Berrios Velez, Gabriel v. Yulian Valentin, Antonio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 20, 2024
DocketKLCE202401041
StatusPublished

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Berrios Velez, Gabriel v. Yulian Valentin, Antonio, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

GABRIEL BERRÍOS Certiorari procedente VÉLEZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala PETICIONARIO Superior de Caguas

v. KLCE202401041 Caso Número: DR. ANTONIO YULIÁN CG2022CV03817 VALENTÍN Y OTROS Sobre: RECURRIDOS Impericia médica Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo

Ortiz Flores, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2024.

Comparece el señor Gabriel Berríos Vélez (Sr. Berríos Vélez;

peticionario) mediante el recurso de epígrafe. El peticionario nos solicita

que expidamos un auto de certiorari y revoquemos la Orden dictada por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI) el 31 de julio

de 2024 y notificada el 1 de agosto de 2024.

Adelantamos que, en el ejercicio de nuestra discreción, decidimos

denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

El 14 de noviembre de 2022 el Sr. Berríos Vélez instó una Demanda

contra el Dr. Antonio Yulián Valentín y Puerto Rico Medical Defense

Insurance Company (recurridos). Luego de iniciado el descubrimiento de

prueba, el 7 de junio de 2024, los recurridos presentaron una Moción

Solicitando Regulación de Honorarios de Perito donde exponen que los

honorarios solicitados por el perito del peticionario, el Dr. Carl Warren

Adams (Dr. Warren Adams) eran excesivos, irrazonables y exorbitantes.1

La cantidad requerida por el perito fue a razón de $1,000.00 por hora con

una garantía mínima de 4 horas para un total de $4,000.00.2 Por tal motivo,

1 Apéndice del recurso, pág. 17. 2 Apéndice del recurso, pág. 21.

Número Identificador RES2024_______________ KLCE202401041 2

los recurridos solicitaron al tribunal que redujera dicha cantidad a $200.00

la hora y garantizara tres (3) horas en lugar de cuatro (4). El fundamento

esbozado para la procedencia de su petitorio fue que, al amparo de la

Regla 23.1 (c) de Procedimiento Civil, los honorarios periciales deben ser

razonables, por ello demostraron en sus anejos la cantidad que usualmente

se otorga a peritos con cualificaciones como las del Dr. Warren Adams.

También argumentan que la deposición del Dr. Warren Adams se llevaría

a cabo a distancia mediante videoconferencia, por lo que el perito

comparecería desde el lugar que le fuese más cómodo y conveniente y que

por el caso tratarse de un solo demandado, era probable que la deposición

no duraría más de dos (2) horas.3

En respuesta a lo anterior, el Sr. Berríos Vélez presentó su

Oposición a Moción Solicitando Regulación de Honorarios de Perito donde

esencialmente sostuvo que la petición de los recurridos no cumple con lo

dispuesto por la Regla 23.1(c)(3) de Procedimiento Civil, ya que no

demostraron que carecen de los medios económicos para sufragar los

honorarios del Dr. Warren Adams.4 El 31 de julio de 2024, el TPI declaró

Ha Lugar la solicitud de los recurridos mediante Orden donde determinó

establecer los honorarios para la toma de deposición del Sr. Warren Adams

a razón de $300.00 la hora con tres (3) horas garantizadas.5

Luego de declarada No Ha Lugar una Moción Solicitando

Reconsideración de Orden Fijando los Honorarios para Deposición del

Perito de la Parte Demandante presentada por el Sr. Berríos Vélez, el

peticionario acude ante nosotras mediante el recurso de certiorari del

epígrafe y expone que el TPI incurrió en los siguientes señalamientos de

error:

Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al fijar los honorarios del perito de la parte demandante sin prueba de que no son razonables y cuando la parte demandada no ha demostrado que carece de los medios económicos para sufragar los honorarios según le requiere la Regla 23.1(c)(3) de Procedimiento Civil.

3 Apéndice del recurso, págs. 18-19. 4 Apéndice del recurso, págs. 31-42. 5 Apéndice del recurso, pág. 52. KLCE202401041 3

Segundo error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia ya que la fijación de honorarios de perito obliga al demandante a tener que financiar, en contra de sus intereses, la defensa de una compañía multimillonaria, quien es la aseguradora de la parte que se alega le causó serios y extensos daños, lo que, debido a sus limitados recursos económicos, le priva de tener su día en corte, tomando en cuenta que la prueba pericial es esencial en los casos de mala práctica médica.

El 8 de octubre de 2024, mediante Resolución, concedimos a los

recurridos hasta el 15 de octubre para someter su posición en torno al

recurso presentado. Estos comparecieron oportunamente.

II

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario “que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un

tribunal inferior”. IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012),

que cita a Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v.

Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Se trata de un recurso discrecional, para

el cual existen unos parámetros que sirven de guía al momento de decidir

si debemos expedir o denegar el auto. IG Builders v. BBVAPR, supra. De

esta forma, el asunto que se nos plantee en el recurso de certiorari debe

tener cabida dentro de alguna de las materias reconocidas en la Regla 52.1

de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 (Regla

52.1). Particularmente, en cuanto al certiorari para revisar dictámenes

interlocutorios del foro primario, en su parte pertinente, la Regla 52.1

dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. […]. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […] (Énfasis nuestro.)

Así pues, a este foro intermedio le corresponde realizar un análisis

dual para determinar si se expide o no un auto de certiorari. Este examen

consta de una parte objetiva y otra parte subjetiva. Por ello, en primer lugar,

tenemos que auscultar si la materia contenida en el recurso KLCE202401041 4

de certiorari tiene cabida dentro de alguno de los asuntos establecidos en

la Regla 52.1, toda vez que esta enumera taxativamente bajo qué materias,

solamente, se podrá expedir el auto de certiorari. En aquellos casos en los

que el asunto no esté comprendido dentro de la norma, el tribunal revisor

debe negarse a expedir el auto de certiorari automáticamente.

Superada esta etapa, analizamos si bajo la discreción concedida a

este tribunal revisor mediante la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40 (Regla 40), debemos o no expedir

el auto de certiorari. Como se sabe, la Regla 40 establece los criterios que

debemos tomar en consideración para determinar si expedimos o no un

auto de certiorari:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D.

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