Banco Popular De P.R. v. Viviana Santiago Martínez; Yolanda I. Marrero Maldonado

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 19, 2026·No. TA2026AP00052·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VI

Banco Popular de P.R. APELACIÓN procedente del

Demandante -Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala

vs. Superior de Caguas

Viviana Santiago TA2026AP00052 Civil Núm.: Martínez; CG2024CV03834 Yolanda I. Marrero Maldonado Sobre:

Ejecución de

Demandadas-Apelante Hipoteca (In Rem)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de febrero de 2026.

Comparece ante nos, la señora Yolanda I. Marrero Maldonado (la Sra. Marrero Maldonado o apelante), quien nos solicita la revisión de la Sentencia Enmendada emitida el 5 de diciembre de 2025,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro primario). Mediante dicho dictamen el foro primario enmendó la Sentencia en la que declaró Ha Lugar la Demanda sobre ejecución de hipoteca, dictada el 25 de febrero de 2025, con el fin de corregir la descripción de la finca conforme a la Certificación Registral presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o apelado).

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el derecho aplicable se desestima por falta de jurisdicción.

-I-

El 17 de octubre de 2024, el Banco Popular de Puerto Rico presentó una Demanda sobre ejecución de hipoteca por la vía

1 Notificada para su publicación por edicto el 11 de diciembre de 2025 y publicada en el periódico Primera Hora el 15 de diciembre de 2025.

ordinaria contra la señora Viviana Santiago Martínez y la Sra. Marrero Maldonado. Indicó que, incluyó a la Sra. Marrero Maldonado por ser parte con interés, al ser titular y/o poseedora del inmueble objeto de ejecución. Sostuvo que el 25 de marzo de 2004, la Sra. Santiago Martínez suscribió cierto pagaré hipotecario a favor de New York Mortgage Bankers, o a su orden, mediante el cual se le concedió un préstamo por la suma principal de $260,000.00, con un interés anual de 5.50% y fecha de vencimiento al 1 de abril de 2034. Señaló que, en garantía del referido pagaré y en esa misma fecha, la Sra. Santiago Martínez otorgó la Escritura Núm. 117 ante el notario Carlos Martínez Olmo, mediante la cual constituyó una hipoteca sobre el inmueble objeto de la presente controversia, cuya descripción es la siguiente:

URBANA: Solar número 64 de la Urbanización Estancias de Siervas de Maria, radicada en el Barrio Navarro del término municipal de Gurabo, Puerto Rico, con una cabida superficial de SETECIENTOS SEIS PUNTO OCHENTA Y SIETE (706.87) metros cuadrados;

en lindes por el NORTE, en una distancia de 9.759 metros en un radio de 13.982º grados, con el solar número 58 y 1.269 metros en un radio de 13.982º grados con el solar número 57; por el SUR, en una distancia de 21.972 metros en un radio de 13.982º grados y en ángulo de 90º grados hacia el OESTE, 6.5 metros lineales todo con la calle A de la urbanización, y en una distancia de 11.259 metros lineales con el solar número 11; por el ESTE, en una distancia de 30 metros con el solar número 63; y por el OESTE, en una distancia de 36.53 metros lineales con el solar número 65 de la urbanización. Contiene una casa para fines residenciales.---------------------------------------------------

Manifestó que, el BPPR es el actual tenedor del aludido pagaré. Indicó, entre otros asuntos, que la Sra. Santiago Martínez adeuda solidariamente la suma de $136,441.82, balance de principal del referido pagaré, los intereses convenidos devengados sobre dicha suma desde el 1 de junio de 2022 hasta su total y completo pago. Por tal motivo, solicitó que se ordene la venta en pública subasta de la propiedad en cuestión y que con el producto de dicha venta se pague lo adeudado.

El 26 de octubre de 2024, se expidieron los emplazamientos correspondientes. El 12 de noviembre de 2024, se diligenció el emplazamiento personal de la Sra. Marrero Maldonado.2 El 20 de noviembre de 2024, el BPPR presentó una Moción de Emplazamiento por Edicto en la que informó al TPI de los intentos infructuosos para emplazar a la Sra. Santiago Martínez.

El 9 de diciembre de 2024, notificada el 13 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden mediante la cual requirió ciertos documentos, incluyendo evidencia de cumplimiento con la Ley Núm. 169-2016, según enmendada, conocida como la “Ley de Ayuda al Deudor Hipotecario”, 32 LPRA sec. 2891 et seq.

El 13 de diciembre de 2024, dicho foro expidió el emplazamiento por edicto de la Sra. Santiago Martínez. Ese mismo día, el foro primario emitió una Orden mediante la cual refirió el caso a un Centro de Mediación de Conflictos de la Rama Judicial (CMC), según lo requiere la Ley Núm. 184-2012, según enmendada, conocida como la “Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal”, 32 LPRA sec. 2881 et seq.3 El 22 de enero de 2025 el Centro de Mediación de Conflictos presentó una Moción de Resultado.4 En ésta, hizo constar que el 17 de enero de 2025 se llevó a cabo la cita de mediación remota a la que únicamente se presentó la parte demandante. Indicó que se le envió cita a la parte demandada a las direcciones postales que constan en el expediente, las cuales no fueron devueltas. A su vez, informó que se dio por concluida su intervención para dar paso al trámite judicial correspondiente.

2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del TPI (SUMAC TPI), Entrada Núm. 4. 3 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 7; Entrada Núm. 13. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 14.

Ante tales circunstancias, el 24 de enero de 2025 el BPPR presentó una Solicitud de Anotación de Rebeldía y Sentencia. Sostuvo que, a esa fecha, la parte demandada no había presentado alegación responsiva a la demanda a pesar de haber transcurrido en exceso el término legal para ello. El 30 de enero de 2025, notificada al día siguiente, el foro primario dispuso mediante Orden que se acreditara el cumplimiento con la Ley Núm. 169- 2016 y se aclarara si la propiedad forma parte de un caudal cubierto por una quiebra conforme a la Ley Federal de Quiebras.5 Así las cosas, el 4 de febrero de 2025 el BPPR presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Sostuvo que la parte demandada no ha entregado el formulario requerido por la Ley Núm. 169-2016 ni los documentos mínimos requeridos solicitando acogerse a los beneficios del Departamento de Mitigación de Pérdidas. En cuanto al asunto de quiebra, explicó que el 26 de abril de 2021 el Tribunal de Quiebras dejó sin efecto la paralización automática habida contra la Sra. Santiago Martínez. Señaló que la acción de epígrafe se presentó en su modalidad de ejecución de hipoteca In Rem.

El 5 de febrero de 2025, notificada al día siguiente, el TPI dio por cumplida la Orden respecto a la aclaración sobre el proceso de quiebra. En igual fecha, el foro primario emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar en cuanto a no proveer evidencia del cumplimiento con la Ley Núm. 169-2016, Real Estate Settlement Procedures Act of 1974, 12 U.S.C. 2601 et seq. (RESPA) y el Reglamento X.6 Destacó que es deber del tribunal asegurarse que la parte demandada fue notificada de las alternativas disponibles para la mitigación de pérdidas antes del inicio de cualquier acción de ejecución de hipoteca. En consecuencia, el

5 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 22. 6 Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 21.

foro primario le concedió al BPPR un término de 15 días finales e improrrogables para proveer dicha evidencia.

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Banco Popular De P.R. v. Viviana Santiago Martínez; Yolanda I. Marrero Maldonado, (prapp 2026).

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