Banco Popular de Puerto Rico v. Caribbean Paper Co.

7 T.C.A. 1079, 2002 DTA 65
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 14, 2002
DocketNúm. KLAN-01- 01154
StatusPublished

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Banco Popular de Puerto Rico v. Caribbean Paper Co., 7 T.C.A. 1079, 2002 DTA 65 (prapp 2002).

Opinion

Pesante Martínez, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Caribbean Paper, Inc., Adrián Silva y Gail Marie Hatched, mediante el recurso de título, interesan la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao. La aludida sentencia declaró ha lugar una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca mueble e inmueble incoada contra ellos por el Banco Popular de Puerto Rico.

Por los fundamentos que más adelante habremos de exponer, confirmamos la sentencia apelada.

I

El 2 de marzo de 2000, el Banco Popular de Puerto Rico presentó contra los aquí apelantes demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca mueble e inmueble. En esa misma fecha se expidieron los [1080]*1080correspondientes emplazamientos.

Transcurridos poco más de cinco meses y luego de múltiples gestiones realizadas por los emplazadores Aguedo De La Torre y Diana M. López, sin poder diligenciar los emplazamientos, el Banco Popular solicitó autorización para emplazar a los demandados por edictos.

Surge del expediente ante nuestra consideración que los emplazadores se personaron a la dirección física del negocio de los demandados, conversaron con los vecinos, con una ex-empleada de los demandados, trataron de comunicarse con ellos a los números telefónicos que surgían de su investigación, acudieron al Departamento de Estado, pero no encontraron ninguna corporación con el nombre de la demandada, visitaron la Alcaldía de Humacao y el Cuartel de la Policía del mismo pueblo y no lograron dar con el paradero de la parte demandada. También se comunicaron con un operador de la Puerto Rico Telephone Co. y no encontraron ningún número en servicio de los demandados. Para acreditar lo precedentemente expuesto, ambos emplazadores suscribieron sendas declaraciones juradas haciendo constar las gestiones realizadas para localizar a los demandados y diligenciar los emplazamientos.

La información recopilada apunta a que la Caribbean Paper Company, Inc. hacía más de un año que había desocupado el local que habían arrendado para operar el negocio, que habían vendido la maquinaria y quien la compró desconocía el paradero de los dueños, que éstos, Adrián Silva y Gail Hatchell, se habían divorciado y que ex-empleados, vecinos del negocio y personas que en algún momento hicieron negocios con ellos desconocían sus paraderos. Ante este cuadro fáctico, el 28 de agosto de 2000, el Tribunal recurrido autorizó se emplazaran a los demandados por edictos.

El 4 de octubre de 2000, los demandados-apelantes fueron emplazados por edicto publicado en el periódico “The San Juan Star”. Dos semanas después, sin haber contestado la demanda, los apelantes y su abogado se reunieron con el Banco Popular y comenzaron conversaciones con miras a llegar un acuerdo para que se dispusiera del litigio pendiente. Surge del expediente ante nuestra consideración que ya para la fecha en que se celebró la reunión entre las partes, éstos tenían especial conocimiento del pleito pendiente y de que estaban “unos términos corriendo”. No empece a lo anterior, los apelantes no hicieron gestiones afirmativas para culminar las conversaciones sostenidas ni contestaron la demanda. Transcurridos aproximadamente seis meses de inacción, el Banco Popular solicitó del Tribunal la anotación de rebeldía.

El 26 de abril de 2001, poco más de seis meses desde que los demandados fueron emplazados por edictos y de que las partes se reunieran con el fin de ponerle fin al pleito, el Tribunal recurrido le anotó la rebeldía a la demandada-apelada. Posteriormente, el 20 de julio siguiente, (3 meses después de la anotación de rebeldía), el Banco Popular presentó Moción Solicitando Sentencia en Rebeldía y el Tribunal, el 31 de julio, notificada el 14 de agosto de 2001, emitió sentencia declarando con lugar la demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca. El Tribunal, en su sentencia, condenó a los demandados-apelantes, Caribbean Paper Company, Inc., Adrián Silva y a su esposa Gail Marie Hatchell y la sociedad legal de gananciales constituida por ambos, a pagar al Banco Popular la suma principal de $1,915,018.85 por concepto de principal adeudado, más intereses acumulados los cuales al día 29 de noviembre de 1999 ascendían a la suma de $232,926.67 y sus correspondientes intereses a partir de la antes indicada fecha. Así también, al pago de las costas, gastos y desembolsos que ocasione la reclamación judicial; y además, al pago de los honorarios de abogado en una cantidad igual al 10% del principal, o sea, la suma líquida de $485,109.40.

Dispuso el tribunal, además, que de no efectuarse el pago de las cantidades adeudadas dentro del término de 30 días a partir de la fecha en que se notificare la sentencia, fuesen vendidos el bien inmueble y bienes muebles que garantizaban la cantidad adeudada.

Dos días después de notificada la sentencia en rebeldía, los apelantes presentaron una moción solicitando se dejara sin efecto la misma. Así también, el 24 de agosto siguiente presentaron una petición de reconsideración [1081]*1081de la sentencia. Luego de varios trámites procesales que incluyeron la oposición del Banco Popular a que se dejara sin efecto la sentencia en rebeldía y la correspondiente réplica de los apelantes, el Tribunal recurrido se reafirmó en su dictamen.

Oportunamente, los demandados apelantes presentaron la apelación que nos ocupa. En su escrito, le imputaron al tribunal a quo el haber errado al dictar la sentencia en rebeldía por cuanto no se había adquirido válidamente jurisdicción sobre los demandados, ya que se incumplió con el trámite para el emplazamiento por edictos; que erró el Tribunal recurrido al negarse a dejar sin efecto la sentencia en rebeldía y que ésta no debió dictarse por razón de que la solicitud de anotación de rebeldía nunca le fue notificada a los apelantes.

Examinado el caso y con el beneficio de la comparecencia de las partes, confirmamos la sentencia apelada.

II

Actuó correctamente el Tribunal de Primera Instancia al autorizar el emplazamiento por edictos a los demandados.

El mecanismo procesal de emplazamiento por edicto está reglamentado por la Regla 4.5 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A., Ap. III. Dicha Regla dispone lo siguiente:

“(a) Cuando la persona a ser emplazada estuviera fuera de Puerto Rico, o estando en Puerto Rico, no pudiere ser localizada después de realizadas las diligencias pertinentes, o se ocultare para no ser emplazada, o si fuere una corporación extranjera sin agente residente, y así se comprobare a satisfacción del Tribunal mediante declaración jurada, con expresión de dichas diligencias, y apareciere también de dicha declaración, o de la demanda jurada presentada, que existe una reclamación que justifica la concesión de algún remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal podrá dictar una orden disponiendo que el emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un emplazamiento negativo como condición para dictar la orden disponiendo que el emplazamiento se haga por edicto. La orden dispondrá que la publicación se haga una sola vez en un periódico de circulación diaria general en la isla de Puerto Rico.

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