ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (II)
ALEXANDER BELFORT Revisión procedente del Recurrido Departamento de KLRA202400291 Asuntos del v. Consumidor
JUNTA DE DIRECTORES Caso Núm. COND. MADRID PLAZA Y C-SAN-2024-0018648 SU PRESIDENTE FRANCISCO J. MONTAÑEZ Sobre: PRÍNCIPE; CONSEJO DE Condominio (Ley TITULARES COND. Núm. 104 de 25 de MADRID PLAZA junio de 1958, según enmendada) Recurrente
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2024.
I.
El 25 de abril de 2024, el Sr. Alexander Belfort presentó
Querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo)
contra la Junta de Directores del Condominio Madrid Plaza, su
Presidente, el Sr. Francisco J. Montañez Príncipe, y el Consejo de
Titulares de dicho condominio (Junta de Directores et al.). Planteó,
que “[d]esde el 21 de octubre de 2021 no se ha celebrado la asamblea
ordinaria, la ley establece que dicha asamblea sea anual, para elegir
a la nueva junta de directores. Solicitamos la intervención de DACO
para que dicha asamblea sea realizada lo antes posible y/o lo que
en derecho proceda”.1
En la correspondiente Notificación de Querella emitida ese
mismo día, el DACo informó a la Junta de Directores et al.: a) que
oportunamente sería notificada la fecha y hora de la vista
administrativa que iba a celebrarse, y b) que tenía un término de
1 Recurso, pág. 2.
Número Identificador
SEN2024__________ KLRA202400291 2
veinte (20) días contados desde la notificación de dicho documento,
para presentar su contestación a la Querella. A pesar de que el
término concedido vencía el 15 de mayo de 2024, el 3 de mayo de
2024, ocho (8) días después de notificada la Querella y doce (12) días
antes de que venciera el término para contestar la misma, el DACo
emitió Resolución Sumaria declarando HA LUGAR la Querella.
Insatisfecha, el 3 de junio de 2024, la Junta de Directores et
al. recurrió ante esta curia mediante ALEGATO EN SOLICITUD DE
REVISI[Ó]N DE DECISI[Ó]N ADMINISTRATIVA. Señala como único
error, que, “ERRÓ EL DACO AL EMITIR RESOLUCIÓN SUMARIA
SIN PERMITIR A LA PARTE QUERELLADA PRESENTAR SU
CONTESTACIÓN, PUES DICHA ACCIÓN VIOLENTA SU
REGLAMENTO Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY”.2
El 5 de junio de 2024 dimos plazo de treinta (30) días al Sr.
Belfort para que compareciera con su alegato en oposición. Expirado
el término sin que acudiera ante nos, procedemos a resolver sin el
beneficio de su comparecencia.
II.
A.
El principal propósito del DACo es defender, vindicar e
implantar los derechos de los consumidores, mediante la aplicación
de las leyes que asistan sus reclamos.3 Para ello, dicha Agencia está
facultada para conceder los remedios pertinentes mediante la
debida adjudicación administrativa.4 La Ley de Condominios de
Puerto Rico, Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, según
enmendada, (Ley de Condominios)5 concede facultad al DACo para
adjudicar querellas relacionadas con acciones de impugnación
2 Recurso, pág. 3. 3 Art. 3 de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley
Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, 3 LPRA § 341b; Polanco v. Cacique Motors, 165 DPR 156 (2005). 4 3 LPRA §§ 341h, 341i-1. 5 31 LPRA § 1921 et seq. KLRA202400291 3
presentadas por titulares de un condominio. En virtud del Art. 65
del referido estatuto,6 los titulares pueden impugnar ante el DACo
acuerdos, omisiones, o actuaciones de la Junta de Directores, del
administrador interino, del presidente y del secretario,
concernientes a la administración del inmueble, cuando estos le
sean perjudiciales al titular o a la comunidad, o que sean contrarios
a la ley, escritura de constitución o reglamento del condominio.7
El Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACo,
Reglamento Núm. 8034 de 14 de junio de 2011 (Reglamento Núm.
8034), tiene un esquema uniforme de reglas para la dilucidación de
las controversias sometidas a la consideración de la Agencia.
