Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari procedente del BANCO POPULAR DE Tribunal de PUERTO RICO Primera Instancia, Sala Superior de Recurrido Aguadilla
v. KLCE202300906 Sobre: Cobro de SUCESIÓN DE AMÉRICO dinero, Ejecución VEGA HERNÁNDEZ, et al. de hipoteca por la vía ordinaria Peticionarios
Caso Núm. ACD2014-0014 Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Rivera Pérez.1
Rodríguez Casillas, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2023.
Comparece por derecho propio el Sr. Américo Vega Castillo
(señor Vega Castillo o peticionario),2 para que revoquemos un
dictamen emitido y notificado el 30 de junio de 2023, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI), en el que
declaró No Ha Lugar la solicitud de nulidad de Subasta. El referido
dictamen fue objeto de una Moción de Reconsideración, la cual fue
declarada No Ha Lugar el 12 de julio de 2023.3
Examinada la naturaleza del recurso, lo acogemos como
certiorari y solicitamos el cambio de su identificación alfanumérica.
Evaluados los escritos de las partes comparecientes,
resolvemos denegar el auto de certiorari.
1 Se modifica la composición del Panel conforme a la Orden Administrativa OATA-
2023-120 del 10 de julio de 2023, que designa a la Hon. Cintrón Cintrón para entender y votar en el recurso de epígrafe. 2 En su escrito por derecho propio compareció Américo Vega Hernández, mientras
que la firma en el recurso es Américo Vega Castillo, entendemos que es un error, por lo que daremos por compareciente al Sr. Américo Vega Castillo. 3 Notificada el 13 de julio de 2023.
Número Identificador
RES2023 _______________ KLCE202300906 2
-I-
El Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o recurrido) incoó el
14 de marzo de 2014 una demanda enmendada,4 por cobro de
dinero y ejecución de hipoteca contra el Sr. Américo Vega Hernández
y la Sra. María Magdalena Castillo Morales (Causantes).5 En la
referida demanda enmendada, el BPPR interpeló a los presuntos
herederos de los Causantes. El 19 de junio de 2014, el señor Vega
Castillo contestó la demanda enmendada,6 y entre otras alegaciones,
adujo que la propiedad objeto del litigio constituía su vivienda
principal.
Surge de los autos que el 30 de diciembre de 2016 el BPPR
presentó ante el TPI una “Tercera Moción Reiterándonos se Dicte
Sentencia Sumaria In Rem”. Al transcurrir en exceso el término para
que el señor Vega Castillo se opusiera, el 12 de junio de 2017 y
notificada el 28 de junio de 2017, fue dictada una Sentencia Sumaria
a favor del banco, concediendo los remedios solicitados.7 El foro
sentenciador esbozó las siguientes determinaciones de hechos:
1. El día 18 de agosto de 2003, los causantes Américo Vega Hernández y su esposa María Magdalena Castillo Morales, en adelante los “Deudores”, emitieron un pagaré a favor de Master Mortgage Corporation, o a su orden, por la suma de $105,000.00 de principal, devengando intereses a razón del 7% anual, hasta su total y completo pago. Pagadero en 360 plazos mensuales y consecutivos de $698.57, los días primero de cada mes, comenzando el 1ro de octubre de 2003, vencedero el 1ro de septiembre de 2033, si no hubiese sido declarada vencida la totalidad de la deuda con anterioridad por incumplimiento con el pago de los plazos pactados y un 10% del original del principal por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado en caso de ser necesaria la reclamación judicial, previo a su vencimiento, ante el Notario Juan Carlos Goitía Rosa, en adelante el “Pagaré”. El pagaré establece que si el acreedor no hubiese recibido el pago total mensual requerido al cabo de 15 días calendarios después del vencimiento del pago, el acreedor podrá cobrar un cargo por demora de un 5% de la suma pactada.
2. Los “Deudores” renunciaron en el “Pagaré” al derecho de presentación y aviso de rechazo y protesto.
4 La demanda se enmendó con el propósito de sustituir a los codemandantes Américo Vega Hernández y María Magdalena Castillo Morales por sus herederos: Américo, José y Ricardo de apellidos Vega Castillo. Además, se incluyó a Jonh Doe y Richard Roe como herederos desconocidos. 5 Apéndice 2 del recurso del Peticionario, págs. 6 – 8. 6 Apéndice 3 del recurso del Peticionario, págs. 10 – 11. 7 Apéndice 6 del recurso del Peticionario, págs. 36 – 46. KLCE202300906 3
3. El “Pagaré” fue endosado por Master Mortgage Corp. a favor de EMI Equity Mortgage, Inc.
4. Banco Popular de Puerto Rico adquirió el “Pagaré” de EMI Equity Mortgage Inc., y endoso el “Pagaré” en blanco sin designar cesionario.
5. Banco Popular de Puerto Rico es el actual tenedor del “Pagaré” original. El mismo no ha sido endosado para su cancelación, ni cedido, ni negociado.
6. El día 18 de agosto de 2003, los “Deudores” otorgaron la escritura número 808, ante el Notario Juan Carlos Goitía Rosa, sobre Primera Hipoteca para garantizar el “Pagaré”, gravando la siguiente propiedad: RÚSTICA: Radicada en el Barrio Palmar del término municipal de Aguadilla, Puerto Rico, con una cabida superficial de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PUNTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (468.73 m/c). En lindes por el NORTE, con servidumbre de paso; por el SUR, con María Concepción; por el ESTE, con remanente de la finca; y por el OESTE, con remanente de la finca.------------------------------------------------ --Enclava una estructura de hormigón y bloques de una sola planta dedicada a vivienda.--------------------------------- --Inscrita en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Aguadilla, al folio 149 del tomo 609 de Aguadilla, finca número 25,398, inscripción sexta.-------
7. La hipoteca objeto de la Escritura número 808 consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Aguadilla, al folio 149 del tomo 609 de Aguadilla, finca número 25,398, inscripción séptima.
8. Los causantes Américo Vega Hernández y María Magdalena Castillo Morales fallecieron, por lo que en la demanda enmendada se incluyó a la sucesión de éstos compuesta por Américo, José y Ricardo, de apellidos Vega Castillo, y se incluyó a John Doe y Richard Roe como herederos desconocidos, quienes aceptaron la herencia de sus respectivos padres por requerimiento de interpelación del acreedor al acápite ocho (8) de la demanda enmendada.
9. Banco Popular de Puerto Rico declaró vencida la suma de $91,778.93, más los intereses a razón del 7% anual que se han devengado sobre dicha suma hasta el día 1ro de diciembre de 2016, ascendentes a $26,708.86, más los devengados hasta esta fecha y los que se devenguen hasta el total y completo pago de la deuda, la suma de $2,262.32 por concepto de cargos por demora devengados hasta el 1ro de diciembre de 2016, más los cargos por demora devengados hasta ésta fecha y los que se devenguen hasta el total y completo pago de la deuda y la suma de $10,500.00 para costas, gastos y honorarios de abogado del demandante pactados en el pagaré y en el contrato de hipoteca y cualesquiera otros adelantos para contribuciones y pólizas de seguro.
10. Las cantidades antes mencionadas se encuentran determinadas, vencidas, líquidas y exigibles. [sic].8
8 Id., en las págs. 42 – 43. KLCE202300906 4
Luego de varias incidencias procesales, el 13 de diciembre
de 2021 se expidió el Edicto de Subasta,9 y el 24 de enero de 2022
se notificó por correo certificado la Notificación de Subasta.10
La subasta se celebró el 17 de marzo de 2022 y se adjudicó
la propiedad a BPPR por la suma de $52,500.00,11 por lo que el 17
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari procedente del BANCO POPULAR DE Tribunal de PUERTO RICO Primera Instancia, Sala Superior de Recurrido Aguadilla
v. KLCE202300906 Sobre: Cobro de SUCESIÓN DE AMÉRICO dinero, Ejecución VEGA HERNÁNDEZ, et al. de hipoteca por la vía ordinaria Peticionarios
Caso Núm. ACD2014-0014 Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Cintrón Cintrón y la Jueza Rivera Pérez.1
Rodríguez Casillas, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de septiembre de 2023.
Comparece por derecho propio el Sr. Américo Vega Castillo
(señor Vega Castillo o peticionario),2 para que revoquemos un
dictamen emitido y notificado el 30 de junio de 2023, por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla (TPI), en el que
declaró No Ha Lugar la solicitud de nulidad de Subasta. El referido
dictamen fue objeto de una Moción de Reconsideración, la cual fue
declarada No Ha Lugar el 12 de julio de 2023.3
Examinada la naturaleza del recurso, lo acogemos como
certiorari y solicitamos el cambio de su identificación alfanumérica.
Evaluados los escritos de las partes comparecientes,
resolvemos denegar el auto de certiorari.
1 Se modifica la composición del Panel conforme a la Orden Administrativa OATA-
2023-120 del 10 de julio de 2023, que designa a la Hon. Cintrón Cintrón para entender y votar en el recurso de epígrafe. 2 En su escrito por derecho propio compareció Américo Vega Hernández, mientras
que la firma en el recurso es Américo Vega Castillo, entendemos que es un error, por lo que daremos por compareciente al Sr. Américo Vega Castillo. 3 Notificada el 13 de julio de 2023.
Número Identificador
RES2023 _______________ KLCE202300906 2
-I-
El Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o recurrido) incoó el
14 de marzo de 2014 una demanda enmendada,4 por cobro de
dinero y ejecución de hipoteca contra el Sr. Américo Vega Hernández
y la Sra. María Magdalena Castillo Morales (Causantes).5 En la
referida demanda enmendada, el BPPR interpeló a los presuntos
herederos de los Causantes. El 19 de junio de 2014, el señor Vega
Castillo contestó la demanda enmendada,6 y entre otras alegaciones,
adujo que la propiedad objeto del litigio constituía su vivienda
principal.
Surge de los autos que el 30 de diciembre de 2016 el BPPR
presentó ante el TPI una “Tercera Moción Reiterándonos se Dicte
Sentencia Sumaria In Rem”. Al transcurrir en exceso el término para
que el señor Vega Castillo se opusiera, el 12 de junio de 2017 y
notificada el 28 de junio de 2017, fue dictada una Sentencia Sumaria
a favor del banco, concediendo los remedios solicitados.7 El foro
sentenciador esbozó las siguientes determinaciones de hechos:
1. El día 18 de agosto de 2003, los causantes Américo Vega Hernández y su esposa María Magdalena Castillo Morales, en adelante los “Deudores”, emitieron un pagaré a favor de Master Mortgage Corporation, o a su orden, por la suma de $105,000.00 de principal, devengando intereses a razón del 7% anual, hasta su total y completo pago. Pagadero en 360 plazos mensuales y consecutivos de $698.57, los días primero de cada mes, comenzando el 1ro de octubre de 2003, vencedero el 1ro de septiembre de 2033, si no hubiese sido declarada vencida la totalidad de la deuda con anterioridad por incumplimiento con el pago de los plazos pactados y un 10% del original del principal por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado en caso de ser necesaria la reclamación judicial, previo a su vencimiento, ante el Notario Juan Carlos Goitía Rosa, en adelante el “Pagaré”. El pagaré establece que si el acreedor no hubiese recibido el pago total mensual requerido al cabo de 15 días calendarios después del vencimiento del pago, el acreedor podrá cobrar un cargo por demora de un 5% de la suma pactada.
2. Los “Deudores” renunciaron en el “Pagaré” al derecho de presentación y aviso de rechazo y protesto.
4 La demanda se enmendó con el propósito de sustituir a los codemandantes Américo Vega Hernández y María Magdalena Castillo Morales por sus herederos: Américo, José y Ricardo de apellidos Vega Castillo. Además, se incluyó a Jonh Doe y Richard Roe como herederos desconocidos. 5 Apéndice 2 del recurso del Peticionario, págs. 6 – 8. 6 Apéndice 3 del recurso del Peticionario, págs. 10 – 11. 7 Apéndice 6 del recurso del Peticionario, págs. 36 – 46. KLCE202300906 3
3. El “Pagaré” fue endosado por Master Mortgage Corp. a favor de EMI Equity Mortgage, Inc.
4. Banco Popular de Puerto Rico adquirió el “Pagaré” de EMI Equity Mortgage Inc., y endoso el “Pagaré” en blanco sin designar cesionario.
5. Banco Popular de Puerto Rico es el actual tenedor del “Pagaré” original. El mismo no ha sido endosado para su cancelación, ni cedido, ni negociado.
6. El día 18 de agosto de 2003, los “Deudores” otorgaron la escritura número 808, ante el Notario Juan Carlos Goitía Rosa, sobre Primera Hipoteca para garantizar el “Pagaré”, gravando la siguiente propiedad: RÚSTICA: Radicada en el Barrio Palmar del término municipal de Aguadilla, Puerto Rico, con una cabida superficial de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PUNTO SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (468.73 m/c). En lindes por el NORTE, con servidumbre de paso; por el SUR, con María Concepción; por el ESTE, con remanente de la finca; y por el OESTE, con remanente de la finca.------------------------------------------------ --Enclava una estructura de hormigón y bloques de una sola planta dedicada a vivienda.--------------------------------- --Inscrita en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Aguadilla, al folio 149 del tomo 609 de Aguadilla, finca número 25,398, inscripción sexta.-------
7. La hipoteca objeto de la Escritura número 808 consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Puerto Rico, Sección de Aguadilla, al folio 149 del tomo 609 de Aguadilla, finca número 25,398, inscripción séptima.
8. Los causantes Américo Vega Hernández y María Magdalena Castillo Morales fallecieron, por lo que en la demanda enmendada se incluyó a la sucesión de éstos compuesta por Américo, José y Ricardo, de apellidos Vega Castillo, y se incluyó a John Doe y Richard Roe como herederos desconocidos, quienes aceptaron la herencia de sus respectivos padres por requerimiento de interpelación del acreedor al acápite ocho (8) de la demanda enmendada.
9. Banco Popular de Puerto Rico declaró vencida la suma de $91,778.93, más los intereses a razón del 7% anual que se han devengado sobre dicha suma hasta el día 1ro de diciembre de 2016, ascendentes a $26,708.86, más los devengados hasta esta fecha y los que se devenguen hasta el total y completo pago de la deuda, la suma de $2,262.32 por concepto de cargos por demora devengados hasta el 1ro de diciembre de 2016, más los cargos por demora devengados hasta ésta fecha y los que se devenguen hasta el total y completo pago de la deuda y la suma de $10,500.00 para costas, gastos y honorarios de abogado del demandante pactados en el pagaré y en el contrato de hipoteca y cualesquiera otros adelantos para contribuciones y pólizas de seguro.
10. Las cantidades antes mencionadas se encuentran determinadas, vencidas, líquidas y exigibles. [sic].8
8 Id., en las págs. 42 – 43. KLCE202300906 4
Luego de varias incidencias procesales, el 13 de diciembre
de 2021 se expidió el Edicto de Subasta,9 y el 24 de enero de 2022
se notificó por correo certificado la Notificación de Subasta.10
La subasta se celebró el 17 de marzo de 2022 y se adjudicó
la propiedad a BPPR por la suma de $52,500.00,11 por lo que el 17
de marzo de 2022 presentó una MOCIÓN EN SOLICITUD DE
CONFIRMACIÓN DE VENTA JUDICIAL Y EN SOLICITUD DE QUE SE
EXPIDA ORDEN Y MANDAMIENTO DE LANZAMIENTO.12 Así, el 26 de
abril de 2022,13 el TPI emitió Orden de Confirmación de Adjudicación
o Venta Judicial,14 y orden de lanzamiento.15
Así las cosas, el 15 de junio de 2023 el señor Vega Castillo
presentó por derecho propio una Moción de Nulidad de Subasta Ante
Aviso de Venta Judicial y Edicto Defectuoso.16 En síntesis, solicitó la
nulidad del: (1) aviso y el edicto de la subasta, (2) el proceso de venta
judicial y (3) la escritura de compraventa judicial, ya que la
ubicación de la propiedad no se hizo de manera adecuada, lo que
violaba el debido proceso de ley.
Oportunamente, el BPPR se opuso a la nulidad de la
subasta.17 En síntesis, adujo que el señor Vega Castillo tuvo
suficiente y debida notificación sobre el proceso en su contra y
contra la propiedad. Arguyó, que la finca fue descrita correctamente
y que se cumplió a cabalidad con las disposiciones legales.
Evaluada las posiciones de las partes, el TPI declaró No Ha
Lugar la nulidad solicitada.18
9 Apéndice 8 del recurso del Peticionario, págs. 54 – 56. 10 Apéndice 8 del recurso del Peticionario, págs. 53 – 56. 11 Apéndice 12 del recurso del Peticionario, pág. 71. 12 Apéndice 10 del recurso del Peticionario, págs. 62 – 64. 13 Notificada el 5 de mayo de 2022. 14 Apéndice 12 del recurso del Peticionario, págs. 70 – 72. 15 Apéndice 11 del recurso del Peticionario, págs. 66 – 68. 16 Apéndice 14 del recurso del Peticionario, págs. 78 – 86. 17 Apéndice 15 del recurso del Peticionario, págs. 88 – 93. 18 Apéndice 16 del recurso del Peticionario, pág. 95. KLCE202300906 5
Inconforme, el señor Vega Castillo solicitó reconsideración,19
y reiteró que el error en la descripción de la ubicación de la
propiedad viola el debido proceso de ley e invalida el proceso de
subasta celebrado.
El 12 de julio de 2023,20 el TPI determinó No Ha Lugar a la
reconsideración sometida.
El 4 de agosto de 2023, el señor Vega Castillo recurrió ante
nos y señaló que el TPI cometió los siguientes errores:
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL DENEGAR LA NULIDAD DE SUBASTA QUE PROCEDÍA ANTE AVISO DE VENTA Y EDICTOS NULOS POR DESCRIBIR UNA PROPIEDAD DISTINTA A LA PROPIEDAD OBJETO DEL PLEITO DE EPÍGRAFE. TANTO EL AVISO DE VENTA JUDICIAL COMO EDICTOS DESCRIBIERON UNA PROPIEDAD DISTINTA A LA PROPIEDAD OBJETO DEL PLEITO PERTENECIENTE A UN TERCERO AJENO AL PLEITO. ENTRE AMBAS PROPIEDADES EXISTE UNA DISTANCIA DE 1.13 MILLAS. [sic].
-II-
El auto de certiorari es un vehículo procesal de naturaleza
discrecional que permite a un tribunal de mayor rango revisar las
determinaciones de un tribunal inferior.21 En ese sentido, se
entiende que la discreción es el poder que se tiene para decidir en
una forma u otra; lo que permite, escoger entre uno o varios cursos
de acción.22
En ese ámbito discrecional, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil delimita las instancias en que habremos de atender y revisar
las resoluciones y órdenes emitidas por los tribunales de instancia,
a saber:
[E]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal
19 Apéndice 18 del recurso del Peticionario, págs. 99 – 108. 20 Notificada el 13 de julio de 2023. 21 Municipio Autónomo de Caguas v. JRD Construction, Inc., et al, 201 DPR 703,
711 (2019).; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 – 338 (2012). 22 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). KLCE202300906 6
de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. […].23
Además, en el ejercicio de nuestra facultad discrecional que
nos ha sido delegada para entender o no en los méritos de un
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
establece los siguientes criterios:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 24
Sabido es que la discrecionalidad que poseemos nos faculta
para expedir o denegar el auto de certiorari:
[d]e ordinario, no se intervendrá con el ejercicio de discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.25
De manera que, si la actuación del foro recurrido no está
desprovista de base razonable ni perjudica los derechos sustanciales
23 Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 52.1. 24 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 25 Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). KLCE202300906 7
de las partes, deberá prevalecer el criterio del juez de primera
instancia a quien le corresponde la dirección del proceso.26
-III-
En el presente recurso certiorari, el señor Castillo Vega indicó
que el TPI erró al denegar la nulidad de la subasta ante un aviso de
subasta y edicto nulo, ya que la descripción de la propiedad era
distinta a la propiedad objeto del pleito.
Conforme el derecho aplicable, resolvemos que este caso no
presenta ninguna de las circunstancias contempladas en la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, que nos permita expedir el auto
solicitado. Tampoco encontramos justificación alguna para
intervenir con la resolución recurrida, a la luz de los criterios
establecidos en la Regla 40 de este tribunal, supra.
Nada en el expediente sugiere que el TPI haya abusado su
discreción o actuó con pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto, por lo que resolvemos denegar la expedición del auto de
certiorari.
-IV-
Por lo fundamentos antes expuestos, denegamos el presente
recurso de certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
26 SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 – 435 (2013).