Banco Popular De Puerto Rico Como Agente De Servicio De Massachusetts Mutual Life Insurance Company v. Sucesión De Orlando Antonio Mirandas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 4, 2026
DocketTA2025CE00807
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico Como Agente De Servicio De Massachusetts Mutual Life Insurance Company v. Sucesión De Orlando Antonio Mirandas, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

BANCO POPULAR DE PUERTO Certiorari, RICO COMO AGENTE DE procedente del Tribunal de SERVICIO DE Primera Instancia Sala MASSACHUSETTS MUTUAL Superior de Caguas LIFE INSURANCE COMPANY TA2025CE00807 Peticionario Caso Núm.: ECD2012-1291 v.

SUCESIÓN DE ORLANDO Sobre: Ejecución de ANTONIO MIRANDA, ET ALS Hipoteca In Rem

Recurridos Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm Jueza, Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de marzo de 2026.

Comparece el Banco Popular de Puerto Rico (“BPPR” o “Peticionario”)

mediante Petición de Certiorari y nos solicita la revisión de una Orden emitida el

17 de octubre de 2025 y notificada el 23 de octubre de 2025, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (“TPI”). En virtud del aludido

dictamen, tras una venta en pública subasta, producto de una sentencia de

ejecución de hipoteca, el TPI autorizó el retiro de fondos por una cantidad menor

a la adeudada.

Por los fundamentos que proceden, se expide el auto de certiorari solicitado

y se revoca la determinación recurrida.

I.

El caso de epígrafe tuvo su génesis procesal el 15 de octubre de 2012,

cuando el BPPR presentó una Demanda sobre ejecución de hipoteca in rem en

contra de Orlando Antonio Miranda Rolón, así como Orlando Miranda Cotto, su

esposa, Sandra Ivelisse Cotto Sanabria, y la Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por ambos (en conjunto, (“Recurridos”). Posteriormente, el 16 de

noviembre de 2012, el BPPR radicó una Demanda Enmendada, a los únicos

efectos de incluir a los herederos de Orlando Miranda Cotto. TA2025CE00807 2

Tras varios trámites procesales, el 13 de octubre de 2016, el foro de

instancia emitió una Sentencia Sumaria en virtud de la cual declaró Ha Lugar la

Demanda Enmendada. Consecuentemente, le ordenó a los recurridos el pago de:

(1) $31,822.36, por concepto del principal, más intereses a razón de 7.5% anual

que continuaban acumulándose mensualmente hasta el saldo total de la deuda;

(2) $956.44, por concepto de cargos por mora, los cuales también continuaban

acumulándose mensualmente hasta el saldo total de la deuda; y (3) $4,703.50,

por concepto de honorarios de abogado. En caso de no poder satisfacer la deuda,

el TPI ordenó la venta del inmueble en pública subasta.

Ante el incumplimiento con el pago de lo adeudado, el 17 de agosto de

2023, notificada el 13 de septiembre de 2023, el foro de instancia dictó una

Orden sobre Ejecución de Sentencia y Venta de Bienes. Consecuentemente, el 1

de noviembre de 2023, el inmueble fue vendido en pública subasta.

El 8 de noviembre de 2023, el peticionario presentó una Moción Solicitando

Retiro de Fondos. Señaló que la finca fue subastada por la cantidad de

$94,800.00. Por tanto, solicitó la expedición de un cheque por la totalidad de lo

adeudado por los recurridos, la suma de $92,600.09.

El 14 de noviembre de 2023, notificada el 16 de noviembre de 2023, el foro

de instancia dictó una Orden mediante la cual autorizó el retiro de $52,001.72,

más los intereses generados mientras estuvieron depositados en el Tribunal.

Inconforme, el 27 de diciembre de 2023, el BPPR radicó una Urgente Moción en

Solicitud de Enmienda Nunc Pro Tunc y para el Desembolso de Fondos. Manifestó

que la suma autorizada por el foro de instancia no cubría la totalidad de la

deuda. Como resultado, solicitó el desembolso de $41,570.31 adicionales,

correspondientes a la cuantía aún debida. Para sustentar su reclamo, presentó

el desglose de las partidas adeudadas.

Ante la inacción del TPI, el 7 de marzo de 2024, el BPPR presentó una

Urgente Moción en Solicitud de Remedios y para el Desembolso de Fondos

Consignados. Nuevamente, el 1 de agosto de 2024, el peticionario se vio obligado

a radicar una Moción Urgente en Solicitud de Orden. Así, también, el 30 de agosto TA2025CE00807 3

de 2024, instó una Cuarta Moción Urgente en Solicitud de Orden para Retiro de

Fondos.

Debido a la falta de respuesta del foro de instancia, el 10 de octubre de

2024, el BPPR acudió ante esta Curia mediante recurso de mandamus,

clasificado alfanuméricamente como KLRX202400015. Examinado el recurso, el

16 de diciembre de 2024, este Panel expidió el mandamus solicitado. Como

consecuencia, le ordenamos al Hon. Elías Sánchez Fernández a cumplir con su

deber ministerial de resolver las mociones presentadas por el BPPR.

Así dispuesto, el 23 de diciembre de 2024, notificadas el 26 de septiembre

de 2025, el TPI denegó las cuatro (4) mociones instadas por el BPPR para el retiro

de los fondos remanentes, mediante órdenes en las cuales dispuso “Sin Lugar”.

Insatisfecho, el 9 de octubre de 2025, el peticionario presentó una Moción en

Solicitud de Reconsideración. El 17 de octubre de 2025, notificada el 23 de

octubre de 2025, el foro de instancia dictaminó una Orden en virtud de la cual

denegó la solicitud de reconsideración instada por el BPPR.

Inconforme aún, el 24 de noviembre de 2025, el BPPR acudió ante nos

mediante una Petición de Certiorari. La parte peticionaria realizó el siguiente

señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera instancia al denegar implícitamente las mociones de reconsideración de Banco Popular y al reducir arbitrariamente la cantidad de retiro de $92,600.09 a $52,001.72 sin justificación matemática alguna, violando la doctrina de “Ley del Caso” y el derecho fundamental al debido proceso de ley.

El 5 de diciembre de 2025, este Tribunal emitió una Resolución mediante

la cual le concedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para

presentar su alegato en oposición. Transcurrido el plazo otorgado, damos por

perfeccionado el recurso y procedemos a resolver.

II.

-A-

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de

mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. En esencia,

se trata de un recurso extraordinario mediante el cual se solicita al tribunal de TA2025CE00807 4

superior jerarquía la corrección de un error cometido por el tribunal inferior.

Rivera et als. v. Arcos Dorados, 212 DPR 124 (2023); 800 Ponce de León Corp. v.

American International Insurance, 205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeil

Healthcare, LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); véase, además, Art. 670 del

Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Por tanto, la expedición del

auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Íd.; IG

Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones establece los

criterios que este foro tomará en consideración para ejercer prudentemente su

discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a saber:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para analizar el problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F.

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