Estructuralmente, DACo cuenta “con plenos poderes para adjudicar
las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los
remedios pertinentes conforme a derecho”.8 Respecto a la
adjudicación sumaria de las controversias, la Regla 11 del aludido
Reglamento dispone:
Órdenes y Resoluciones Sumarias: 11.1 El Departamento ordenará el cumplimiento de lo que proceda conforme a Derecho sin la celebración de Vista Administrativa, cuando luego de las partes haber hecho sus planteamientos y de haber evaluado la evidencia, no surja una controversia real de hechos. En tal caso, si una de las partes solicita reconsideración, se citará a vista en reconsideración siempre que se establezca la existencia de una controversia real sobre hechos pertinentes. Es indudable el gran valor del mecanismo de las resoluciones
sumarias en nuestro ordenamiento civil.9 Su uso correcto “evita
juicios inútiles, así como los gastos de tiempo y recursos que éstos
conllevan para las partes y el tribunal”.10 Además, el uso del
mecanismo de sentencia sumaria propicia “la solución justa, rápida
6 31 LPRA § 1923j. 7 Íd. 8 Ortiz Rolón v. Armando Soler Auto Sales, Inc., 202 DPR 689, 696 (2019); Amieiro
González v. Pinnacle Real Estate, 173 DPR 363, 372 (2008). 9 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 112 (2015) (citando a
Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 214 (2010). 10 Íd. KLRA202400291 4
y económica de los litigios civiles que no presenten controversias
reales sobre hechos materiales, por lo que lo único que resta hacer
por parte del poder judicial es aplicar el derecho”.11 Sin embargo,
“[a]l evaluar los méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el
juzgador debe actuar guiado por la prudencia y ser consciente en
todo momento que su determinación puede conllevar el que se prive
a una de las partes de su día en corte, componente integral del
debido proceso de ley”.12
El debido proceso de ley, cuyas garantías son aplicables en los
procedimientos Administrativos, a los fines de garantizar un proceso
justo y equitativo,13 consiste del “derecho de toda persona a tener
un proceso justo y con todas las garantías que ofrece la ley, tanto
en el ámbito Judicial como en el administrativo”.14 En el contexto de
los procedimientos administrativos, el debido proceso de ley exige:
1) notificación adecuada del proceso; 2) proceso ante un juez
imparcial; 3) oportunidad de ser oído; 4) derecho a contrainterrogar
testigos y examinar evidencia presentada en su contra; 5) tener
asistencia de abogado, y 6) que la decisión se base en el récord.15
III.
En este caso, el DACo le informó a la Junta de Directores de
la Querella en su contra y le otorgó un plazo de veinte (20) días para
contestar la misma. No obstante, la Agencia no esperó el
vencimiento de dicho plazo y sin que la Junta de Directores pudiera
responder las alegaciones dictó Resolución Sumaria en su contra.
Ello fue contrario, no solo al debido proceso de ley sino al
Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACo, cuya Regla
11 Meléndez v. 193 DPR, pág. 110. 12 Municipio de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 327 (2013). 13 Báez Díaz v. E.L.A., 179 DPR 605, 623 (2010). 14 Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417 (2012); Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215 (1995); Báez v.
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (II)
ALEXANDER BELFORT Revisión procedente del Recurrido Departamento de KLRA202400291 Asuntos del v. Consumidor
JUNTA DE DIRECTORES Caso Núm. COND. MADRID PLAZA Y C-SAN-2024-0018648 SU PRESIDENTE FRANCISCO J. MONTAÑEZ Sobre: PRÍNCIPE; CONSEJO DE Condominio (Ley TITULARES COND. Núm. 104 de 25 de MADRID PLAZA junio de 1958, según enmendada) Recurrente
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de octubre de 2024.
I.
