Banco Popular De Puerto Rico v. R.V.M. Design Group P.S.C.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 28, 2025
DocketKLCE202500612
StatusPublished

This text of Banco Popular De Puerto Rico v. R.V.M. Design Group P.S.C. (Banco Popular De Puerto Rico v. R.V.M. Design Group P.S.C.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Banco Popular De Puerto Rico v. R.V.M. Design Group P.S.C., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

BANCO POPULAR DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala de Bayamón KLCE202500612 Vs. Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca R.V.M. DESIGN GROUP, P.S.C., RENÉ VÉLEZ MARICHAL Y OLGA Caso Núm.: ROSADO RODRÍGUEZ BY2021CV00681

Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.

Comparecen ante nos, el Sr. Rene Vélez Marichal (“Vélez

Marichal”) y la Sra. Olga Rosado Rodríguez (“Rosado Rodríguez”) (en

conjunto “Peticionarios”) para que revisemos la Orden emitida el 5

de mayo de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Bayamón (“TPI”). En esta, se declaró No Ha Lugar la

solicitud de reconsideración presentada por los Peticionarios.

Evaluada la totalidad del expediente, denegamos el auto de

certiorari solicitado.

-I-

El 22 de febrero de 2021, Banco Popular de Puerto Rico

(“BPPR o recurrido”) presentó una Demanda sobre Cobro de Dinero

y Ejecución de Hipoteca contra RVM Design Group PSC (“RVM”), el

señor Vélez Marichal y la señora Rosado Rodríguez.1 En resumen,

1 Apéndice 2 del Recurso de certiorari, págs. 2 – 20.

Número Identificador RES2025_____________ KLCE202500612 2

alegó que el 5 de junio de 2008, RVM suscribió un Pagaré

Hipotecario de FlexiLínea con el núm. 101-2673487-8801 (“Pagaré”),

mediante el cual se le concedió un crédito con préstamos y adelantos

por la suma de $100,000.2 El Pagaré establecía que, en caso de

incumplimiento, las sumas adeudadas advendrían líquidas y

exigibles. Por lo tanto, con el propósito de garantizar el pago de la

obligación, los Peticionarios constituyeron una hipoteca sobre el

inmueble localizado en la Urbanización Riberas del Río del Barrio

Juan Sánchez en el municipio de Bayamón.3 No obstante, los

Peticionarios incumplieron con las obligaciones contractuales, por

lo que el BPPR solicitó que se declarara con lugar la demanda y los

condenara al pago de la suma reclamada.

El 24 de mayo de 2021, el señor Vélez Marichal y Design

Group P.S.C., contestaron la demanda, aceptaron ciertos atrasos,

pero no reconocieron las sumas alegadas.4 Por su parte, la señora

Olga Rosado Rodríguez contestó la demanda el 25 de junio de

2021.5

Luego de varios trámites procesales, el 17 de agosto de 2021

el BPPR sometió una Moción de Sentencia Sumaria, en la cual alegó

la inexistencia de controversia sustancial de hechos materiales, por

lo que procedía el dictamen sumario a su favor.6 Acompañó una

Declaración Jurada de la Sra. Frances Fuentes Rodríguez, quien

ocupaba la posición de Oficial de Relaciones Comerciales de la

División de Préstamos Especiales del BPPR.7 Solicitó que se

declarara con lugar su demanda incluyendo el pago de la suma

principal de $100,000.00, los intereses, más las costas, gastos y

honorarios de abogado. Además, requirió que se ordenara la venta y

2 Íd., a las págs. 7 – 8. 3 Íd., a las págs. 9 – 20. 4 Apéndice 3 del Recurso de certiorari, págs. 21 – 22. 5 Apéndice 4 del Recurso de certiorari, págs. 23 – 41. 6 Apéndice 5 del Recurso de certiorari, págs. 42 – 54. 7 Íd., a las págs. 51 – 54. KLCE202500612 3

ejecución de cualesquiera otros bienes de los Peticionarios hasta

saldar cualquier deficiencia que no sea cubierta con el producto de

la venta y la ejecución del inmueble hipotecado.

