Bernier Velazquez, Ethelyn v. Bernier Rivera, Mitchel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 25, 2024
DocketKLCE202300839
StatusPublished

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Bluebook
Bernier Velazquez, Ethelyn v. Bernier Rivera, Mitchel, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII ESPECIAL

ETHELYN BERNIER Certiorari procedente VELÁZQUEZ del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior PETICIONARIO de Salinas KLCE202300818

v. KLCE202300838 Caso Número: GM2019CV00124 KLCE202300839 MITCHELL BERNIER consolidados Sobre: División o RIVERA Y OTROS liquidación de la comunidad de bienes RECURRIDOS hereditarios Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni Mártir y el Juez Candelaria Rosa

Ortiz Flores, Juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2024.

Comparecen en los tres (3) recursos de certiorari consolidados del

epígrafe, los peticionarios Ethelyn Bernier Velázquez y Mitchell Bernier

Rivera (Sra, Ethelyn Bernier y Sr. Mitchell Bernier), respectivamente,

como sigue:

1. En el recurso KLCE202300818, la Sra. Ethelyn Bernier nos solicita que se expida el auto discrecional de certiorari y se revoque una Resolución emitida y notificada el 3 de mayo de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Salinas (TPI), que declaró no ha lugar una Moción de sentencia sumaria parcial;1

2. en el recurso KLCE202300838, el Sr. Mitchell Bernier nos solicita que se expida el auto discrecional de certiorari y se revoque una Resolución emitida y notificada el 3 de mayo de 2023 por el TPI, que declaró no ha lugar una Moción de sentencia sumaria parcial con relación al inmueble ubicado en Patillas;2 y

3. en el recurso KLCE202300839, el Sr. Mitchell Bernier nos solicita que se expida el auto discrecional de certiorari y se revoque una Resolución emitida y notificada el 3 de mayo de 2023 por el TPI que declaró no ha lugar una Moción de sentencia sumaria en cuanto a una demanda de intervención.3

Adelantamos que se deniega la expedición del auto de certiorari en

los tres (3) recursos consolidados. 1 Apéndice del recurso KLCE202300818, págs. 510-517. 2 Apéndice del recurso KLCE202300838, págs.69-113. 3 Apéndice del recurso KLCE202300839, págs 160-254.

Número Identificador RES2024_______________ KLCE202300818 cons. KLCE202300838, KLCE202300839 2

I

El 25 de febrero de 2019, la Sra. Ethelyn Bernier presentó una

demanda ante el TPI sobre la división de una comunidad hereditaria de

bienes compuesta por ella y el Sr. Mitchell Bernier Rivera.4 El 14 de

febrero de 2022, se presentó una Demanda de intervención conforme a la

Regla 21 por la señora Celeste Cintrón también conocida como la señora

Celeste Bernier (Sra. Cintrón; interventora) contra el Sr. Bernier Rivera

quien fue su esposo.5 El Sr. Mitchell Bernier presentó, el 18 de marzo de

2022, el escrito titulado Contestación a la demanda de intervención.6

En lo pertinente al recurso KLCE202300818 ante nuestra

consideración, el 31 de enero de 2023, la Sra. Ethelyn Bernier presentó

una Moción en Sentencia Sumaria Parcial (Inmueble en Patillas, PR)7

donde expone que el Sr. Mitchell Bernier, en esencia, solicitó al foro

apelado que declarara una propiedad inmueble ubicada en la carretera

número 3, Km. 11.9, en Patillas, Puerto Rico, como parte del caudal

hereditario del causante (conocido Mitchel Bernier de León, Mitchell

Bernier, Mitchell Bernier León, Mitchell Bernier Leoni y Mitchell Bernier),

quien falleció el 7 de octubre de 2018.

