EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Banco Bilbao Vizcaya y Caribbean Alliance Inc. Co.
Recurridos
Certiorari
v. 2011 TSPR 7
180 DPR ____
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
Peticionario
Número del Caso: CC-2010-100
Fecha: 18 de enero de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel I
Juez Ponente: Hon. Luis R. Piñero González
Oficina del Procurador General
Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Apelada:
Lcdo. Luis A. Carrión Tavárez Lcdo. Iván Aponte Figueroa
Materia: Impugnación de Confiscación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Banco Bilbao Vizcaya y Caribbean Alliance Ins. Co.
v. CC-2010-100 Certiorari
Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2011.
El presente caso requiere que aclaremos si
un día libre con cargo a vacaciones, concedido a
los empleados de la Rama Ejecutiva y la Rama
Judicial, extendió el término de treinta (30)
días que tiene el Estado para notificarle al
acreedor condicional de un vehículo de motor que
el mismo fue confiscado, según dispuesto en el
Art. 3 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley
Núm. 93 de 13 de julio de 1988, 34 L.P.R.A. sec.
1723a. Por entender que dicho término debió
extenderse hasta el próximo día laborable,
revocamos la sentencia del foro apelativo
intermedio que resolvió lo contrario. CC-2010-100 2
I.
El 28 de octubre de 2008, el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico (E.L.A.) confiscó un vehículo Mercedes Benz del
2005 perteneciente al Sr. Edgar Rivera Díaz, quien adquirió
el mismo mediante un contrato de venta condicional suscrito
entre éste y el Banco Bilbao Vizcaya (B.B.V.). La
confiscación se realizó debido a que, alegadamente, el
referido vehículo fue utilizado para cometer infracciones a
los Arts. 404 y 406 de la Ley de Sustancias Controladas, 24
L.P.R.A. secs. 2404 y 2406.
El 1 de diciembre de 2008, el E.L.A. notificó la
confiscación del vehículo a las partes afectadas por la
misma. Inconforme con la fecha de notificación, y por
entender que ya había vencido el término dispuesto por ley
para dicho proceder, el B.B.V. y su aseguradora presentaron
una demanda de impugnación de confiscación ante el Tribunal
de Primera Instancia (T.P.I.).
El foro de instancia resolvió que, como los treinta
(30) días comienzan a partir de la ocupación del vehículo,
este término venció el 28 de noviembre de 2008. No
obstante, como el E.L.A. no realizó la notificación hasta
el 1 de diciembre de 2008, concluyó que ésta fue inválida y
la confiscación fue nula.
Inconforme con dicho dictamen, el E.L.A. acudió
oportunamente ante el Tribunal de Apelaciones mediante
recurso de apelación y expresó que por haberse ocupado el
vehículo el 28 de octubre de 2008, el último día para hacer CC-2010-100 3
la notificación era el jueves, 27 de noviembre de 2008, Día
de Acción de Gracias. Por lo tanto, alegó que el término se
extendió automáticamente hasta el viernes, 28 de noviembre
de 2008. Dicho viernes fue concedido por el Gobernador como
un día libre con cargo a vacaciones para los empleados de
la Rama Ejecutiva. Los empleados de la Rama Judicial
también tuvieron ese día libre. A raíz de ello y mediante
Resolución, extendimos los términos vencederos el 28 de
noviembre de 2008, al 1 de diciembre de 2008. In re
Extensión de Términos por motivo de concesión del viernes
28 de noviembre de 2008, res. el 26 de noviembre de 2008,
2008 T.S.P.R. 182. Por esto, según arguye el E.L.A., el
último día para hacer la correspondiente notificación debió
extenderse automáticamente al próximo día laborable. Como
los días 29 y 30 de noviembre fueron sábado y domingo, el
último día disponible para hacer la notificación debió ser
el lunes, 1 de diciembre de 2008, día en que finalmente se
hizo.
