Banco Popular De P.R. v. Viviana Santiago Martínez; Yolanda I. Marrero Maldonado

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 19, 2026
DocketTA2026AP00052
StatusPublished

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Banco Popular De P.R. v. Viviana Santiago Martínez; Yolanda I. Marrero Maldonado, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

Banco Popular de P.R. APELACIÓN procedente del Demandante -Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala vs. Superior de Caguas

Viviana Santiago TA2026AP00052 Civil Núm.: Martínez; CG2024CV03834 Yolanda I. Marrero Maldonado Sobre: Ejecución de Demandadas-Apelante Hipoteca (In Rem)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2026.

Comparece ante nos, la señora Yolanda I. Marrero

Maldonado (la Sra. Marrero Maldonado o apelante), quien nos

solicita la revisión de la Sentencia Enmendada emitida el 5 de

diciembre de 2025,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Caguas (TPI o foro primario). Mediante dicho dictamen

el foro primario enmendó la Sentencia en la que declaró Ha Lugar

la Demanda sobre ejecución de hipoteca, dictada el 25 de febrero

de 2025, con el fin de corregir la descripción de la finca conforme a

la Certificación Registral presentada por el Banco Popular de

Puerto Rico (BPPR o apelado).

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el derecho aplicable se desestima por falta de jurisdicción.

-I-

El 17 de octubre de 2024, el Banco Popular de Puerto Rico

presentó una Demanda sobre ejecución de hipoteca por la vía

1 Notificada para su publicación por edicto el 11 de diciembre de 2025 y publicada en el periódico Primera Hora el 15 de diciembre de 2025. TA2026AP00052 2

ordinaria contra la señora Viviana Santiago Martínez y la Sra.

Marrero Maldonado. Indicó que, incluyó a la Sra. Marrero

Maldonado por ser parte con interés, al ser titular y/o poseedora

del inmueble objeto de ejecución. Sostuvo que el 25 de marzo de

2004, la Sra. Santiago Martínez suscribió cierto pagaré hipotecario

a favor de New York Mortgage Bankers, o a su orden, mediante el

cual se le concedió un préstamo por la suma principal de

$260,000.00, con un interés anual de 5.50% y fecha de

vencimiento al 1 de abril de 2034. Señaló que, en garantía del

referido pagaré y en esa misma fecha, la Sra. Santiago Martínez

otorgó la Escritura Núm. 117 ante el notario Carlos Martínez

Olmo, mediante la cual constituyó una hipoteca sobre el inmueble

objeto de la presente controversia, cuya descripción es la siguiente:

URBANA: Solar número 64 de la Urbanización Estancias de Siervas de Maria, radicada en el Barrio Navarro del término municipal de Gurabo, Puerto Rico, con una cabida superficial de SETECIENTOS SEIS PUNTO OCHENTA Y SIETE (706.87) metros cuadrados; en lindes por el NORTE, en una distancia de 9.759 metros en un radio de 13.982º grados, con el solar número 58 y 1.269 metros en un radio de 13.982º grados con el solar número 57; por el SUR, en una distancia de 21.972 metros en un radio de 13.982º grados y en ángulo de 90º grados hacia el OESTE, 6.5 metros lineales todo con la calle A de la urbanización, y en una distancia de 11.259 metros lineales con el solar número 11; por el ESTE, en una distancia de 30 metros con el solar número 63; y por el OESTE, en una distancia de 36.53 metros lineales con el solar número 65 de la urbanización. Contiene una casa para fines residenciales.---------------------------------------------------

Manifestó que, el BPPR es el actual tenedor del aludido

pagaré. Indicó, entre otros asuntos, que la Sra. Santiago Martínez

adeuda solidariamente la suma de $136,441.82, balance de

principal del referido pagaré, los intereses convenidos devengados

sobre dicha suma desde el 1 de junio de 2022 hasta su total y

completo pago. Por tal motivo, solicitó que se ordene la venta en

pública subasta de la propiedad en cuestión y que con el producto

de dicha venta se pague lo adeudado. TA2026AP00052 3

El 26 de octubre de 2024, se expidieron los emplazamientos

correspondientes. El 12 de noviembre de 2024, se diligenció el

emplazamiento personal de la Sra. Marrero Maldonado.2 El 20 de

noviembre de 2024, el BPPR presentó una Moción de

Emplazamiento por Edicto en la que informó al TPI de los intentos

infructuosos para emplazar a la Sra. Santiago Martínez.

El 9 de diciembre de 2024, notificada el 13 del mismo mes y

año, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden mediante

la cual requirió ciertos documentos, incluyendo evidencia de

cumplimiento con la Ley Núm. 169-2016, según enmendada,

conocida como la “Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario”, 32 LPRA

sec. 2891 et seq.

El 13 de diciembre de 2024, dicho foro expidió el

emplazamiento por edicto de la Sra. Santiago Martínez. Ese mismo

día, el foro primario emitió una Orden mediante la cual refirió el

caso a un Centro de Mediación de Conflictos de la Rama Judicial

(CMC), según lo requiere la Ley Núm. 184-2012, según

enmendada, conocida como la “Ley para Mediación Compulsoria y

Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de

Hipotecas de una Vivienda Principal”, 32 LPRA sec. 2881 et seq.3

El 22 de enero de 2025 el Centro de Mediación de Conflictos

presentó una Moción de Resultado.4 En ésta, hizo constar que el

17 de enero de 2025 se llevó a cabo la cita de mediación remota a

la que únicamente se presentó la parte demandante. Indicó que se

le envió cita a la parte demandada a las direcciones postales que

constan en el expediente, las cuales no fueron devueltas. A su vez,

informó que se dio por concluida su intervención para dar paso al

trámite judicial correspondiente.

2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI), Entrada Núm. 4. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 7; Entrada Núm. 13. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 14. TA2026AP00052 4

Ante tales circunstancias, el 24 de enero de 2025 el BPPR

presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia.

Sostuvo que, a esa fecha, la parte demandada no había presentado

alegación responsiva a la demanda a pesar de haber transcurrido

en exceso el término legal para ello. El 30 de enero de 2025,

notificada al día siguiente, el foro primario dispuso mediante

Orden que se acreditara el cumplimiento con la Ley Núm. 169-

2016 y se aclarara si la propiedad forma parte de un caudal

cubierto por una quiebra conforme a la Ley Federal de Quiebras.5

Así las cosas, el 4 de febrero de 2025 el BPPR presentó una

Moción en Cumplimiento de Orden. Sostuvo que la parte

demandada no ha entregado el formulario requerido por la Ley

Núm. 169-2016 ni los documentos mínimos requeridos solicitando

acogerse a los beneficios del Departamento de Mitigación de

Pérdidas. En cuanto al asunto de quiebra, explicó que el 26 de

abril de 2021 el Tribunal de Quiebras dejó sin efecto la

paralización automática habida contra la Sra. Santiago Martínez.

Señaló que la acción de epígrafe se presentó en su modalidad de

ejecución de hipoteca In Rem.

El 5 de febrero de 2025, notificada al día siguiente, el TPI dio

por cumplida la Orden respecto a la aclaración sobre el proceso de

quiebra. En igual fecha, el foro primario emitió una Resolución

mediante la cual declaró No Ha Lugar en cuanto a no proveer

evidencia del cumplimiento con la Ley Núm. 169-2016, Real Estate

Settlement Procedures Act of 1974, 12 U.S.C. 2601 et seq. (RESPA)

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