El 25 de abril de 2024, el Sr. Alexander Belfort presentó
Querella ante el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo)
contra la Junta de Directores del Condominio Madrid Plaza, su
Presidente, el Sr. Francisco J. Montañez Príncipe, y el Consejo de
Titulares de dicho condominio (Junta de Directores et al.). Planteó,
que “[d]esde el 21 de octubre de 2021 no se ha celebrado la asamblea
ordinaria, la ley establece que dicha asamblea sea anual, para elegir
a la nueva junta de directores. Solicitamos la intervención de DACO
para que dicha asamblea sea realizada lo antes posible y/o lo que
en derecho proceda”.1
En la correspondiente Notificación de Querella emitida ese
mismo día, el DACo informó a la Junta de Directores et al.: a) que
oportunamente sería notificada la fecha y hora de la vista
administrativa que iba a celebrarse, y b) que tenía un término de
1 Recurso, pág. 2.
Número Identificador
SEN2024__________ KLRA202400291 2
veinte (20) días contados desde la notificación de dicho documento,
para presentar su contestación a la Querella. A pesar de que el
término concedido vencía el 15 de mayo de 2024, el 3 de mayo de
2024, ocho (8) días después de notificada la Querella y doce (12) días
antes de que venciera el término para contestar la misma, el DACo
emitió Resolución Sumaria declarando HA LUGAR la Querella.
Insatisfecha, el 3 de junio de 2024, la Junta de Directores et
al. recurrió ante esta curia mediante ALEGATO EN SOLICITUD DE
REVISI[Ó]N DE DECISI[Ó]N ADMINISTRATIVA. Señala como único
error, que, “ERRÓ EL DACO AL EMITIR RESOLUCIÓN SUMARIA
SIN PERMITIR A LA PARTE QUERELLADA PRESENTAR SU
CONTESTACIÓN, PUES DICHA ACCIÓN VIOLENTA SU
REGLAMENTO Y EL DEBIDO PROCESO DE LEY”.2
El 5 de junio de 2024 dimos plazo de treinta (30) días al Sr.
Belfort para que compareciera con su alegato en oposición. Expirado
el término sin que acudiera ante nos, procedemos a resolver sin el
beneficio de su comparecencia.
II.
A.
El principal propósito del DACo es defender, vindicar e
implantar los derechos de los consumidores, mediante la aplicación
de las leyes que asistan sus reclamos.3 Para ello, dicha Agencia está
facultada para conceder los remedios pertinentes mediante la
debida adjudicación administrativa.4 La Ley de Condominios de
Puerto Rico, Ley Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, según
enmendada, (Ley de Condominios)5 concede facultad al DACo para
adjudicar querellas relacionadas con acciones de impugnación
2 Recurso, pág. 3. 3 Art. 3 de la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley
Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, 3 LPRA § 341b; Polanco v. Cacique Motors, 165 DPR 156 (2005). 4 3 LPRA §§ 341h, 341i-1. 5 31 LPRA § 1921 et seq. KLRA202400291 3
presentadas por titulares de un condominio. En virtud del Art. 65
del referido estatuto,6 los titulares pueden impugnar ante el DACo
acuerdos, omisiones, o actuaciones de la Junta de Directores, del
administrador interino, del presidente y del secretario,
concernientes a la administración del inmueble, cuando estos le
sean perjudiciales al titular o a la comunidad, o que sean contrarios
a la ley, escritura de constitución o reglamento del condominio.7
El Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACo,
Reglamento Núm. 8034 de 14 de junio de 2011 (Reglamento Núm.
8034), tiene un esquema uniforme de reglas para la dilucidación de
las controversias sometidas a la consideración de la Agencia.
