lugo le solicitó a la Autoridad de Tierras que le

otorgara la titularidad de la parcela por ser la única usufructuaria.

La parte apelante arguyó que, ante la falta de respuesta por parte

de la Autoridad de Tierras, el 16 de junio de 2023, le remitió una

misiva mediante correo certificado donde reiteró su solicitud. Alegó KLAN202500267 3

que, la Autoridad de Tierras se había negado otorgarle la titularidad

y que le había expresado que tenía intención de otorgarle una cuerda

del terreno al señor José Cruz Caraballo y a su esposa Sara

Berrocales Lugo en calidad de donación. De igual manera, sostuvo

que, el señor José Cruz Caraballo y su esposa obtuvieron mediante

Resolución Conjunta del Senado Núm. 27 del 15 de mayo de 2019,

aprobación para segregar la finca en cuestión. La parte apelante

mencionó que, el proceso de segregación fue llevado a cabo sin su

conocimiento y autorización. Asimismo, arguyó que, la Autoridad de

Tierras, contrario a la reglamentación vigente, solicitó y obtuvo la

aprobación para segregar un predio de terreno y separarlo de la

Finca #24. Sostuvo, además que, el 2 de agosto de 2022 fue

aprobado por la OGPe el plano de inscripción 2020-327090-API-

015036 para la segregación de un predio de 3930.3956 metros

cuadrados de la Finca #24. Hizo mención de que, el anuncio de la

segregación solicitada fue colocado después de haber medido la

finca y que, nunca se le notificó a la señora Berrocales Lugo como

colindante ni como titular del usufructo.

En la Demanda Enmendada, la parte apelante alegó que, en

el proceso de segregación, el señor Asdrúbal Cruz Caraballo había

renunciado al derecho de usufructo ante la Autoridad de Tierras. A

tales efectos, la Autoridad de Tierras emitió un comentario y/o carta

con el fin de enmendar la segregación aprobada y que, apareciera el

nombre del señor José M. Cruz Caraballo como el nuevo

usufructuario del predio. Asimismo, presentaron un plano sustituto

donde se cambió el nombre del usufructuario del predio. La parte

apelante, aseguró que, la segregación efectuada ante la OGPe no

siguió el debido proceso de ley y violó sus derechos. Puntualizó que,

la Autoridad de Tierras tenía el deber de informarle del proceso que

estaba llevando a cabo e incluirla mientras era co-usufructuaria en

conjunto con el señor Asdrúbal Cruz Caraballo. KLAN202500267 4

Por último, solicitó al foro primario que emitiera una orden de

mandamus donde le ordenara a la Autoridad de Tierras a entregar

la titularidad de las 11.1385 cuerdas de la parcela #24 del Proyecto

Maravista de Sabana Grande. Así como que, se dejara sin efecto la

segregación aprobada por ser contraria a la política pública

establecida por el Gobierno de Puerto Rico.

En respuesta, la OGPe presentó la Solicitud de Desestimación

y Contestación a la Demanda. La OGPe explicó que, la Ley Núm.

161-2009, infra, provee un procedimiento extraordinario para

solicitar la revocación de determinaciones finales y permisos o la

paralización de usos u obras bajo ciertas circunstancias

extraordinarias. En particular, citó el Art. 14.1 del aludido estatuto,

el cual establece que, procederá la revocación de un permiso ya

expedido cuando el solicitante del permiso lo hubiera obtenido

mediante la utilización de información incorrecta o falsa. Asimismo,

la OGPe sostuvo que, en la medida en que la parte apelante solicitó

la revocación de un permiso final y firme, mediante un

procedimiento extraordinario de injunction estatutario al amparo del

Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, infra, esta se encontraba

obligada a establecer prima facie que el permiso de uso se obtuvo al

proveer información incorrecta o falsa o mediando fraude, dolo,

engaño, extorsión, soborno o la comisión de algún otro delito.

Cónsono con ello, la OGPe argumentó que la parte apelante había

incumplido con los requisitos estatutarios impuestos en el Art. 14.1

de la Ley Núm. 161-2009, infra. La OGPe añadió que, no procedía el

mandamus en su contra, debido a que no tenía ningún deber

ministerial que cumplir conforme a los hechos expuestos en la

Demanda Enmendada.

Por otro lado, la señora Berrocales Lugo presentó la Oposición

a Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 (3) y Otras. Arguyó que,

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