El Juez Asociado Señor Díaz Cruz
emitió la opinión del Tribunal.
Por resolución de 15 junio, 1982 el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) declaró ilegal la cuota anual cobrada por los Bancos recurridos por expedición de tarjetas de crédito, al concluir que la misma es un “cargo por financiamiento” no permitido por la Ley de Ventas a Plazos y Financiamiento, 10 L.P.R.A. see. 731 et seq., y su Reglamento. El Tribunal Superior revocó la decisión admi-nistrativa y la agencia ha recurrido en certiorari. Toda vez que los Bancos recurridos han presentado oposición fun-dada a la expedición del auto, estamos en condición de resolver por vía expedita.
El contrato bancario atípico de apertura de crédito, en sus dos fases: Ia disponibilidad del crédito a favor del usuario; y 2a uso o utilización efectiva de ese crédito por parte del usuario
(22) “Tarjeta de crédito”. Significa cualquier instrumento u objeto conocido como tarjeta de crédito, placa, libro de cupones o por cualquier otro nombre, expedido con o sin el pago de un cargo por quien la recibe, para el uso del tenedor en la obtención o adquisición a crédito de dinero, bienes, ser-vicios o cualquier otra cosa de valor en el establecimiento del emisor de la tarjeta de crédito o en cualquier otro estableci-miento. (Énfasis nuestro.)
[95]*95En concordancia con esta adición, la misma Ley Núm. 9 de 1976 reformó la definición de “Plan de cuentas rotativas” del inciso 19 de la Ley Núm. 68 de 19 junio, 1964 (Ventas a Plazos y Financiamiento) para incluir la reglamentación de la tarjeta sin afectar su naturaleza esencial de evidencia y concreción de contrato de apertura de crédito, con el siguiente texto:
(19) “Plan de cuentas rotativas y tarjetas de crédito”, signi-fica un contrato entre un vendedor al por menor a plazos o un emisor'de tarjetas de crédito y un comprador al por menor a plazos o un emisor de tarjetas de crédito y un comprador al por menor en el cual se establecen los términos de las tran-sacciones a ser hechas periódicamente en consonancia con dicho contrato; o un contrato para el uso de una tarjeta de crédito; según el cual ni el vendedor ni el emisor de dicha tarjeta de crédito retiene título o gravamen sobre la mer-cancía adquirida por el comprador. El balance adeudado por el comprador es pagadero a plazos en cierto período de tiempo y bajo los términos del contrato. El cargo por finan-ciamiento habrá de computarse mensualmente, en relación con el balance adeudado por el comprador. (Énfasis nuestro.)
El cargo por financiamiento se impone en la segunda fase del contrato que se alcanza cuando el usuario o tenedor de la tarjeta utiliza efectivamente el crédito. El cargo no afecta la primera fase que se limita a disponibilidad del crédito y que se cumple unilateralmente por el banco expedidor de la tarjeta “con o sin el pago de un cargo por quien la recibe”. Mientras no la use, mientras no la ofrezca para obtener dinero, mercancía o servicios, es un instrumento pasivo en sus manos, y no habrá obtenido crédito alguno por ella sobre el que efectivamente opera el cargo por financiamiento. El Art. 101 inciso 10 de la citada Ley Núm. 68 de 1964, supra, define “cargo por financiamiento” como el total de todos los cargos que pagará el comprador por la obtención del crédito. Este es un cargo que se impone al comprador, a su vez definido en el inciso 4 del mismo estatuto, según enmendado en 1976, como “toda per[96]*96sona que compre mercancía, obtenga servicios, dinero en efectivo o valor equivalente de un vendedor al por menor bajo un contrato de venta al por menor a plazos”. (Énfasis nuestro.) Mientras el tenedor de la tarjeta bancaria no haga uso de la disponibilidad de crédito que ésta provee y se con-vierta en “comprador”, mientras no ocurra una real y efec-tiva tradición de bienes o servicios de vendedor a compra-dor viabilizada por la tarjeta, no puede haber el cargo por financiamiento a que se refiere la Ley. A la misma con-clusión lleva el transcrito inciso 19, en su disposición de que el balance adeudado por el comprador es pagadero a plazos y que el cargo por financiamiento debe computarse men-sualmente, en relación con el balance adeudado por él. La transición de simple tenedor de tarjeta a comprador de bienes o servicios es indispensable para que surja el finan-ciamiento reglado por esta legislación. La citada Ley Núm. 68 de 1964 no se propuso regular la emisión o expedición de la tarjeta de crédito en sí, sino su uso en las ventas a plazos.
En su argumento el recurrente enlaza el costo anual de la tarjeta de crédito con las facultades de la Junta Reguladora del Crédito en Ventas al Por Menor a Plazos y de Compañías de Financiamiento, 10 L.P.R.A. sec. 773(8), y la prohibición de incluir en el contrato de venta al por menor y a plazos cargos por financiamiento mayores que los autorizados por dicho organismo, 10 L.P.R.A. sec. 750, mas esta misma sección limita el cargo por financiamiento a “todos los cargos incidentales a la investigación y otorgamiento de un contrato [de venta a plazos] y para la extensión de crédito bajo el mismo”, y advierte que “[n]o se cobrará, recibirá, reservará, o contará ningún cargo, gasto o exacción adicionales a los autorizados en este Capítulo”. Los honorarios de abogado, por ser tal cargo incidental al contrato de venta a plazos, sí están sujetos a regulación como costo de financiamiento, y esto es todo lo que resuelve USI P.R., Inc. v. A.A.E.E. 101 D.P.R. 122 (1973). Si como hemos concluido la entrega o venta de la tarjeta por sí sola [97]*97no constituye “cargo por financiamiento” bajo el estatuto especial que examinamos, no es materia sujeta a regulación por la Junta en ausencia de legislación específica. (3)
La emisión o entrega de la tarjeta, como hemos dicho, es de por sí un contrato de apertura de crédito, independiente y separado de la venta a plazos por lo que su costo no puede calificarse como cargo incidental en este último caso. La simple posesión de la tarjeta representa para el acreditado un valor de disponibilidad, aun cuando no llegue a hacer uso de ella. El ingreso de la tarjeta de crédito de 1974 (4) a la Ley Núm. 68 de 1964 (Ventas a Plazos y Financiamiento) preservó su naturaleza original al incorporarse con la misma definición del primer estatuto de su reglamentación. Ley Núm. 94 de 24 junio, 1971 (10 L.P.R.A. sec. 995 y ss.). Su exclusión, por los preceptos analizados, del tipo de actividad regulada por la Junta, no permite incluir su costo (cuota) como cargo de financiamiento por extensión de crédito, bajo el contrato de venta a plazos. (5) La senten-[98]*98cia recurrida capta el correcto sentido de independencia y separabilidad entre uno y otro contrato al expresar:
Ciertamente la Ley Núm. 68, supra,
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El Juez Asociado Señor Díaz Cruz
emitió la opinión del Tribunal.
Por resolución de 15 junio, 1982 el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) declaró ilegal la cuota anual cobrada por los Bancos recurridos por expedición de tarjetas de crédito, al concluir que la misma es un “cargo por financiamiento” no permitido por la Ley de Ventas a Plazos y Financiamiento, 10 L.P.R.A. see. 731 et seq., y su Reglamento. El Tribunal Superior revocó la decisión admi-nistrativa y la agencia ha recurrido en certiorari. Toda vez que los Bancos recurridos han presentado oposición fun-dada a la expedición del auto, estamos en condición de resolver por vía expedita.
El contrato bancario atípico de apertura de crédito, en sus dos fases: Ia disponibilidad del crédito a favor del usuario; y 2a uso o utilización efectiva de ese crédito por parte del usuario
(22) “Tarjeta de crédito”. Significa cualquier instrumento u objeto conocido como tarjeta de crédito, placa, libro de cupones o por cualquier otro nombre, expedido con o sin el pago de un cargo por quien la recibe, para el uso del tenedor en la obtención o adquisición a crédito de dinero, bienes, ser-vicios o cualquier otra cosa de valor en el establecimiento del emisor de la tarjeta de crédito o en cualquier otro estableci-miento. (Énfasis nuestro.)