Estructuralmente, DACo cuenta “con plenos poderes para adjudicar
las querellas que se traigan ante su consideración y conceder los
remedios pertinentes conforme a derecho”.8 Respecto a la
adjudicación sumaria de las controversias, la Regla 11 del aludido
Reglamento dispone:
Órdenes y Resoluciones Sumarias: 11.1 El Departamento ordenará el cumplimiento de lo que proceda conforme a Derecho sin la celebración de Vista Administrativa, cuando luego de las partes haber hecho sus planteamientos y de haber evaluado la evidencia, no surja una controversia real de hechos. En tal caso, si una de las partes solicita reconsideración, se citará a vista en reconsideración siempre que se establezca la existencia de una controversia real sobre hechos pertinentes. Es indudable el gran valor del mecanismo de las resoluciones
sumarias en nuestro ordenamiento civil.9 Su uso correcto “evita
juicios inútiles, así como los gastos de tiempo y recursos que éstos
conllevan para las partes y el tribunal”.10 Además, el uso del
mecanismo de sentencia sumaria propicia “la solución justa, rápida
6 31 LPRA § 1923j. 7 Íd. 8 Ortiz Rolón v. Armando Soler Auto Sales, Inc., 202 DPR 689, 696 (2019); Amieiro
González v. Pinnacle Real Estate, 173 DPR 363, 372 (2008). 9 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 112 (2015) (citando a
Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 214 (2010). 10 Íd. KLRA202400291 4
y económica de los litigios civiles que no presenten controversias
reales sobre hechos materiales, por lo que lo único que resta hacer
por parte del poder judicial es aplicar el derecho”.11 Sin embargo,
“[a]l evaluar los méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el
juzgador debe actuar guiado por la prudencia y ser consciente en
todo momento que su determinación puede conllevar el que se prive
a una de las partes de su día en corte, componente integral del
debido proceso de ley”.12
El debido proceso de ley, cuyas garantías son aplicables en los
procedimientos Administrativos, a los fines de garantizar un proceso
justo y equitativo,13 consiste del “derecho de toda persona a tener
un proceso justo y con todas las garantías que ofrece la ley, tanto
en el ámbito Judicial como en el administrativo”.14 En el contexto de
los procedimientos administrativos, el debido proceso de ley exige:
1) notificación adecuada del proceso; 2) proceso ante un juez
imparcial; 3) oportunidad de ser oído; 4) derecho a contrainterrogar
testigos y examinar evidencia presentada en su contra; 5) tener
asistencia de abogado, y 6) que la decisión se base en el récord.15
III.
En este caso, el DACo le informó a la Junta de Directores de
la Querella en su contra y le otorgó un plazo de veinte (20) días para
contestar la misma. No obstante, la Agencia no esperó el
vencimiento de dicho plazo y sin que la Junta de Directores pudiera
responder las alegaciones dictó Resolución Sumaria en su contra.
Ello fue contrario, no solo al debido proceso de ley sino al
Reglamento de Procedimientos Adjudicativos del DACo, cuya Regla
11 Meléndez v. 193 DPR, pág. 110. 12 Municipio de Añasco v. ASES et al., 188 DPR 307, 327 (2013). 13 Báez Díaz v. E.L.A., 179 DPR 605, 623 (2010). 14 Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417 (2012); Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215 (1995); Báez v. 179 DPR, pág. 623; Almonte et al. v. Brito, 156 DPR 475, 482 (2002). 15 Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 DPR 562, 575 (1992); Davidson v. Cannon,
474 US 344, 348 (1986). KLRA202400291 5
11.1 le exige que, antes de emitir un dictamen sumariamente sin la
celebración de vista, se cerciore que las partes hayan hecho sus
respectivos planteamientos. No hemos encontrado en el expediente
razón que justifique su proceder.
“[L]a deferencia judicial al expertise administrativo, concedido
cuando las agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante
actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o que conduzcan a
la comisión de una injusticia”.16 Procede revocar el dictamen
recurrido y devolver el caso al Foro Administrativo para que continue
los procedimientos previa comparecencia de la Junta de Directores
et als., con su alegación responsiva.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se revoca el dictamen
recurrido. Se devuelve el caso a la Agencia recurrida para la
continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí
resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
16 OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79 (2022). Aunque los tribunales apelativos
debemos otorgar amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias administrativas, por su vasta experiencia y pericia, no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de deferencia a las determinaciones administrativas que sean irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99 (2023); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018); Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628 (2016). Si sus actuaciones son arbitrarias, ilegales o tan irrazonable que constituyan un abuso de discreción, entonces procede nuestra intervención. Sobre todo, cuando se trata de cuestiones de derecho, las cuales podemos revisar en su totalidad. 3 LPRA § 9675; Rolón v. 201 DPR, págs. 35-36; Torres v. 196 DPR, pág. 628.