Por su parte, el foro apelativo intermedio confirmó la
sentencia apelada. Al hacerlo, aclaró que, precisamente por
no ser un “día de fiesta” fue que tanto el Gobernador como
este Tribunal tuvieron que hacer una expresión concediendo
el día libre y que, por ello, se debió hacer la
notificación en o antes del viernes, 28 de noviembre de
2008.
Inconforme aún, el E.L.A. acude ante nos y solicita
que revoquemos la sentencia del Tribunal de Apelaciones. En CC-2010-100 4
esencia, el E.L.A. alega los mismos argumentos presentados
ante el foro apelativo intermedio.
Examinado el recurso, acordamos expedir. Contando con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
En primer lugar, atendemos el asunto de cuándo
comienza a transcurrir el término de treinta (30) días para
efectuar la notificación de una confiscación a las partes
con interés en la propiedad ocupada.
El Art. 2 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, 34
L.P.R.A. sec. 1723, según enmendada, dispone que cierta
propiedad que sea utilizada en relación a la comisión de un
delito, incluidos algunos delitos bajo la Ley de Sustancias
Controladas, supra, podrá ser confiscada a favor del E.L.A.
Dicho estatuto se aprobó con el propósito de evitar que la
propiedad utilizada con fines ilícitos continuara siendo
utilizada por criminales y como disuasivo para éstos. Véase
Exposición de Motivos de la Ley Uniforme de Confiscaciones,
1988 Leyes de Puerto Rico pág. 409; General Accident Ins.
Co. v. E.L.A., 137 D.P.R. 466 (1994). Como hemos expresado,
el procedimiento de confiscación, es de carácter in rem; es
decir, va dirigido contra la cosa misma, y no contra el
dueño de la propiedad, su poseedor, encargado o cualquier
otra persona con algún interés legal sobre ésta. Del Toro
Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973 (1994). General Accident
Ins. Co. v. E.L.A., supra, pág. 471; Negrón v. Srio. de CC-2010-100 5
Justicia, 154 D.P.R. 79 (2001). Por ello, si cualquier
persona con interés legal sobre un vehículo,
voluntariamente ha puesto el mismo en posesión de alguna
persona que lo utilice para actos delictivos, los derechos
de aquellos corren la suerte del uso a que el infractor
pueda someter el vehículo. General Accident Ins. Co. v.
E.L.A., supra; Negrón v. Srio. de Justicia, supra. La misma
Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, dispone el
procedimiento a seguir siempre que se ocupe cualquier
propiedad sobre la cual el Estado tenga la facultad de
confiscar. 34 L.P.R.A. sec. 1723a.
Cuando la propiedad confiscada es un vehículo de
motor, hemos expresado que el funcionario de la agencia del
orden público, bajo cuya autoridad se efectúa la ocupación,
está obligado a notificar este hecho al dueño, según consta
en el Registro de Vehículos del Departamento de
Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional
que a la fecha de la ocupación haya presentado su contrato
para ser archivado en dicho Registro. First Bank v. E.L.A.,
164 D.P.R. 835, pág.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Banco Bilbao Vizcaya y Caribbean Alliance Inc. Co.
Recurridos
Certiorari
v. 2011 TSPR 7
180 DPR ____
Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros
Peticionario
Número del Caso: CC-2010-100
Fecha: 18 de enero de 2011
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan Panel I
Juez Ponente: Hon. Luis R. Piñero González
Oficina del Procurador General
Lcda. Rosa Elena Pérez Agosto Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Apelada:
Lcdo. Luis A. Carrión Tavárez Lcdo. Iván Aponte Figueroa
Materia: Impugnación de Confiscación
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Banco Bilbao Vizcaya y Caribbean Alliance Ins. Co.
v. CC-2010-100 Certiorari
Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON
San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2011.
El presente caso requiere que aclaremos si
un día libre con cargo a vacaciones, concedido a
los empleados de la Rama Ejecutiva y la Rama
Judicial, extendió el término de treinta (30)
días que tiene el Estado para notificarle al
acreedor condicional de un vehículo de motor que
el mismo fue confiscado, según dispuesto en el
Art. 3 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley
Núm. 93 de 13 de julio de 1988, 34 L.P.R.A. sec.
