ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia Sala Superior de v. Ponce KLCE202400996 MARISOL DE JESÚS Civil Núm.: CORREA COMO MIEMBRO PO2021CV02293 DE LA SUCESIÓN DE PEDRO DE JESÚS DE Sobre: JESÚS Y OTROS Cobro de dinero y Ejecución de Peticionarios Hipoteca
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 16 de diciembre de 2024.
Comparece ante este foro, la Sra. Saudy E. García
Miranda (señora García o “la peticionaria”) y nos
solicita que revisemos una Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce,
notificada el 5 de septiembre de 2024. Mediante el
referido dictamen, el foro primario denegó consolidar el
caso de autos con el pleito PO2024CV01226, el cual se
encuentra pendiente en otra sala del mismo tribunal.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari.
I.
Conforme surge del expediente, el 29 de septiembre
de 2021, el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o “parte
recurrida”) presentó una Demanda sobre cobro de dinero
y ejecución de hipoteca en contra del Sr. Pedro De Jesús
De Jesús (señor De Jesús).1 Tras su fallecimiento,
1 Demanda, págs. 1-3 del apéndice del recurso.
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400996 2
solicitaron enmendar la demanda para incluir como parte
demanda a la Sucesión del señor De Jesús (Sucesión de
Pedro De Jesús), compuesta por Sheila M. De Jesús Lugo,
Marisol De Jesús Lugo, Pedro Xavier De Jesús Díaz, entre
otros de nombres desconocidos.2 En esta, esbozó que el
26 de noviembre de 2005, el señor De Jesús suscribió un
préstamo hipotecario, el cual dejó de pagar las
mensualidades vencidas que ascendían a $85,827.86 en
principal, más intereses y cargos por demora.
Luego de varios trámites procesales, el 5 diciembre
de 2023, la señora García presentó una Moción
Solicitando Intervención Conforme a la Regla 21.1 de
Procedimiento Civil y Solicitud de Participación de
Todos los Procedimientos Legales en Autos.3 En esencia,
alegó que, al momento de constituir la hipoteca en
controversia, al señor De Jesús no le pertenecía una
parte del terreno ni la estructura existente, puesto
que, las había enajenado. Sostuvo que, el 12 de febrero
de 1991, el señor De Jesús y la Sra. María C. Lugo
Sepúlveda suscribieron un documento privado en el cual
vendieron, cedieron y traspasaron una porción del
terreno a la Sra. Enerys Idalia Ramos Zayas, quien
posteriormente le vendió dicha porción a la
peticionaria. Por lo tanto, solicitó que fuera aceptada
su intervención, y que se le reconociera como legítima
propietaria del predio de terreno y de la edificación
construida en el mismo.
El 8 de marzo de 2024, el foro primario notificó
una Resolución sobre la solicitud de intervención de la
2 Demanda Enmendada, págs. 4-6 y 8-10 del apéndice del recurso. 3 Moción Solicitando Intervención Conforme a la Regla 21.1 de Procedimiento Civil y Solicitud de Participación de Todos los Procedimientos Legales en Autos, págs. 11-19 del apéndice el recurso. KLCE202400996 3
peticionaria, mediante la cual la declaró No Ha Lugar.
En desacuerdo, el 25 de marzo de 2024, la señora García
presentó una moción de reconsideración, la cual fue
denegada el 1 de abril de 2024 mediante Resolución.4
Como consecuencia, el 1 de mayo de 2024, presentó un
recurso de certiorari ante este Foro, al cual le fue
asignado el alfanumérico KLCE202400480. Atendido el
recurso, el 18 de junio de 2024, este Panel denegó
expedir dicho recurso.
El 27 de junio de 2024, la señora García presentó
ante el foro primario una Moción Solicitando
Consolidación de Casos Conforme a la Regla 38.1 de
Procedimiento Civil y Conforme a la Regla 15 para la
Administración del Tribunal de Primera Instancia.5
Mediante la cual, sostuvo que el 1 de mayo de 2024,
presentó ante el mismo foro primario una acción legal
sobre usucapión. Adujo que, ambos pleitos inciden sobre
el mismo objeto, las partes y la evidencia documental.
Por ello, solicitó fuera declarada con lugar la moción
para consolidar los casos PO2021CV02293 sobre cobro de
dinero y ejecución de hipoteca; y el caso PO2024CV01226,
sobre usucapión.
El 22 de julio de 2024, BPPR presentó una moción en
oposición a la solicitud de consolidación instada por la
peticionaria.6 En síntesis, indicó que no son parte en
el pleito instado bajo el número PO2024CV01226, por lo
que, la petición de consolidación presentada por la
4 Véase, entradas núm. 89 y 94 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de casos (SUMAC). 5 Véase, Moción Solicitando Consolidación de Casos Conforme a la
Regla 38.1 de Procedimiento Civil y Conforme a la Regla 15 para la Administración del Tribunal de Primera Instancia, entrada núm. 111 en SUMAC. 6 Moción en Oposición a “Moción Solicitando Consolidación […]”,
págs. 48-50 del apéndice del recurso. KLCE202400996 4
señora García era prematura y debía ser declarada No Ha
Lugar.
Así las cosas, el 23 de julio de 2024, el foro a
quo notificó una Resolución en la cual denegó la moción
de consolidación.7
En desacuerdo, el 7 de agosto de 2024, la
peticionaria presentó una moción de reconsideración,8 la
cual fue denegada el 16 de agosto de 2024 mediante
Resolución.9
Aun inconforme, el 16 de septiembre de 2024, la
peticionaria presentó el recurso de certiorari que nos
ocupa, mediante el cual señaló el siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE CONSOLIDACIÓN DE LOS CASOS CUESTIÓN DE DERECHO, AUN CUANDO DE LA PROPIA FAZ DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS, SURGE CON CLARIDAD QUE AMBAS ACCIONES LEGALES INCIDEN SOBRE LA MISMA PROPIEDAD INMUEBLE, SON LAS MISMAS PARTES Y COINCIDEN EN LA MISMA EVIDENCIA DOCUMENTAL. POR LO QUE SE CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE EXIGE TANTO LA REGLA 38.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, SEGÚN ENMENDADA (TITULO 32 LPRA AP. V, R.38.1) Y LA JURISPRUDENCIA, PARA QUE PROCEDA LA CONSOLIDACIÓN.
Asimismo, la peticionaria acompañó su petición de
certiorari con una Solicitud Urgente en Auxilio de
Jurisdicción, mediante la cual solicitó la paralización
de los procedimientos en la acción legal con el número
PO2021CV02293 ante el foro primario.
El 17 de septiembre de 2024, emitimos una
Resolución en la que concedimos término a la parte
recurrida para que expresara su posición.
El 15 de noviembre de 2024, BPPR presentó su
Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción. A su
7 Resolución, pág. 51 del apéndice del recurso. 8 Moción Solicitando Reconsideración de Resolución Denegando la Consolidación de Casos […], págs. 52-57 del apéndice del recurso. 9 Resolución, pág. 58 del apéndice del recurso. KLCE202400996 5
vez, presentó su Oposición a Expedición de Auto de
Certiorari.
El 2 de diciembre de 2024, emitimos una Resolución,
mediante la cual denegamos la solicitud de auxilio.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, estamos en posición de resolver.
II.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BANCO POPULAR DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia Sala Superior de v. Ponce KLCE202400996 MARISOL DE JESÚS Civil Núm.: CORREA COMO MIEMBRO PO2021CV02293 DE LA SUCESIÓN DE PEDRO DE JESÚS DE Sobre: JESÚS Y OTROS Cobro de dinero y Ejecución de Peticionarios Hipoteca
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 16 de diciembre de 2024.
Comparece ante este foro, la Sra. Saudy E. García
Miranda (señora García o “la peticionaria”) y nos
solicita que revisemos una Resolución emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce,
notificada el 5 de septiembre de 2024. Mediante el
referido dictamen, el foro primario denegó consolidar el
caso de autos con el pleito PO2024CV01226, el cual se
encuentra pendiente en otra sala del mismo tribunal.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari.
I.
Conforme surge del expediente, el 29 de septiembre
de 2021, el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o “parte
recurrida”) presentó una Demanda sobre cobro de dinero
y ejecución de hipoteca en contra del Sr. Pedro De Jesús
De Jesús (señor De Jesús).1 Tras su fallecimiento,
1 Demanda, págs. 1-3 del apéndice del recurso.
Número Identificador RES2024 ______________ KLCE202400996 2
solicitaron enmendar la demanda para incluir como parte
demanda a la Sucesión del señor De Jesús (Sucesión de
Pedro De Jesús), compuesta por Sheila M. De Jesús Lugo,
Marisol De Jesús Lugo, Pedro Xavier De Jesús Díaz, entre
otros de nombres desconocidos.2 En esta, esbozó que el
26 de noviembre de 2005, el señor De Jesús suscribió un
préstamo hipotecario, el cual dejó de pagar las
mensualidades vencidas que ascendían a $85,827.86 en
principal, más intereses y cargos por demora.
Luego de varios trámites procesales, el 5 diciembre
de 2023, la señora García presentó una Moción
Solicitando Intervención Conforme a la Regla 21.1 de
Procedimiento Civil y Solicitud de Participación de
Todos los Procedimientos Legales en Autos.3 En esencia,
alegó que, al momento de constituir la hipoteca en
controversia, al señor De Jesús no le pertenecía una
parte del terreno ni la estructura existente, puesto
que, las había enajenado. Sostuvo que, el 12 de febrero
de 1991, el señor De Jesús y la Sra. María C. Lugo
Sepúlveda suscribieron un documento privado en el cual
vendieron, cedieron y traspasaron una porción del
terreno a la Sra. Enerys Idalia Ramos Zayas, quien
posteriormente le vendió dicha porción a la
peticionaria. Por lo tanto, solicitó que fuera aceptada
su intervención, y que se le reconociera como legítima
propietaria del predio de terreno y de la edificación
construida en el mismo.
El 8 de marzo de 2024, el foro primario notificó
una Resolución sobre la solicitud de intervención de la
2 Demanda Enmendada, págs. 4-6 y 8-10 del apéndice del recurso. 3 Moción Solicitando Intervención Conforme a la Regla 21.1 de Procedimiento Civil y Solicitud de Participación de Todos los Procedimientos Legales en Autos, págs. 11-19 del apéndice el recurso. KLCE202400996 3
peticionaria, mediante la cual la declaró No Ha Lugar.
En desacuerdo, el 25 de marzo de 2024, la señora García
presentó una moción de reconsideración, la cual fue
denegada el 1 de abril de 2024 mediante Resolución.4
Como consecuencia, el 1 de mayo de 2024, presentó un
recurso de certiorari ante este Foro, al cual le fue
asignado el alfanumérico KLCE202400480. Atendido el
recurso, el 18 de junio de 2024, este Panel denegó
expedir dicho recurso.
El 27 de junio de 2024, la señora García presentó
ante el foro primario una Moción Solicitando
Consolidación de Casos Conforme a la Regla 38.1 de
Procedimiento Civil y Conforme a la Regla 15 para la
Administración del Tribunal de Primera Instancia.5
Mediante la cual, sostuvo que el 1 de mayo de 2024,
presentó ante el mismo foro primario una acción legal
sobre usucapión. Adujo que, ambos pleitos inciden sobre
el mismo objeto, las partes y la evidencia documental.
Por ello, solicitó fuera declarada con lugar la moción
para consolidar los casos PO2021CV02293 sobre cobro de
dinero y ejecución de hipoteca; y el caso PO2024CV01226,
sobre usucapión.
El 22 de julio de 2024, BPPR presentó una moción en
oposición a la solicitud de consolidación instada por la
peticionaria.6 En síntesis, indicó que no son parte en
el pleito instado bajo el número PO2024CV01226, por lo
que, la petición de consolidación presentada por la
4 Véase, entradas núm. 89 y 94 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de casos (SUMAC). 5 Véase, Moción Solicitando Consolidación de Casos Conforme a la
Regla 38.1 de Procedimiento Civil y Conforme a la Regla 15 para la Administración del Tribunal de Primera Instancia, entrada núm. 111 en SUMAC. 6 Moción en Oposición a “Moción Solicitando Consolidación […]”,
págs. 48-50 del apéndice del recurso. KLCE202400996 4
señora García era prematura y debía ser declarada No Ha
Lugar.
Así las cosas, el 23 de julio de 2024, el foro a
quo notificó una Resolución en la cual denegó la moción
de consolidación.7
En desacuerdo, el 7 de agosto de 2024, la
peticionaria presentó una moción de reconsideración,8 la
cual fue denegada el 16 de agosto de 2024 mediante
Resolución.9
Aun inconforme, el 16 de septiembre de 2024, la
peticionaria presentó el recurso de certiorari que nos
ocupa, mediante el cual señaló el siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE CONSOLIDACIÓN DE LOS CASOS CUESTIÓN DE DERECHO, AUN CUANDO DE LA PROPIA FAZ DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS, SURGE CON CLARIDAD QUE AMBAS ACCIONES LEGALES INCIDEN SOBRE LA MISMA PROPIEDAD INMUEBLE, SON LAS MISMAS PARTES Y COINCIDEN EN LA MISMA EVIDENCIA DOCUMENTAL. POR LO QUE SE CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE EXIGE TANTO LA REGLA 38.1 DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, SEGÚN ENMENDADA (TITULO 32 LPRA AP. V, R.38.1) Y LA JURISPRUDENCIA, PARA QUE PROCEDA LA CONSOLIDACIÓN.
Asimismo, la peticionaria acompañó su petición de
certiorari con una Solicitud Urgente en Auxilio de
Jurisdicción, mediante la cual solicitó la paralización
de los procedimientos en la acción legal con el número
PO2021CV02293 ante el foro primario.
El 17 de septiembre de 2024, emitimos una
Resolución en la que concedimos término a la parte
recurrida para que expresara su posición.
El 15 de noviembre de 2024, BPPR presentó su
Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción. A su
7 Resolución, pág. 51 del apéndice del recurso. 8 Moción Solicitando Reconsideración de Resolución Denegando la Consolidación de Casos […], págs. 52-57 del apéndice del recurso. 9 Resolución, pág. 58 del apéndice del recurso. KLCE202400996 5
vez, presentó su Oposición a Expedición de Auto de
Certiorari.
El 2 de diciembre de 2024, emitimos una Resolución,
mediante la cual denegamos la solicitud de auxilio.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, estamos en posición de resolver.
II.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. En esencia, se
trata de un recurso extraordinario mediante el cual se
solicita al tribunal de superior jerarquía la corrección
de un error cometido por el tribunal inferior. Art. 670
del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491.
Véase, además: 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina
Nazario v. McNeil Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729
(2016). Por tanto, la expedición del auto de certiorari
descansa en la sana discreción del tribunal revisor.
Íd.; IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, delimita expresamente las instancias en las que este
Tribunal de Apelaciones puede expedir los recursos de
certiorari para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de
León Corp. v. American International Insurance, supra;
Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF Corporation, 202 DPR
478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla
dispone lo siguiente:
[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente KLCE202400996 6
será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. 3 2 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto
adquirimos jurisdicción sobre un recurso de certiorari,
la expedición del auto y la adjudicación en sus méritos
es un asunto discrecional. No obstante, tal discreción
no opera en el abstracto. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los
criterios que este foro tomará en consideración para
ejercer prudentemente su discreción para expedir o no un
recurso de certiorari, a saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. KLCE202400996 7
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con
las determinaciones discrecionales del Tribunal de
Primera Instancia, cuando se demuestre que hubo un craso
abuso de discreción, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp.,
184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). En el ámbito
jurídico la discreción ha sido definida como una forma
de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera. SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013).
La discreción se nutre de un juicio racional apoyado en
la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de
justicia. Íd. Por lo anterior, un adecuado ejercicio
de discreción judicial está estrechamente relacionado
con el concepto de razonabilidad. Umpierre Matos v.
Juelle Albello, 203 DPR 254, 275 (2019); Rivera y otros
v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
III.
En virtud del único señalamiento de error
formulado, la peticionaria alega que el foro primario
erró al denegar la solicitud de consolidación de los
casos, puesto que, ambas acciones legales inciden sobre
la misma propiedad inmueble, partes y evidencia
documental.
Comenzamos por destacar que los foros revisores
reconocemos amplia discreción a los foros de primera
instancia para determinar el modo en que dirigen el
trámite de los casos ante su consideración. De este
modo, es preciso subrayar que nuestro Tribunal Supremo KLCE202400996 8
ha sido enfático en que, como foros revisores, no debemos
intervenir con las actuaciones de los foros primarios,
en ausencia de que hayan actuado con prejuicio o
parcialidad, o que hayan errado en la aplicación del
derecho. Incluso, ha dispuesto que, en el caso de las
actuaciones discrecionales, solo estaríamos en posición
de intervenir para variar el dictamen, si el foro
primario abusó de su discreción.
Como bien lo ha interpretado nuestro más Alto Foro,
la discreción a la hora de actuar debe estar regida por
su estrecha relación con el concepto de razonabilidad.
Así las cosas, a base de un análisis cuidadoso del
expediente, no estamos en posición de concluir que la
actuación recurrida fuese irrazonable, a la luz de la
totalidad de las circunstancias. Consecuentemente,
tampoco podemos afirmar que dicha actuación fuese el
resultado de abuso de discreción por parte del foro
primario. Consecuentemente, procede denegar el auto
discrecional solicitado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, DENEGAMOS
expedir el auto de certiorari.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones