Banco de Ponce v. Departamento de Asuntos del Consumidor

114 P.R. Dec. 92, 1983 PR Sup. LEXIS 66
Supreme Court of Puerto Rico·Decided March 23, 1983·No. Número: O-83-2·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Díaz Cruz

emitió la opinión del Tribunal.

Por resolución de 15 junio, 1982 el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) declaró ilegal la cuota anual cobrada por los Bancos recurridos por expedición de tarjetas de crédito, al concluir que la misma es un “cargo por financiamiento” no permitido por la Ley de Ventas a Plazos y Financiamiento, 10 L.P.R.A. see. 731 et seq., y su Reglamento. El Tribunal Superior revocó la decisión admi-nistrativa y la agencia ha recurrido en certiorari. Toda vez que los Bancos recurridos han presentado oposición fun-dada a la expedición del auto, estamos en condición de resolver por vía expedita.

El contrato bancario atípico de apertura de crédito, en sus dos fases: Ia disponibilidad del crédito a favor del usuario; y 2a uso o utilización efectiva de ese crédito por parte del usuario (1) se manifiesta con claro relieve en la [94] definición del concepto “tarjeta de crédito” introducida e incorporada por la Ley Núm. 9 de 4 marzo, 1976 (2) a la Ley sobre Ventas a Plazos y Compañías de Pinanciamiento, 10 L.P.R.A. sec. 731(22), que dice:

(22) “Tarjeta de crédito”. Significa cualquier instrumento u objeto conocido como tarjeta de crédito, placa, libro de cupones o por cualquier otro nombre, expedido con o sin el pago de un cargo por quien la recibe, para el uso del tenedor en la obtención o adquisición a crédito de dinero, bienes, ser-vicios o cualquier otra cosa de valor en el establecimiento del emisor de la tarjeta de crédito o en cualquier otro estableci-miento. (Énfasis nuestro.)

[95] En concordancia con esta adición, la misma Ley Núm. 9 de 1976 reformó la definición de “Plan de cuentas rotativas” del inciso 19 de la Ley Núm. 68 de 19 junio, 1964 (Ventas a Plazos y Financiamiento) para incluir la reglamentación de la tarjeta sin afectar su naturaleza esencial de evidencia y concreción de contrato de apertura de crédito, con el siguiente texto:

(19) “Plan de cuentas rotativas y tarjetas de crédito”, signi-fica un contrato entre un vendedor al por menor a plazos o un emisor'de tarjetas de crédito y un comprador al por menor a plazos o un emisor de tarjetas de crédito y un comprador al por menor en el cual se establecen los términos de las tran-sacciones a ser hechas periódicamente en consonancia con dicho contrato; o un contrato para el uso de una tarjeta de crédito; según el cual ni el vendedor ni el emisor de dicha tarjeta de crédito retiene título o gravamen sobre la mer-cancía adquirida por el comprador. El balance adeudado por el comprador es pagadero a plazos en cierto período de tiempo y bajo los términos del contrato. El cargo por finan-ciamiento habrá de computarse mensualmente, en relación con el balance adeudado por el comprador. (Énfasis nuestro.)

El cargo por financiamiento se impone en la segunda fase del contrato que se alcanza cuando el usuario o tenedor de la tarjeta utiliza efectivamente el crédito. El cargo no afecta la primera fase que se limita a disponibilidad del crédito y que se cumple unilateralmente por el banco expedidor de la tarjeta “con o sin el pago de un cargo por quien la recibe”. Mientras no la use, mientras no la ofrezca para obtener dinero, mercancía o servicios, es un instrumento pasivo en sus manos, y no habrá obtenido crédito alguno por ella sobre el que efectivamente opera el cargo por financiamiento. El Art. 101 inciso 10 de la citada Ley Núm. 68 de 1964, supra, define “cargo por financiamiento” como el total de todos los cargos que pagará el comprador por la obtención del crédito. Este es un cargo que se impone al comprador, a su vez definido en el inciso 4 del mismo estatuto, según enmendado en 1976, como “toda per[96] sona que compre mercancía, obtenga servicios, dinero en efectivo o valor equivalente de un vendedor al por menor bajo un contrato de venta al por menor a plazos”. (Énfasis nuestro.) Mientras el tenedor de la tarjeta bancaria no haga uso de la disponibilidad de crédito que ésta provee y se con-vierta en “comprador”, mientras no ocurra una real y efec-tiva tradición de bienes o servicios de vendedor a compra-dor viabilizada por la tarjeta, no puede haber el cargo por financiamiento a que se refiere la Ley. A la misma con-clusión lleva el transcrito inciso 19, en su disposición de que el balance adeudado por el comprador es pagadero a plazos y que el cargo por financiamiento debe computarse men-sualmente, en relación con el balance adeudado por él. La transición de simple tenedor de tarjeta a comprador de bienes o servicios es indispensable para que surja el finan-ciamiento reglado por esta legislación. La citada Ley Núm. 68 de 1964 no se propuso regular la emisión o expedición de la tarjeta de crédito en sí, sino su uso en las ventas a plazos.

En su argumento el recurrente enlaza el costo anual de la tarjeta de crédito con las facultades de la Junta Reguladora del Crédito en Ventas al Por Menor a Plazos y de Compañías de Financiamiento, 10 L.P.R.A. sec. 773(8), y la prohibición de incluir en el contrato de venta al por menor y a plazos cargos por financiamiento mayores que los autorizados por dicho organismo, 10 L.P.R.A. sec. 750, mas esta misma sección limita el cargo por financiamiento a “todos los cargos incidentales a la investigación y otorgamiento de un contrato [de venta a plazos] y para la extensión de crédito bajo el mismo”, y advierte que “[n]o se cobrará, recibirá, reservará, o contará ningún cargo, gasto o exacción adicionales a los autorizados en este Capítulo”. Los honorarios de abogado, por ser tal cargo incidental al contrato de venta a plazos, sí están sujetos a regulación como costo de financiamiento, y esto es todo lo que resuelve USI P.R., Inc. v. A.A.E.E. 101 D.P.R. 122 (1973). Si como hemos concluido la entrega o venta de la tarjeta por sí sola [97] no constituye “cargo por financiamiento” bajo el estatuto especial que examinamos, no es materia sujeta a regulación por la Junta en ausencia de legislación específica. (3)

La emisión o entrega de la tarjeta, como hemos dicho, es de por sí un contrato de apertura de crédito, independiente y separado de la venta a plazos por lo que su costo no puede calificarse como cargo incidental en este último caso. La simple posesión de la tarjeta representa para el acreditado un valor de disponibilidad, aun cuando no llegue a hacer uso de ella. El ingreso de la tarjeta de crédito de 1974 (4) a la Ley Núm. 68 de 1964 (Ventas a Plazos y Financiamiento) preservó su naturaleza original al incorporarse con la misma definición del primer estatuto de su reglamentación. Ley Núm. 94 de 24 junio, 1971 (10 L.P.R.A. sec. 995 y ss.). Su exclusión, por los preceptos analizados, del tipo de actividad regulada por la Junta, no permite incluir su costo (cuota) como cargo de financiamiento por extensión de crédito, bajo el contrato de venta a plazos. (5) La senten-[98] cia recurrida capta el correcto sentido de independencia y separabilidad entre uno y otro contrato al expresar:

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Banco de Ponce v. Departamento de Asuntos del Consumidor, 114 P.R. Dec. 92, 1983 PR Sup. LEXIS 66 (prsupreme 1983).

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