Con la oposición a sentencia sumaria presentada por RVM y

el señor Vélez Marichal; además, de la réplica de BPPR, el 21 de

junio de 2022 el TPI dictó una Sentencia sumaria.8 En esta hizo

las siguientes determinaciones hechos incontrovertidos:

1. El 5 de junio de 2008, la demandada, RVM solicitó y suscribió un Pagaré de FlexiLínea, mediante el cual se le concedieron facilidades de crédito con préstamos y adelantos por la suma total máxima de $100,000.00 (Préstamo Núm. 101-2673487-8801). 2. Los demandados dejaron de realizar los pagos mensuales pactados, incurriendo así en una causa de incumplimiento. En virtud de los desembolsos realizados bajo la antes mencionada facilidad de crédito, los demandados adeudan al Banco Popular la suma de $100,000.00 por concepto de principal, más $60,480.36 de intereses acumulados al 9 de agosto de 2021, los cuales continúan acumulándose a razón de $12.32 diario (per diem) hasta su total pago y solvento (la “Deuda”). 3. Para garantizar y asegurar el pago y cumplimiento de todas y cualesquiera deudas y obligaciones de RVM con el Banco Popular, el Sr. Vélez-Marichal y la Sra. Rosado-Rodríguez suscribieron un Documento de Prenda el 5 de junio de 2008. 4. Mediante el referido documento, el Sr. Vélez-Marichal y la Sra. Rosado-Rodríguez entregaron la siguiente garantía en carácter prendario: a. Pagaré hipotecario a favor de Banco Popular, o a su orden, por la suma principal de $100,000.00, con vencimiento a la presentación, suscrito el 5 de junio de 2008 ante el Notario Público Jorge Vélez Nieves bajo el affidávit número 9781. 5. El Pagaré Hipotecario, está garantizado por hipoteca constituida mediante la Escritura Número 76, otorgada el 5 de junio de 2008 ante el Notario Público Jorge Vélez Nieves, sobre el inmueble que se describe a continuación: URBANA: Solar #3 del Bloque "B" de la Urbanización Riberas del Río, localizada en el Barrio Juan Sánchez, del término municipal de Bayamón, Puerto Rico, con un área de 165.00 metros cuadrados, en lindes por el NORTE, con el solar #18, en una distancia de 10.00 metros; por el SUR, con la calle #2(Oeste), en una distancia de 10.00 metros; por el ESTE, con el solar #2, en una distancia de 16.50 metros y por el OESTE, con el solar 4, en una distancia de 16.50 metros.

8 Notificada el 23 de junio de 2022. Apéndice 6 del Recurso de certiorari, págs.

55 – 68. KLCE202500612 4

Enclava una estructura construida conforme a los planos y especificaciones aprobados por las agencias e instrumentalidades pertinentes para fines residenciales, diseñada para vivienda de una familia. ORIGEN: Se segrega de la finca #65425, inscrita al folio 9 del tomo 1479 de Bayamón Sur. FINCA: #65425, inscrita al folio 91 del tomo 1479 de Bayamón Sur, inscripción 1ra. (Sección I de Bayamón). 6. El Banco Popular tiene interés sobre el pagaré hipotecario descrito anteriormente y ostenta la posesión legítima y tenencia de buena fe de dicha prenda. 7. Los demandados Vélez-Marichal y Rosado-Rodríguez garantizaron de forma solidaria el pago y cumplimiento de todos y cualesquiera préstamos, facilidades de crédito y financiamiento concedidas en el pasado o que se concedan en el futuro por Banco Popular a RVM. 8. El incumplimiento con los términos y condiciones de la facilidad de crédito antes descrita le concedió a Banco Popular la facultad de acelerar el vencimiento de las sumas adeudadas, solicitar el saldo total de las obligaciones y a ejecutar las garantías y las prendas. 9. Las cantidades adeudadas en la facilidad de crédito están vencidas, son líquidas, exigibles, y no han sido satisfechas a pesar de los innumerables requerimientos de pago realizados por Banco Popular.9

En consecuencia, concluyó que la prueba demostró que la

deuda no había sido satisfecha por los deudores y esta estaba

vencida, líquida y exigible, por lo que declaró con lugar la demanda.

Por lo tanto, condenó a RVM y a los Peticionarios al pago solidario

de las suma reclamada por BPPR; y de no efectuarse el pago en el

término de 30 días, procedía la venta en pública subasta del

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