Batiz Melendez, Jose Antonio v. Universal Insurance Company

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 7, 2023
DocketKLAN202100787
StatusPublished

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Batiz Melendez, Jose Antonio v. Universal Insurance Company, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Apelación Procedente del JOSÉ ANTONIO BÁTIZ Tribunal de MELÉNDEZ Primera Instancia, Apelado Sala de Ponce

v. Sobre: KLAN202100787 Incumplimiento UNIVERSAL INSURANCE de Contrato; COMPANY Daños y Perjuicios Apelante Caso Núm.: JAC2011-0416 (602)

Panel integrado por su presidente, el juez Rodríguez Casillas, la juez Rivera Pérez1 y el juez Candelaria Rosa.2

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2023.

Universal Insurance Company (Universal o parte apelante)

comparece ante nos para que revisemos la Sentencia Enmendada

por Orden del Tribunal Apelativo (“Sentencia Enmendada”) dictada el

27 de mayo de 2021 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Ponce (TPI), que le concedió al Sr. José Antonio Bátiz

Meléndez (Sr. Bátiz o apelado) la suma de $100,000.00 en concepto

de angustias mentales causados por incumplimiento en el pago de

una póliza de seguros.

Considerado el recurso a la luz del derecho aplicable,

resolvemos revocar la Sentencia Enmendada apelada. Veamos.

-I-

En agosto de 2011, el Sr. Bátiz presentó la acción de

referencia contra Universal por incumplir su obligación de proveer

1 Mediante la orden administrativa OATA–2022–065, la juez Rivera Pérez sustituyó a la juez Soroeta Kodesh. 2 Mediante la orden administrativa OATA– 2023– 040, el juez Candelaria Rosa

sustituyó a la juez Gina Méndez.

Número Identificador

SEN2023____________________ KLAN202100787 2

cubierta por la pérdida de su propiedad en violación del contrato de

seguros pactado entre las partes. En julio de 2017, el TPI dictó una

Sentencia mediante la cual condenó a Universal a pagar al apelado

las siguientes sumas: (1) $269,900.00 por concepto de pago de la

póliza de seguros; (2) $100,000.00 por concepto de daños y

angustias mentales por el incumplimiento del pago de dicha póliza;

y (3) $15,000.00 en honorarios de abogado.

La Sentencia fue objeto de apelación (“Apelación Anterior”), y

como resultado, en lo pertinente, mediante una Sentencia de 23 de

junio de 2020, KLAN201701081 (“Sentencia del TA”), otro Panel de

este Tribunal devolvió el asunto al TPI para que expusiera de forma

específica los casos similares utilizados y los cómputos realizados

para otorgar la cuantía concedida por concepto de angustias

mentales. En cuanto a la apreciación de la prueba de daños, la

Sentencia del TA indicó que

[…] para que la parte apelada prevaleciera en su reclamo sobre los daños por el incumplimiento contractual del apelante que alegó, no bastaba que estableciera haber sufrido unos daños, sino que también precisaba establecer mediante la prueba que estos fueron previsibles al momento de haberse constituido la obligación (firma de la póliza) y consecuencia de la falta de cumplimiento. Sin embargo, la aplicación del derecho expuesto dependía de la consideración de la prueba testifical desfilada, y la ausencia de la transcripción de la prueba oral nos ha negado la posibilidad de efectuar tan importante ejercicio, por lo que solo podemos confirmar las determinaciones de hechos del TPI al respecto.3

La sentencia antes citada advino final y firme e inapelable,

por lo que, devuelto el mandato al TPI, el 27 de mayo de 2021 dictó

la Sentencia Enmendada. En esta, declaró que “[a]l momento las

determinaciones de hechos del caso de epígrafe, así como las

compensaciones concedidas y confirmadas son cosa juzgada. Por lo

que procedemos a cumplir con la Sentencia del “TA”, la cual en su

3 Véase Apéndice del recurso, pág. 60. KLAN202100787 3

parte dispositiva nos ordena que únicamente que con relación a los

daños morales valorizados en cien mil dólares ($100,000.00),

hiciéramos dicho computo según sus instrucciones”.4 Además, la

Parte III y IV de la Sentencia Enmendada expresa, en lo pertinente,

lo que a continuación transcribimos:

III. DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES

[…]

En el caso de autos, del testimonio incontrovertido del demandante, éste demostró que esa propiedad era la casa de su vida. Que la había estado siguiendo hasta que se la compró al Banco Popular.

