Banco Popular De Puerto Rico v. De Jesus Correa, Marisol

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2024
DocketKLCE202400996
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. De Jesus Correa, Marisol, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia Sala Superior de v. Ponce KLCE202400996 MARISOL DE JESÚS Civil Núm.: CORREA COMO MIEMBRO PO2021CV02293 DE LA SUCESIÓN DE PEDRO DE JESÚS DE Sobre: JESÚS Y OTROS Cobro de dinero y Ejecución de Peticionarios Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 16 de diciembre de 2024.

Comparece ante este foro, la Sra. Saudy E. García

Miranda (señora García o “la peticionaria”) y nos

solicita que revisemos una Resolución emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce,

notificada el 5 de septiembre de 2024. Mediante el

referido dictamen, el foro primario denegó consolidar el

caso de autos con el pleito PO2024CV01226, el cual se

encuentra pendiente en otra sala del mismo tribunal.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari.

I.

Conforme surge del expediente, el 29 de septiembre

de 2021, el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o “parte

recurrida”) presentó una Demanda sobre cobro de dinero

y ejecución de hipoteca en contra del Sr. Pedro De Jesús

De Jesús (señor De Jesús).1 Tras su fallecimiento,

1 Demanda, págs. 1-3 del apéndice del recurso.

Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400996 2

solicitaron enmendar la demanda para incluir como parte

demanda a la Sucesión del señor De Jesús (Sucesión de

Pedro De Jesús), compuesta por Sheila M. De Jesús Lugo,

Marisol De Jesús Lugo, Pedro Xavier De Jesús Díaz, entre

otros de nombres desconocidos.2 En esta, esbozó que el

26 de noviembre de 2005, el señor De Jesús suscribió un

préstamo hipotecario, el cual dejó de pagar las

mensualidades vencidas que ascendían a $85,827.86 en

principal, más intereses y cargos por demora.

Luego de varios trámites procesales, el 5 diciembre

de 2023, la señora García presentó una Moción

Solicitando Intervención Conforme a la Regla 21.1 de

Procedimiento Civil y Solicitud de Participación de

Todos los Procedimientos Legales en Autos.3 En esencia,

alegó que, al momento de constituir la hipoteca en

controversia, al señor De Jesús no le pertenecía una

parte del terreno ni la estructura existente, puesto

que, las había enajenado. Sostuvo que, el 12 de febrero

de 1991, el señor De Jesús y la Sra. María C. Lugo

Sepúlveda suscribieron un documento privado en el cual

vendieron, cedieron y traspasaron una porción del

terreno a la Sra. Enerys Idalia Ramos Zayas, quien

posteriormente le vendió dicha porción a la

peticionaria. Por lo tanto, solicitó que fuera aceptada

su intervención, y que se le reconociera como legítima

propietaria del predio de terreno y de la edificación

construida en el mismo.

El 8 de marzo de 2024, el foro primario notificó

una Resolución sobre la solicitud de intervención de la

2 Demanda Enmendada, págs. 4-6 y 8-10 del apéndice del recurso. 3 Moción Solicitando Intervención Conforme a la Regla 21.1 de Procedimiento Civil y Solicitud de Participación de Todos los Procedimientos Legales en Autos, págs. 11-19 del apéndice el recurso. KLCE202400996 3

peticionaria, mediante la cual la declaró No Ha Lugar.

En desacuerdo, el 25 de marzo de 2024, la señora García

presentó una moción de reconsideración, la cual fue

denegada el 1 de abril de 2024 mediante Resolución.4

Como consecuencia, el 1 de mayo de 2024, presentó un

recurso de certiorari ante este Foro, al cual le fue

asignado el alfanumérico KLCE202400480. Atendido el

recurso, el 18 de junio de 2024, este Panel denegó

expedir dicho recurso.

El 27 de junio de 2024, la señora García presentó

ante el foro primario una Moción Solicitando

Consolidación de Casos Conforme a la Regla 38.1 de

Procedimiento Civil y Conforme a la Regla 15 para la

Administración del Tribunal de Primera Instancia.5

Mediante la cual, sostuvo que el 1 de mayo de 2024,

presentó ante el mismo foro primario una acción legal

sobre usucapión. Adujo que, ambos pleitos inciden sobre

el mismo objeto, las partes y la evidencia documental.

Por ello, solicitó fuera declarada con lugar la moción

para consolidar los casos PO2021CV02293 sobre cobro de

dinero y ejecución de hipoteca; y el caso PO2024CV01226,

sobre usucapión.

El 22 de julio de 2024, BPPR presentó una moción en

oposición a la solicitud de consolidación instada por la

peticionaria.6 En síntesis, indicó que no son parte en

el pleito instado bajo el número PO2024CV01226, por lo

que, la petición de consolidación presentada por la

4 Véase, entradas núm. 89 y 94 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de casos (SUMAC). 5 Véase, Moción Solicitando Consolidación de Casos Conforme a la

Regla 38.1 de Procedimiento Civil y Conforme a la Regla 15 para la Administración del Tribunal de Primera Instancia, entrada núm. 111 en SUMAC. 6 Moción en Oposición a “Moción Solicitando Consolidación […]”,

págs. 48-50 del apéndice del recurso. KLCE202400996 4

señora García era prematura y debía ser declarada No Ha

Lugar.

Así las cosas, el 23 de julio de 2024, el foro a

quo notificó una Resolución en la cual denegó la moción

de consolidación.7

En desacuerdo, el 7 de agosto de 2024, la

peticionaria presentó una moción de reconsideración,8 la

cual fue denegada el 16 de agosto de 2024 mediante

Resolución.9

Aun inconforme, el 16 de septiembre de 2024, la

peticionaria presentó el recurso de certiorari que nos

ocupa, mediante el cual señaló el siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE CONSOLIDACIÓN DE LOS CASOS CUESTIÓN DE DERECHO, AUN CUANDO DE LA PROPIA FAZ DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS, SURGE CON CLARIDAD QUE AMBAS ACCIONES LEGALES INCIDEN SOBRE LA MISMA PROPIEDAD INMUEBLE, SON LAS MISMAS PARTES Y COINCIDEN EN LA MISMA EVIDENCIA DOCUMENTAL. POR LO QUE SE CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE EXIGE TANTO LA REGLA 38.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, SEGÚN ENMENDADA (TITULO 32 LPRA AP. V, R.38.1) Y LA JURISPRUDENCIA, PARA QUE PROCEDA LA CONSOLIDACIÓN.

Asimismo, la peticionaria acompañó su petición de

certiorari con una Solicitud Urgente en Auxilio de

Jurisdicción, mediante la cual solicitó la paralización

de los procedimientos en la acción legal con el número

PO2021CV02293 ante el foro primario.

El 17 de septiembre de 2024, emitimos una

Resolución en la que concedimos término a la parte

recurrida para que expresara su posición.

El 15 de noviembre de 2024, BPPR presentó su

Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción. A su

7 Resolución, pág. 51 del apéndice del recurso. 8 Moción Solicitando Reconsideración de Resolución Denegando la Consolidación de Casos […], págs. 52-57 del apéndice del recurso. 9 Resolución, pág. 58 del apéndice del recurso. KLCE202400996 5

vez, presentó su Oposición a Expedición de Auto de

Certiorari.

El 2 de diciembre de 2024, emitimos una Resolución,

mediante la cual denegamos la solicitud de auxilio.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, estamos en posición de resolver.

II.

El auto de certiorari es un vehículo procesal que

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