Banco Popular De Puerto Rico v. Padilla, Joseph

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 2024
DocketKLCE202301461
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Padilla, Joseph, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

BANCO POPULAR DE Certiorari PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de Fajardo v. KLCE202301461 JOSEPH PADILLA Y Sobre: Ejecución de FAWN PADILLA; ambos hipoteca por sí y como miembros de la SUCESIÓN DE LORENZA CRUZ Caso Núm.: MORALES y otros N3CI2011-0413

Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Rodríguez Casillas, juez ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.

Comparecen ante nos, la Sra. Fawn Raquel Padilla Laureano

y el Sr. Joseph Thomas Padilla Laureano (en adelante,

“peticionarios”) mediante el recurso de certiorari para que

revoquemos la Orden dictada el 26 de octubre de 2023,1 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (en

adelante, “TPI”), la cual resolvió que los cheques expedidos incluían

el pago de intereses. Oportunamente, los peticionarios solicitaron

reconsideración, sin embargo, dicha solicitud fue declarada No ha

lugar.

Evaluado los hechos y el derecho aplicable, procedemos a

expedir el auto de certiorari y revocar la determinación recurrida.

1 Notificada el 30 de octubre de 2023.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLCE202301461 2

-I-

El 1 de julio de 2011, Banco Popular de Puerto Rico (en

adelante, “BPPR”) presentó una acción en cobro de dinero y

ejecución de hipoteca contra la Sra. Lorenza Cruz Morales (en

adelante, “señora Cruz Morales o causante”).2 Ante el fallecimiento

de la señora Cruz Morales, la referida acción fue enmendada para

acumular a los peticionarios como parte demandada por ser los

herederos de la causante.3

Mediante Sentencia en Rebeldía, el TPI declaró Con Lugar la

acción instada, y condenó el pago solidario de $16,161.58 más

intereses, costas y honorarios de abogados.4

Así, el 8 de enero de 2013 se celebró una subasta y la entidad

Inmobiliarias Nahiomy fue el licitador vencedor, quien ofreció y

consignó la suma de $63,200.00.5 BPPR retiró su acreencia

($22,350.93), y la cantidad restante –$40,849.07– fue depositada

en la unidad de cuentas del TPI.6

El 1 de octubre de 2018, la Oficina de Administración de

Tribunales (en adelante, “OAT”) transfirió la suma de $40,849.07 al

Fondo 793 del área del Tesoro del Departamento de Hacienda.7

Entonces, el 1 de agosto de 2023 los peticionarios radicaron

una “Solicitud de Intervención; Moción Solicitando Orden de Retiro de

Fondos”,8 para que se les entregara los fondos correspondientes y

los intereses acumulados.

2 Apéndice I de la Petición de Certiorari, págs. 1 – 4. 3 Apéndice II de la Petición de Certiorari, págs. 5 – 8. 4 Apéndice III de la Petición de Certiorari, págs. 9 – 12. 5 Apéndice IV de la Petición de Certiorari, pág. 13. 6 Id. 7 Según alegan los peticionarios, en agosto de 2018 la OAT advirtió que transferiría al Departamento de Hacienda la suma de $40,849.07. Dicha acción, es cónsona con lo dispuesto en la Ley Núm. 38 del 26 de mayo de 1954, según enmendada, conocida como la Ley para Transferir al Tesoro Estatal los Saldos en las Cuentas Bancarias de los Secretarios y Alguaciles de las Salas del Tribunal de Primera Instancia, 4 LPRA sec. 363 et. seq. 8 Apéndice V de la Petición de Certiorari, págs. 14 – 24. KLCE202301461 3 Atendida la solicitud, el TPI emitió una Orden el 16 de agosto

de 2023,9 y determinó lo siguiente:

[H]a lugar. Se ordena al Departamento de Hacienda devolver los fondos transferidos en el caso de epígrafe, es decir, la cantidad de $40,849.07 al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo. Una vez, los fondos sean transferidos por el Departamento de Hacienda, se ordena a la Unidad de Cuentas a expedir los siguientes cheques a favor de FAWN RAQUEL PADILLA por la cantidad de $16,339.64, JOSEPH THOMAS PADILLA por la cantidad de $16,339.63 y UNCLAIMED PROPERTY RECOVERY SERVICES, LLC por la cantidad de $8,169.80. La cuenta ha generado intereses por la cantidad de $900.88, el cual será divido en partes iguales para cada uno de los sucesores, es decir $450.44 a favor de FAWN RAQUEL PADILLA y $450.44 a favor de JOSEPH THOMAS PADILLA, conforme el subsidiario emitido el 2 de agosto de 2023, más cualesquiera intereses devengados en el futuro. Para el desembolso de los intereses generados y los futuros, la parte demandante deber presentar el formulario OAT 229 Información del (de la) Depositante o Beneficiario(a) de Fondos Bajo Custodia del Tribunal (fondos generados bajo la Ley 69 de 14 de agosto de 1991), que será incluido por la Secretaría al notificar la presente Orden, lo completen y presenten en la Secretaría de este Tribunal con una copia de identificación vigente expedida por el Gobierno de Puerto Rico o de los Estados Unidos, en el término de diez (10) días calendario. […].10

A tono con la Orden antes dicha, el 19 de octubre de 2023

los peticionarios sometieron una “Moción Solicitando Liquidación de

Intereses al Amparo de la Ley 69 del 14 de agosto de 1991”.11

Plantearon no conocer cómo la OAT calculó los intereses incluidos,

mientras los fondos estuvieron bajo el depósito del TPI.

Argumentaron, que tampoco fueron notificados por la OAT sobre el

cargo que le cobraron por custodiar el dinero. Por lo cual, solicitaron

que se les proporcionara la información correspondiente, y una vista

evidenciaría.

El 26 de octubre de 2023,12 el TPI determinó: “Nada que

proveer. Conforme a la orden del 16 de agosto de 2023 los cheques

expedidos incluyen el pago de intereses, no existe fondos

consignados conforme certificación del 20 de octubre de 2023”.13

9 Apéndice VI de la Petición de Certiorari, págs. 25 – 27. 10 Id., pág. 26. 11 Apéndice VII de la Petición de Certiorari, págs. 28 – 30. 12 Notificada el 30 de octubre de 2023. 13 Apéndice VIII de la Petición de Certiorari, págs. 31 – 32. KLCE202301461 4

Inconformes, el 9 de noviembre de 2023 los peticionarios

presentaron una solicitud de reconsideración e impugnaron los

cargos cobrados a los beneficiarios.14 Dicha solicitud, fue declarada

No ha lugar el 21 de noviembre de 2023.15

El 27 de diciembre de 2023, los peticionarios recurrieron

ante este Foro apelativo, mediante el recurso de certiorari y

señalaron los siguientes errores:

Primer señalamiento de error: Erró y abusó de su discreción el TPI al denegar la solicitud de los beneficiarios de que se les entregara toda la evidencia utilizada para calcular los intereses devengados por sus fondos.

Segundo señalamiento de error: Erró y abusó de su discreción el TPI al denegar la solicitud de los beneficiarios de que la OAT informara a cuanto ascendió el cargo que les cobró por retener su dinero y para que proveyera el documento que sirve de base legal para la imposición de un cargo de 15% de los intereses devengados.

El 10 de enero de 2024 emitimos una Resolución, en la cual

se le concedió un término de diez (10) días a la parte recurrida para

mostrar causa por la cual no debamos expedir el auto de certiorari.

Transcurrido el plazo sin la comparecencia de los recurridos, damos

por sometido el asunto.

-II-

-A-

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado que el auto

de certiorari constituye “un vehículo procesal discrecional que permite

a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un

tribunal inferior”.16 Por discreción se entiende el “tener poder para

decidir en una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios

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