El intento de impugnación del testimonio del demandante Batiz [aquí apelado] no fue tan crítico. El demandante fue desalojado, tomó acciones dirigidas a su sustento y habitación. Todo en espera de una compensación la cual fue denegada por la demandada, quien teniendo la obligación de pagar por dicha pérdida/colapso, no lo hizo y provocó que el demandante, en su vida cotidiana, tuviera que utilizar su crédito, comprometiendo el mismo, en espera de su compensación por parte de la demandada, lo cual lo llevó a tomar dinero de su línea de crédito comercial para proporcionarse otra propiedad, no pudiendo satisfacer las obligaciones comerciales, a pesar de haber tomado los pasos necesarios para cumplir con su obligación, incluyendo una modificación de pagos en la cual se obligaba para con el Banco Popular a satisfacerle una suma no menor de setenta y cinco mil dólares ($75,000,00) dentro del término de cinco días luego del pago que recibiere de la reclamación sobre su propiedad localizada en Reparto Cerca del Cielo A-11, Ponce, Puerto Rico.

Con relación a los daños morales, hacemos referencia nuevamente a lo dicho en las DETERMINACIONES DE HECHO, 23, 24, 25 26 y 27, las cuales NO fueron modificadas ni revocadas por el “TA”. Toda [sic.] esos sucesos y pérdidas, provocaron que la parte demandante [aquí apelado] sufriera profundos daños y angustias mentales, que lo llevaron de ser un comerciante próspero, con tres estaciones de gasolina, de las cuales dependían de una línea de crédito para generar ganancias, las cuales le generaban lo suficiente como para tener un hogar como el que tenía asegurado, a terminar conduciendo un taxi para ganar su sustento; tales daños morales ocurrieron como

4 Véase Apéndice del recurso, pág. 4. KLAN202100787 4

consecuencia directa del incumplimiento en el pago de la a[se]guradora Universal Insurance Company y se valoran en la suma de cien mil [$100,000.00] dólares. Según la instrucción dadas por el “TA”, a los únicos efectos de fundamentar la cantidad concedida de $100,000.00, en concepto de angustias mentales, adoptamos lo previamente expresado y procedemos a suplementar conforme al caso, Santiago Montañez v. Fresenius Medical Care, 195 DPR 476,490 (2016).

El “TA” ordenó que se modificara la Sentencia para que la misma reflejara a tenor con sus instrucciones, valorizaciones comparables de los daños que había adjudicado el “TPI” por la cantidad de $100,000.00, siguiendo lo establecido en el caso, Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra.

Dicho caso requiere a los jueces detallar en sus dictámenes cuál fue el cómputo utilizado para determinar las cuantías concedidas, lo que necesariamente requiere plasmar los casos usados como referencia con sus citas y hechos, cuyas compensaciones o puntos de partida sean usados para la estimación y valoración de los daños.

Con relación a los cien mil ($100,000.00) dólares en concepto de angustias mentales, el normativo Santiago Montañez v. Fresenius Medical, supra, nos muestra aspectos metodológicos de la valorización del daño. En lo pertinente el mismo establece que la valorización del daño, no es una tarea judicial de fácil estimación o ejercicio matemático con resultados exactos y reconoce que no existen dos casos exactamente iguales y que cada caso es distinguible según sus circunstancias particulares.

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