Belfort, Alexander v. Junta De Directores Cond Madrid Plaza

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 16, 2024
DocketKLRA202400291
StatusPublished

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Belfort, Alexander v. Junta De Directores Cond Madrid Plaza, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (II)

ALEXANDER BELFORT Revisión procedente del Recurrido Departamento de KLRA202400291 Asuntos del v. Consumidor

JUNTA DE DIRECTORES Caso Núm. COND. MADRID PLAZA Y C-SAN-2024-0018648 SU PRESIDENTE FRANCISCO J. MONTAÑEZ Sobre: PRÍNCIPE; CONSEJO DE Condominio (Ley TITULARES COND. Núm. 104 de 25 de MADRID PLAZA junio de 1958, según enmendada) Recurrente

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2024.

I.

El 25 de abril de 2024, el Sr. Alexander Belfort presentó

Querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo)

contra la Junta de Directores del Condominio Madrid Plaza, su

Presidente, el Sr. Francisco J. Montañez Príncipe, y el Consejo de

Titulares de dicho condominio (Junta de Directores et al.). Planteó,

que “[d]esde el 21 de octubre de 2021 no se ha celebrado la asamblea

ordinaria, la ley establece que dicha asamblea sea anual, para elegir

a la nueva junta de directores. Solicitamos la intervención de DACO

para que dicha asamblea sea realizada lo antes posible y/o lo que

en derecho proceda”.1

En la correspondiente Notificación de Querella emitida ese

mismo día, el DACo informó a la Junta de Directores et al.: a) que

oportunamente sería notificada la fecha y hora de la vista

administrativa que iba a celebrarse, y b) que tenía un término de

1 Recurso, pág. 2.

Número Identificador

SEN2024__________ KLRA202400291 2

veinte (20) días contados desde la notificación de dicho documento,

para presentar su contestación a la Querella. A pesar de que el

término concedido vencía el 15 de mayo de 2024, el 3 de mayo de

2024, ocho (8) días después de notificada la Querella y doce (12) días

antes de que venciera el término para contestar la misma, el DACo

emitió Resolución Sumaria declarando HA LUGAR la Querella.

Insatisfecha, el 3 de junio de 2024, la Junta de Directores et

al. recurrió ante esta curia mediante ALEGATO EN SOLICITUD DE

REVISI[Ó]N DE DECISI[Ó]N ADMINISTRATIVA. Señala como único

error, que, “ERRÓ EL DACO AL EMITIR RESOLUCIÓN SUMARIA

SIN PERMITIR A LA PARTE QUERELLADA PRESENTAR SU

CONTESTACIÓN, PUES DICHA ACCIÓN VIOLENTA SU

REGLAMENTO Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY”.2

El 5 de junio de 2024 dimos plazo de treinta (30) días al Sr.

Belfort para que compareciera con su alegato en oposición. Expirado

el término sin que acudiera ante nos, procedemos a resolver sin el

beneficio de su comparecencia.

II.

A.

El principal propósito del DACo es defender, vindicar e

implantar los derechos de los consumidores, mediante la aplicación

de las leyes que asistan sus reclamos.3 Para ello, dicha Agencia está

facultada para conceder los remedios pertinentes mediante la

debida adjudicación administrativa.4 La Ley de Condominios de

Puerto Rico, Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, según

enmendada, (Ley de Condominios)5 concede facultad al DACo para

adjudicar querellas relacionadas con acciones de impugnación

2 Recurso, pág. 3. 3 Art. 3 de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley

Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, 3 LPRA § 341b; Polanco v. Cacique Motors, 165 DPR 156 (2005). 4 3 LPRA §§ 341h, 341i-1. 5 31 LPRA § 1921 et seq. KLRA202400291 3

presentadas por titulares de un condominio. En virtud del Art. 65

del referido estatuto,6 los titulares pueden impugnar ante el DACo

acuerdos, omisiones, o actuaciones de la Junta de Directores, del

administrador interino, del presidente y del secretario,

concernientes a la administración del inmueble, cuando estos le

sean perjudiciales al titular o a la comunidad, o que sean contrarios

a la ley, escritura de constitución o reglamento del condominio.7

El Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACo,

Reglamento Núm. 8034 de 14 de junio de 2011 (Reglamento Núm.

8034), tiene un esquema uniforme de reglas para la dilucidación de

las controversias sometidas a la consideración de la Agencia.

Estructuralmente, DACo cuenta “con plenos poderes para adjudicar

las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los

remedios pertinentes conforme a derecho”.8 Respecto a la

adjudicación sumaria de las controversias, la Regla 11 del aludido

Reglamento dispone:

Órdenes y Resoluciones Sumarias: 11.1 El Departamento ordenará el cumplimiento de lo que proceda conforme a Derecho sin la celebración de Vista Administrativa, cuando luego de las partes haber hecho sus planteamientos y de haber evaluado la evidencia, no surja una controversia real de hechos. En tal caso, si una de las partes solicita reconsideración, se citará a vista en reconsideración siempre que se establezca la existencia de una controversia real sobre hechos pertinentes. Es indudable el gran valor del mecanismo de las resoluciones

sumarias en nuestro ordenamiento civil.9 Su uso correcto “evita

juicios inútiles, así como los gastos de tiempo y recursos que éstos

conllevan para las partes y el tribunal”.10 Además, el uso del

mecanismo de sentencia sumaria propicia “la solución justa, rápida

6 31 LPRA § 1923j. 7 Íd. 8 Ortiz Rolón v. Armando Soler Auto Sales, Inc., 202 DPR 689, 696 (2019); Amieiro

González v. Pinnacle Real Estate, 173 DPR 363, 372 (2008). 9 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 112 (2015) (citando a

Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 214 (2010). 10 Íd. KLRA202400291 4

y económica de los litigios civiles que no presenten controversias

reales sobre hechos materiales, por lo que lo único que resta hacer

por parte del poder judicial es aplicar el derecho”.11 Sin embargo,

“[a]l evaluar los méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el

juzgador debe actuar guiado por la prudencia y ser consciente en

todo momento que su determinación puede conllevar el que se prive

a una de las partes de su día en corte, componente integral del

debido proceso de ley”.12

El debido proceso de ley, cuyas garantías son aplicables en los

procedimientos Administrativos, a los fines de garantizar un proceso

justo y equitativo,13 consiste del “derecho de toda persona a tener

un proceso justo y con todas las garantías que ofrece la ley, tanto

en el ámbito Judicial como en el administrativo”.14 En el contexto de

los procedimientos administrativos, el debido proceso de ley exige:

1) notificación adecuada del proceso; 2) proceso ante un juez

imparcial; 3) oportunidad de ser oído; 4) derecho a contrainterrogar

testigos y examinar evidencia presentada en su contra; 5) tener

asistencia de abogado, y 6) que la decisión se base en el récord.15

III.

En este caso, el DACo le informó a la Junta de Directores de

la Querella en su contra y le otorgó un plazo de veinte (20) días para

contestar la misma. No obstante, la Agencia no esperó el

vencimiento de dicho plazo y sin que la Junta de Directores pudiera

responder las alegaciones dictó Resolución Sumaria en su contra.

Ello fue contrario, no solo al debido proceso de ley sino al

Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACo, cuya Regla

11 Meléndez v. 193 DPR, pág. 110. 12 Municipio de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 327 (2013). 13 Báez Díaz v. E.L.A., 179 DPR 605, 623 (2010). 14 Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417 (2012); Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215 (1995); Báez v.

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