1723a. Por entender que dicho término debió
extenderse hasta el próximo día laborable,
revocamos la sentencia del foro apelativo
intermedio que resolvió lo contrario. CC-2010-100 2
I.
El 28 de octubre de 2008, el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico (E.L.A.) confiscó un vehículo Mercedes Benz del
2005 perteneciente al Sr. Edgar Rivera Díaz, quien adquirió
el mismo mediante un contrato de venta condicional suscrito
entre éste y el Banco Bilbao Vizcaya (B.B.V.). La
confiscación se realizó debido a que, alegadamente, el
referido vehículo fue utilizado para cometer infracciones a
los Arts. 404 y 406 de la Ley de Sustancias Controladas, 24
L.P.R.A. secs. 2404 y 2406.
El 1 de diciembre de 2008, el E.L.A. notificó la
confiscación del vehículo a las partes afectadas por la
misma. Inconforme con la fecha de notificación, y por
entender que ya había vencido el término dispuesto por ley
para dicho proceder, el B.B.V. y su aseguradora presentaron
una demanda de impugnación de confiscación ante el Tribunal
de Primera Instancia (T.P.I.).
El foro de instancia resolvió que, como los treinta
(30) días comienzan a partir de la ocupación del vehículo,
este término venció el 28 de noviembre de 2008. No
obstante, como el E.L.A. no realizó la notificación hasta
el 1 de diciembre de 2008, concluyó que ésta fue inválida y
la confiscación fue nula.
Inconforme con dicho dictamen, el E.L.A. acudió
oportunamente ante el Tribunal de Apelaciones mediante
recurso de apelación y expresó que por haberse ocupado el
vehículo el 28 de octubre de 2008, el último día para hacer CC-2010-100 3
la notificación era el jueves, 27 de noviembre de 2008, Día
de Acción de Gracias. Por lo tanto, alegó que el término se
extendió automáticamente hasta el viernes, 28 de noviembre
de 2008. Dicho viernes fue concedido por el Gobernador como
un día libre con cargo a vacaciones para los empleados de
la Rama Ejecutiva. Los empleados de la Rama Judicial
también tuvieron ese día libre. A raíz de ello y mediante
Resolución, extendimos los términos vencederos el 28 de
noviembre de 2008, al 1 de diciembre de 2008. In re
Extensión de Términos por motivo de concesión del viernes
28 de noviembre de 2008, res. el 26 de noviembre de 2008,
2008 T.S.P.R. 182. Por esto, según arguye el E.L.A., el
último día para hacer la correspondiente notificación debió
extenderse automáticamente al próximo día laborable. Como
los días 29 y 30 de noviembre fueron sábado y domingo, el
último día disponible para hacer la notificación debió ser
el lunes, 1 de diciembre de 2008, día en que finalmente se
hizo.
Por su parte, el foro apelativo intermedio confirmó la
sentencia apelada. Al hacerlo, aclaró que, precisamente por
no ser un “día de fiesta” fue que tanto el Gobernador como
este Tribunal tuvieron que hacer una expresión concediendo
el día libre y que, por ello, se debió hacer la
notificación en o antes del viernes, 28 de noviembre de
2008.
Inconforme aún, el E.L.A. acude ante nos y solicita
que revoquemos la sentencia del Tribunal de Apelaciones. En CC-2010-100 4
esencia, el E.L.A. alega los mismos argumentos presentados
ante el foro apelativo intermedio.
Examinado el recurso, acordamos expedir. Contando con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
En primer lugar, atendemos el asunto de cuándo
comienza a transcurrir el término de treinta (30) días para
efectuar la notificación de una confiscación a las partes
con interés en la propiedad ocupada.
El Art. 2 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, 34
L.P.R.A. sec. 1723, según enmendada, dispone que cierta
propiedad que sea utilizada en relación a la comisión de un
delito, incluidos algunos delitos bajo la Ley de Sustancias
Controladas, supra, podrá ser confiscada a favor del E.L.A.
Dicho estatuto se aprobó con el propósito de evitar que la
propiedad utilizada con fines ilícitos continuara siendo
utilizada por criminales y como disuasivo para éstos. Véase
Exposición de Motivos de la Ley Uniforme de Confiscaciones,
1988 Leyes de Puerto Rico pág. 409; General Accident Ins.
Co. v. E.L.A., 137 D.P.R. 466 (1994). Como hemos expresado,
el procedimiento de confiscación, es de carácter in rem; es
decir, va dirigido contra la cosa misma, y no contra el
dueño de la propiedad, su poseedor, encargado o cualquier
otra persona con algún interés legal sobre ésta. Del Toro
Lugo v. E.L.A., 136 D.P.R. 973 (1994). General Accident
Ins. Co. v. E.L.A., supra, pág. 471; Negrón v. Srio. de CC-2010-100 5
Justicia, 154 D.P.R. 79 (2001). Por ello, si cualquier
persona con interés legal sobre un vehículo,
voluntariamente ha puesto el mismo en posesión de alguna
persona que lo utilice para actos delictivos, los derechos
de aquellos corren la suerte del uso a que el infractor
pueda someter el vehículo. General Accident Ins. Co. v.
E.L.A., supra; Negrón v. Srio. de Justicia, supra. La misma
Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, dispone el
procedimiento a seguir siempre que se ocupe cualquier
propiedad sobre la cual el Estado tenga la facultad de
confiscar. 34 L.P.R.A. sec. 1723a.
Cuando la propiedad confiscada es un vehículo de
motor, hemos expresado que el funcionario de la agencia del
orden público, bajo cuya autoridad se efectúa la ocupación,
está obligado a notificar este hecho al dueño, según consta
en el Registro de Vehículos del Departamento de
Transportación y Obras Públicas y al acreedor condicional
que a la fecha de la ocupación haya presentado su contrato
para ser archivado en dicho Registro. First Bank v. E.L.A.,
164 D.P.R. 835, pág. 844 (2005). A tales efectos, el Art. 4
de la Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, que fue
enmendado por la Ley Núm. 345 de 16 de septiembre de 2004,
34 L.P.R.A. sec. 1723b, reglamenta el procedimiento a
seguir para hacer la notificación ya mencionada. Para ello,
dispone, en lo pertinente, que:
La notificación se hará en forma fehaciente dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocupación de la propiedad mediante el envío por correo certificado a CC-2010-100 6
la dirección conocida del dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad ocupada. Íd.
El requisito de notificación a cada una de las
personas con interés sobre la propiedad confiscada responde
a la necesidad de salvaguardar sus derechos
constitucionales y permitirle traer defensas o argumentos
contra la confiscación. Pueblo v. Echevarría Arroyo, 157
D.P.R. 158 (2002); First Bank v. E.L.A., supra. El estatuto
provee, además, un procedimiento expedito para la
impugnación de la confiscación, que le impone al Estado un
requisito estricto de notificación para poder validar su
actuación. Véase 34 L.P.R.A. secs. 1723a y 1723f.
Considerado el asunto de cuándo comienza a transcurrir
el término de los treinta (30) días para efectuar la
notificación en cuestión, debemos atender el asunto de
cuándo debió vencer dicho término.
La Regla 68.1 de Procedimiento Civil de 1979, 32
L.P.R.A. Ap. III R. 68.1, disponía en lo referente a la
forma de computar términos que el último día de un término
se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de
fiesta legal. Cuando ello ocurra, corresponde que se
extienda el plazo hasta el fin del próximo día que no sea
sábado, domingo, ni día “legalmente feriado”. Íd. La nueva
Regla 68.1 de Procedimiento Civil de 2009 dispone que:
En el cómputo de cualquier término concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a CC-2010-100 7
transcurrir. El último día del término así computado se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no sea sábado, domingo ni día legalmente feriado. También podrá suspenderse o extenderse cualquier término cuando el Tribunal Supremo de Puerto Rico lo decrete mediante resolución. Cuando el plazo concedido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios se excluirán del cómputo. Medio día feriado se considerará como feriado en su totalidad. 32 L.P.R.A. Ap. V R. 68.1. (Énfasis suplido).
Un “término” es un plazo de tiempo concedido en virtud
de una ley para realizar determinado acto procesal, cuyo
incumplimiento conlleva alguna sanción que puede fluctuar
desde que un juez resuelva un incidente sin contar con
determinado argumento, hasta la pérdida de algún derecho.
R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 5ta. ed., San Juan, Lexisnexis,
2010, sec. 1801, pág. 197. Esa gradación de sanciones que
conlleva el incumplimiento es la que nos ha llevado a
establecer los conceptos de términos discrecionales,
directivos, de estricto cumplimiento y términos fatales o
jurisdiccionales. Íd.
En nuestro ordenamiento, el Art. 387 del Código
Político, 1 L.P.R.A. sec. 71, faculta al Gobernador para
conceder un “día de fiesta”, pues ello incide sobre la
extensión de los términos. La extensión de los términos, a
su vez, está regulada por el Art. 388 del referido Código,
1 L.P.R.A. sec. 72. Véase J.A. Cuevas Segarra, Tratado de CC-2010-100 8
Derecho Procesal Civil, San Juan, Pub. J.T.S., 2000, T.2,
págs. 1153-54.
En específico, el Art. 388 del Código Político, supra,
dispone que “[e]l tiempo en que cualquier acto prescrito
por la ley debe cumplirse, se computará excluyendo el
primer día e incluyendo el último, a menos que éste sea día
de fiesta, en cuyo caso será también excluido”. 1 L.P.R.A.
sec. 72. (Énfasis suplido.) Cónsono con ello, el Art. 387
del Código Político dispone que:
Los días de fiesta, en el sentido de las secs. 71 a 73 de este título, son: los domingos, el primero de enero, el día veintidós de febrero, el día veintidós de marzo, el Viernes Santo, el día treinta de mayo, el cuatro de julio, el veinticinco de julio, el primer lunes de septiembre, que será conocido como el día de la fiesta del trabajo, el día veinticinco de diciembre, todos los días en que se celebren elecciones generales en la Isla y cada día fijado por el Presidente de los Estados Unidos, por el Gobernador de Puerto Rico, o por la Asamblea Legislativa, para la celebración de día de ayuno, día de acción de gracias o día de fiesta. Siempre que cualquiera de dichos días ocurriere en domingo, será día de fiesta el lunes siguiente. 1 L.P.R.A. sec. 71. (énfasis suplido).
Esto es, que conforme al Art. 387 del Código Político,
supra, el Gobernador puede declarar un día de fiesta para
propósitos de la extensión del término del Art. 388 del
mismo Código. De la misma forma, es importante tener
presente que en la Resolución de este Tribunal del 26 de
noviembre de 2008, reconocimos el día viernes, 28 de
noviembre de 2008, como un día feriado para los tribunales.
Allí expresamos que “[c]ualquier término a vencer ese día CC-2010-100 9
se extenderá hasta el lunes, 1 de diciembre de 2008”. In re
2008 T.S.P.R. 182. (Énfasis suplido).
En vista de esto, es importante recalcar que el uso y
costumbre de este Tribunal ha sido extender los términos
dispuestos en las distintas leyes y reglas aplicables a los
procedimientos judiciales cuando se decreta un día libre
con cargo a vacaciones para la Rama Judicial. A modo de
ejemplo, hemos ordenado la extensión de los términos
vencederos el 24 de diciembre en años anteriores. Para
ello, hemos expresado que “en virtud de nuestra facultad
para reglamentar los procedimientos judiciales, al computar
los términos dispuestos en las distintas leyes y reglas
aplicables a los procedimientos y trámites judiciales, se
aplicará lo dispuesto por los Arts. 388 y 389 del Código
Político de 1902, 1 L.P.R.A. secs. 72 y 73”. Medidas
Especiales para la Extensión de Términos por Motivo del
Medio Día Feriado del 24 de diciembre, 160 D.P.R. 768
(2003); In re Extensión de Términos por motivo de la mañana
del 24 y el día 31 de diciembre de 2007, res. 20 de
diciembre de 2007, 2007 T.S.P.R. 229.
Del mismo modo, ha habido ocasiones en que hemos
extendido los términos cuando un Gobernador ha concedido
días libres con cargo a vacaciones para la Rama Ejecutiva.
En Medidas Especiales para la Extensión de Términos para
el periodo comprendido entre el 1ero al 6 de enero de 2004, CC-2010-100 10
160 D.P.R. 817 (2003), sostuvimos que “la Gobernadora del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Hon. Sila M.
Calderón, en virtud de las facultades que le han sido
conferidas por el precitado Art. 387 del Código Político,
concedió libres con cargo a vacaciones, los días 2 al 5 de
enero de 2004, a todos los empleados del servicio público.
… A tales efectos y en virtud de nuestra facultad para
reglamentar los procedimientos judiciales, al computar los
términos dispuestos en las distintas leyes, se aplicará lo
dispuesto en los Arts. 388 y 389 del Código Político de
1902…”. Íd.
Al igual que en el caso de autos, también ha sido
nuestra costumbre extender los términos vencederos el
viernes después del Día de Acción de Gracia. Véase In re
24 de noviembre de 2006, res. el 21 de noviembre de 2006,
2006 T.S.P.R. 172; In re Extensión de Términos por motivo
del 28 de noviembre de 2003, 160 D.P.R. 741 (2003).
III.
El día libre con cargo a vacaciones concedido por el
Gobernador para la Rama Ejecutiva, y nuestra Resolución
extendiendo los términos vencederos ese día, causaron el
mismo efecto legal que el “día legalmente feriado”
concebido por nuestras Reglas de Procedimiento Civil,
supra, y un “día de fiesta”, según el Código Político de
Puerto Rico, supra. Por ello, concluimos que el día libre
con cargo a vacaciones, tal como ha sido el uso y costumbre CC-2010-100 11
de este Tribunal, tuvo el efecto de extender el término
para realizar la notificación de la confiscación. De esa
forma, resolvemos que la notificación al B.B.V. fue hecha
oportunamente.
De una parte, el día libre concedido por el Gobernador
recae dentro de la facultad que le reconoce el Art. 387 del
Código Político, supra, y, por lo tanto, debe tener el
mismo efecto legal que los “días de fiesta”, al ser
excluido de cualquier cómputo, según dispone el Art. 388
del mismo Código, supra. Por otra parte, la Resolución del
26 de noviembre de 2008, que extendió los términos
vencederos del 27 y 28 de noviembre al 1 de diciembre de
ese año, tuvo el mismo efecto sobre el término en cuestión.
In re Extensión de Términos por motivo de concesión del
viernes 28 de noviembre de 2008, supra.
En el presente caso, la ocupación del vehículo ocurrió
el 28 de octubre de 2008, fecha en que comenzó a
transcurrir el término de los treinta (30) días para hacer
la notificación al acreedor condicional. Por ende, el
término estaba supuesto a vencer el 27 de noviembre de
2008, Día de Acción de Gracias. El término se extendió
automáticamente hasta el viernes, 28 de noviembre de 2008.
Al ser un día libre tanto para la Rama Ejecutiva como para
la Rama Judicial, los términos se extendieron al próximo
día laborable. Como los días 29 y 30 de noviembre fueron
sábado y domingo, el último día disponible para hacer la CC-2010-100 12
notificación debió ser el lunes, 1 de diciembre de 2008,
día en que finalmente se hizo.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
sentencia del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso
al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los
procedimientos de ordinario, según lo aquí dispuesto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Federico Hernández Denton Juez Presidente EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revoca la sentencia del Tribunal de Apelaciones y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos, según lo aquí dispuesto.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo