Banco Popular De Puerto Rico v. Challenger Brass & Copper Co., Inc. Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2025
DocketTA2025CE00646
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Challenger Brass & Copper Co., Inc. Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL Certiorari BANCO POPULAR DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Recurrida Sala Superior de Bayamón TA2025CE00646 V. Civil Núm. CHALLENGER BRASS & BY2023CV03279 COPPER CO., INC. Y OTROS Sobre: Cobro de Dinero Ordinario, Ejecución de Peticionarios Hipoteca y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.1

Rodríguez Casillas, juez ponente.

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2025.

Comparecen Challenger Brass & Copper Co.; Abimael Padilla

Negrón, Kassandra Pagán Medina y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos; Whesley Sepúlveda Rodríguez,

Agnes Díaz Rivera y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta

por ambos (en conjunto, “los peticionarios” o “parte peticionaria”),

para solicitar la revisión de una Resolución emitida el 18 de

septiembre de 2025, y notificada el 19 de septiembre de 2025 por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (“TPI” o

“foro de instancia”). Allí, el TPI ordenó la continuación del

procedimiento de embargo contra la copeticionaria Challenger Brass

& Cooper Co., ya que los copeticionarios Abimael Padilla Negrón y

1 Conforme a la Orden Administrativa OATA-2025-208 emitida el 21 de octubre

de 2025, que designa al Hon. Roberto Rodríguez Casillas en sustitución del Hon. Abelardo Bermúdez Torres, quien dejó de ejercer funciones como Juez del Tribunal de Apelaciones. TA2025CE00646 2

Whesley Sepúlveda Rodríguez presentaron sendas peticiones de

quiebra bajo el Capítulo 13 de la Ley Federal de Quiebras, infra.

Ese mismo día, la parte peticionaria presentó una Moción en

Auxilio de Jurisdicción solicitando la paralización de los procesos en

el TPI, hasta tanto se atendiera el auto de certiorari sometido.

El 21 de octubre de 2025, este Panel declaró Con Lugar la

moción de paralización y ordenamos al Banco Popular de Puerto

Rico (“BPPR” o “parte recurrida”) a mostrar causa por la cual no

debíamos de expedir el auto de certiorari solicitado.

El 24 de octubre de 2025, el BPPR compareció en oposición

a la expedición del certiorari.

Con la comparecencia de las partes, procedemos a denegar la

expedición del auto de certiorari y a ordenar la continuación de los

procesos sin más dilación.

-I-

El 24 de mayo de 2019, BPPR y la copeticionaria Challenger

Brass otorgaron un Contrato de Préstamo, mediante el cual BPPR

concedió a Challenger Brass & Cooper Co., una línea de crédito

rotativa por la suma principal de $2,000,000.00, para financiar

cuentas e inventario y cancelar una línea de crédito existente

(“Préstamo I”). Posteriormente, el 19 de marzo de 2021, BPPR y

Challenger Brass & Cooper Co., otorgaron un Contrato de Préstamo,

mediante el cual la parte recurrida concedió una línea de crédito no

rotativa por la suma principal de $600,000.00, con el propósito de

financiar la compra de material crudo para cumplir con cierto

contrato entre Challenger Brass & Cooper Co., y un tercero, Eaton

Corporation (“Préstamo II”). Tanto el Préstamo I como el Préstamo II

fueron garantizados con una propiedad inmueble perteneciente a

Challenger Brass & Cooper Co., y con garantías personales e TA2025CE00646 3

ilimitadas, otorgadas por los copeticionarios Abimael Padilla Negrón

y Whesley Sepúlveda Rodríguez.2

El 28 de octubre de 2022, BPPR y la parte peticionaria

otorgaron un acuerdo titulado: Forbearance Agreement (“Acuerdo de

Moratoria”). En síntesis, acordaron que, siempre y cuando los

peticionarios cumplieran con sus obligaciones de pago allí pactadas

—para poner al día sus préstamos— el banco no ejecutaría la

colateral hasta el 30 de junio de 2023 o hasta que ocurriera un

evento de incumplimiento bajo el Acuerdo de Moratoria, lo que

ocurriera primero.

El 14 de junio de 2023, BPPR presentó la demanda sobre

Sentencia por Consentimiento en cobro de dinero y ejecución de

hipoteca, ante el incumplimiento de pago por los peticionarios con

el Acuerdo de Moratoria.

El 26 de junio de 2023, el TPI emitió la Sentencia por

Consentimiento, la cual fue notificada el 29 de junio de 2023.3 Sin

embargo, el 26 de diciembre de 2023, BPPR solicitó al foro de

instancia que volviera a notificar dicha Sentencia,4 debido a que

había advenido en conocimiento de que Challenger Brass & Cooper

Co., había radicado una quiebra (caso #23-01917-11) antes de que

el TPI notificara la misma. No obstante, debido a que el 22 de

diciembre de 2023, la Corte de Quiebras desestimó la petición de

quiebra —tras solicitud de desistimiento voluntario presentada por

Challenger Brass—, BPPR solicitó que se volviera a notificar la

referida Sentencia.

2 Véase, Demanda en la ENTRADA NÚM.1, del recurso de la parte peticionaria. 3 Véase, Sentencia por Consentimiento en la ENTRADA NÚM.8, del recurso de la

parte peticionaria. 4 Véase, Moción de notificación en la ENTRADA NÚM.9, del recurso de la parte

peticionaria. TA2025CE00646 4

Así, el 9 de enero de 2024, por orden del TPI, la Secretaría

emitió una notificación enmendada de la Sentencia por

Consentimiento. 5

El 29 de febrero de 2024, la parte peticionaria presentó una

Solicitud de Relevo de Sentencia. En resumen, adujo que la Sentencia

por Consentimiento era nula, ya que la misma no le fue notificada

nuevamente y, porque el Acuerdo de Moratoria —que dio paso a la

misma— se obtuvo mediante coacción.6

El 19 de marzo de 2024, BPPR presentó su Oposición a la

Solicitud de Relevo de Sentencia. En síntesis, alegó que la Sentencia

por Consentimiento fue debidamente notificada y negó la nulidad del

Acuerdo de Moratoria, por tratarse de un intento frívolo de los

peticionarios en atrasar el cumplimiento de los pagos y la ejecución

de la Sentencia.7

El 2 de mayo de 2024, la parte peticionaria presentó una

Réplica a la Oposición de BPPR,8 y el 20 de mayo de 2024, BPPR

una Dúplica.9

El 30 de agosto de 2024, el TPI emitió una Resolución en la

que declaró No Ha Lugar a la Solicitud de Relevo de Sentencia, y

conjuntamente, emitió una Sentencia Nunc Pro Tunc “para dejar

establecido que la fecha de la sentencia dictada en el caso de autos

corresponde al 9 de enero de 2024.”10 Ese mismo día, el foro de

instancia emitió la Sentencia por Consentimiento Nunc Pro Tunc

(“Sentencia Nunc Pro Tunc”).11

5 Véase, Orden en la ENTRADA NÚM.10, del recurso de la parte peticionaria. 6 Véase, Solicitud de Relevo de Sentencia en la ENTRADA NÚM.17, del recurso de

la parte peticionaria. 7 Véase, Oposición a la Solicitud de Relevo de Sentencia en la ENTRADA NÚM. 19,

del recurso de la parte peticionaria. 8 Véase, Réplica a la Oposición de BPPR en la ENTRADA NÚM.29, del recurso de

la parte peticionaria. 9 Véase, Dúplica de BPPR en la ENTRADA NÚM. 32, del recurso de la parte

peticionaria. 10 Véase, Resolución en la ENTRADA NÚM. 33, del recurso de la parte peticionaria. 11 Véase, Sentencia Nunc Pro Tunc en la ENTRADA NÚM. 34, del recurso de la

parte peticionaria. TA2025CE00646 5

El 12 de septiembre de 2024, BPPR solicitó la ejecución de

la Sentencia Nunc Pro Tunc.12

Inconforme, el 16 de septiembre de 2024, la parte

peticionaria presentó una “Moción de Reconsideración de Sentencia,

Resolución y en Oposición a Moción de Ejecución de Sentencia”. En

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