Luego de los trámites de rigor, el 3 de mayo de 2023, el TPI emitió

una Resolución que declaró no ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria

Parcial presentada por la Sra. Ethelyn Bernier, el 3 de mayo de 2023.8

Luego de evaluar “las mociones, sus anejos y el expediente judicial”, el

foro recurrido expuso los hechos que no están en controversia, como

sigue:

1. El 14 de julio de 1981 el demandado, libre y voluntariamente otorgó en la ciudad de Nueva York un Poder o “Power of Attorney” apoderando al causante a ejercer cualquier tipo de transacción de bienes raíces o “Real Estate Transactions”. Este poder o mandato (en adelante, el “Poder”) fue protocolizado en Puerto Rico el 30 de julio de 1981, mediante escritura pública número

4 Véase, Apéndice del recurso KLCE202300839, págs. 1-3 (Demanda presentada el 25

de febrero de 2019). El 15 de agosto de 2022, se presentó una demanda enmendada, según surge del Apendice del recurso KLCE202300818, págs. 1-3. 5 Apéndice del recurso KLCE202300839, págs. 69-139. 6 Apéndice del recurso KLCE202300839, págs.149-159. 7 Apéndice del recurso KLCE202300818, págs. 23-360. 8 Apéndice del recurso KLCE202300818, págs. 510-517. KLCE202300818 cons. KLCE202300838, KLCE202300839 3

13 ante el notario Héctor R. Martínez Vélez. Véase Exhibit 1 de la Moción de Sentencia Sumaria Parcial (S.S.P.). 2. El Poder de referencia nunca fue revocado y estaba vigente a la fecha del fallecimiento del causante el 7 de octubre de 2018. Véase Exhibit 2 de la S.S.P. 3. El 17 de enero de 1984 el demandado, por conducto del causante como su apoderado conforme al Poder, advino a ser titular de propiedad ubicada en el Barrio Guardarraya, Carretera Número 3, Km. 11.9, en Patillas, Puerto Rico (en adelante, el “Inmueble”). La transacción ocurrió mediante escritura número 1 sobre compraventa y asunción de hipoteca otorgada el 17 de enero de 1984, ante la Notario Ana J. Bernier Muñoz. Véase Exhibit 3 de la S.S.P. 4. El Inmueble consta inscrito en el Registro de la Propiedad al Folio número 48, del Tomo número 93 de Patillas, finca número 4,321, Registro de la Propiedad de Guayama, Puerto Rico. Véase Exhibit 4 de la S.S.P. 5. El balance de cancelación ajustado cerca del 11 de mayo de 1993, por $5,689.76 de la Primera Hipoteca, fue pagada mediante giros postales desde el PO Box 4416, Sunnyside, NY 11104. Véase Exhibit 8 de la S.P.P. 6. La dirección del remitente en los giros era la de su padre/causante en Nueva York para la fecha de la emisión de éstos. Véase Exhibit 11 de la S.S.P. 7. El 30 de octubre de 1998, ante la Notario Lucía Rivera González, se otorgó una escritura de Cancelación de Hipoteca, mediante la cual se solicita al Registrador la cancelación de la Primera Hipoteca y Segunda Hipoteca. Véase Exhibit 16 de la S.S.P. 8. El demandado, representado por el causante mediante el Poder, vendió el Inmueble a Juan Pérez Rivera y su esposa Lydia Cruz García, mediante escritura número 5 de Compraventa y Reconocimiento de Hipoteca del 18 de abril de 1994, ante el notario Ramiro Rodríguez Ramos. Véase Exhibit 17 de la S.S.P. 9. Esta escritura fue inscrita en el Registro de la Propiedad conforme al asiento número 12 en el Folio 18 del Tomo 148 de Patillas, en el Registro de la Propiedad de Guayama (en adelante, el “Registro”)”, y fue presentada al Registro el 2 de marzo de 1996. 10. El causante inscribió en el Registro su derecho a “Hogar Seguro” sobre el inmueble, según consta en la nota marginal del Tomo del Folio Móvil número 214 de Patillas en el Registro, cuya presentación al Registro ocurrió el 26 de junio de 2012. Véase Exhibit 19 de la S.S.P.9

El TPI determinó que está en controversia, “[s]i el inmueble sito en

Patillas pertenece al caudal hereditario del Sr. Mitchell Bernier de León o

al Sr. Mitchell Rivera”10 y, expuso sus conclusiones de derecho, como

Corresponde al Tribunal determinar si, procede lo solicitado por la demandante y reconoce el inmueble como parte del caudal hereditario.

9 Apéndice del recurso KLCE202300818, págs. 513-514. 10 Apéndice del recurso KLCE202300818, pág. 515. KLCE202300818 cons. KLCE202300838, KLCE202300839 4

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