[95]*95En concordancia con esta adición, la misma Ley Núm. 9 de 1976 reformó la definición de “Plan de cuentas rotativas” del inciso 19 de la Ley Núm. 68 de 19 junio, 1964 (Ventas a Plazos y Financiamiento) para incluir la reglamentación de la tarjeta sin afectar su naturaleza esencial de evidencia y concreción de contrato de apertura de crédito, con el siguiente texto:
(19) “Plan de cuentas rotativas y tarjetas de crédito”, signi-fica un contrato entre un vendedor al por menor a plazos o un emisor'de tarjetas de crédito y un comprador al por menor a plazos o un emisor de tarjetas de crédito y un comprador al por menor en el cual se establecen los términos de las tran-sacciones a ser hechas periódicamente en consonancia con dicho contrato; o un contrato para el uso de una tarjeta de crédito; según el cual ni el vendedor ni el emisor de dicha tarjeta de crédito retiene título o gravamen sobre la mer-cancía adquirida por el comprador. El balance adeudado por el comprador es pagadero a plazos en cierto período de tiempo y bajo los términos del contrato. El cargo por finan-ciamiento habrá de computarse mensualmente, en relación con el balance adeudado por el comprador. (Énfasis nuestro.)
El cargo por financiamiento se impone en la segunda fase del contrato que se alcanza cuando el usuario o tenedor de la tarjeta utiliza efectivamente el crédito. El cargo no afecta la primera fase que se limita a disponibilidad del crédito y que se cumple unilateralmente por el banco expedidor de la tarjeta “con o sin el pago de un cargo por quien la recibe”. Mientras no la use, mientras no la ofrezca para obtener dinero, mercancía o servicios, es un instrumento pasivo en sus manos, y no habrá obtenido crédito alguno por ella sobre el que efectivamente opera el cargo por financiamiento. El Art. 101 inciso 10 de la citada Ley Núm. 68 de 1964, supra, define “cargo por financiamiento” como el total de todos los cargos que pagará el comprador por la obtención del crédito. Este es un cargo que se impone al comprador, a su vez definido en el inciso 4 del mismo estatuto, según enmendado en 1976, como “toda per[96]*96sona que compre mercancía, obtenga servicios, dinero en efectivo o valor equivalente de un vendedor al por menor bajo un contrato de venta al por menor a plazos”. (Énfasis nuestro.) Mientras el tenedor de la tarjeta bancaria no haga uso de la disponibilidad de crédito que ésta provee y se con-vierta en “comprador”, mientras no ocurra una real y efec-tiva tradición de bienes o servicios de vendedor a compra-dor viabilizada por la tarjeta, no puede haber el cargo por financiamiento a que se refiere la Ley. A la misma con-clusión lleva el transcrito inciso 19, en su disposición de que el balance adeudado por el comprador es pagadero a plazos y que el cargo por financiamiento debe computarse men-sualmente, en relación con el balance adeudado por él. La transición de simple tenedor de tarjeta a comprador de bienes o servicios es indispensable para que surja el finan-ciamiento reglado por esta legislación. La citada Ley Núm. 68 de 1964 no se propuso regular la emisión o expedición de la tarjeta de crédito en sí, sino su uso en las ventas a plazos.
En su argumento el recurrente enlaza el costo anual de la tarjeta de crédito con las facultades de la Junta Reguladora del Crédito en Ventas al Por Menor a Plazos y de Compañías de Financiamiento, 10 L.P.R.A. sec. 773(8), y la prohibición de incluir en el contrato de venta al por menor y a plazos cargos por financiamiento mayores que los autorizados por dicho organismo, 10 L.P.R.A. sec. 750, mas esta misma sección limita el cargo por financiamiento a “todos los cargos incidentales a la investigación y otorgamiento de un contrato [de venta a plazos] y para la extensión de crédito bajo el mismo”, y advierte que “[n]o se cobrará, recibirá, reservará, o contará ningún cargo, gasto o exacción adicionales a los autorizados en este Capítulo”. Los honorarios de abogado, por ser tal cargo incidental al contrato de venta a plazos, sí están sujetos a regulación como costo de financiamiento, y esto es todo lo que resuelve USI P.R., Inc. v. A.A.E.E. 101 D.P.R. 122 (1973). Si como hemos concluido la entrega o venta de la tarjeta por sí sola [97]*97no constituye “cargo por financiamiento” bajo el estatuto especial que examinamos, no es materia sujeta a regulación por la Junta en ausencia de legislación específica. (3)
La emisión o entrega de la tarjeta, como hemos dicho, es de por sí un contrato de apertura de crédito, independiente y separado de la venta a plazos por lo que su costo no puede calificarse como cargo incidental en este último caso. La simple posesión de la tarjeta representa para el acreditado un valor de disponibilidad, aun cuando no llegue a hacer uso de ella. El ingreso de la tarjeta de crédito de 1974 (4) a la Ley Núm. 68 de 1964 (Ventas a Plazos y Financiamiento) preservó su naturaleza original al incorporarse con la misma definición del primer estatuto de su reglamentación. Ley Núm. 94 de 24 junio, 1971 (10 L.P.R.A. sec. 995 y ss.). Su exclusión, por los preceptos analizados, del tipo de actividad regulada por la Junta, no permite incluir su costo (cuota) como cargo de financiamiento por extensión de crédito, bajo el contrato de venta a plazos. (5) La senten-[98]*98cia recurrida capta el correcto sentido de independencia y separabilidad entre uno y otro contrato al expresar:
Ciertamente la Ley Núm. 68, supra, regula los cargos rela-cionados con la compra de mercancía y servicios a crédito, pero no aquellos que no están relacionados con la utilización de crédito, como son las otras diversas facultades y usos de las tarjetas bancarias de crédito. Entre esos usos (susceptibles de ser variados de tiempo en tiempo según las exigencias de la competencia y el mercado) se encuentran el de la obtención de adelantos en efectivo (*) y otros usos no reglamentados por ley, a saber: depósito o garantía para alquilar automóviles o para admisión a hospitales o reservaciones en hoteles, economiza cargos bancarios por la expedición de cheques, consolida los gastos mensuales, referencia de crédito e identificación.
Interpretar la Ley Núm. 68, supra, como pretende DACO, conlleva limitar toda posibilidad de que se añadan otros atri-butos a las tarjetas bancarias de crédito que no estén relacio-nados con la compra de mercancía y servicios a crédito y con-lleva atribuirle a la Ley Núm. 68 una amplitud y alcance que no fue considerada por el legislador y que no se sostiene de la lectura armoniosa del articulado total de dicha Ley. [(6)]
[99]*99Cualquier interpretación contraria nos enfrentaría a un conflicto entre las disposiciones contenidas en las definiciones de “plan de cuentas rotativas y tarjetas de crédito”, “tarjeta de crédito”, “cargo por financiamiento” y “tasa de por ciento anual”, según antes hemos visto, y las disposiciones conteni-das en los mencionados artículos 210 y 403 de la Ley.
La agencia recurrente no ha podido superar la contradicción básica en su teoría: que la propia definición de tarjeta de crédito (inciso 22, supra) autoriza la cuota que DACO declara ilegal.
Con estos antecedentes y fúndamenos se expide el auto a tenor de la Regla 50 de nuestro Reglamento al solo efecto de declarar la resolución revisada, confirmada.
El Juez Presidente Señor Trías Monge y el Juez Aso-ciado Señor Dávila se inhibieron.
Este contrato de apertura de crédito es uno “. . . por el cual el Banco se [94]*94obliga dentro del límite pactado y mediante una comisión que percibe del cliente, a poner a disposición de éste, y a medida de sus requerimientos, sumas de dinero o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente”. Joaquín Garrigues, Contratos Bancarios, 2da ed., Madrid, Imprenta Aguirre, 1975, pág. 185.
“En una primera fase el contrato engendra una pura disponibilidad a favor del acreditado. Esta disponibilidad es algo parecido a un derecho de crédito. Quien tiene el derecho de disposición no es propietario de la suma de la que puede disponer; pero aspira a serlo. Y lo será en cuanto ponga en obra su derecho de disposición. La disponibilidad tiene en la apertura de crédito un sentido especial que la hace distinta de la disponibilidad inherente a todo derecho de crédito. Con-siste la diferencia en que, así como en los demás derechos de crédito el deudor puede liberarse de su deuda, aun contra la voluntad del acreedor, consignando la suma debida, en la apertura de crédito el Banco no puede liberarse de su deuda, sino que tiene que esperar los actos de disposición, es decir, las órdenes del acredi-tado.
“En una segunda fase el contrato permite una disposición efectiva a favor del acreditado. Este es el efecto eventual del contrato, así como es necesario e ineludi-ble el efecto primeramente anotado, es decir, el de la pura disponibilidad.” (Énfasis en el original.) Garrigues, op. cit, págs. 192-193.
La comisión de apertura de crédito que el acreditado ha de satisfacer al Banco, corresponde a la primera fase. Rodrigo Uría, Derecho Mercantil, 10ma ed., Madrid, Imprenta Aguirre, 1975, pág. 639.