USI Puerto Rico, Inc. v. Administrador de la Administración de Estabilización Economica

101 P.R. Dec. 122
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 30, 1973·No. Número: O-72-55·Published·Cited by 1 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages

emitió la opinión del Tribunal.

El peticionario ha impugnado la disposición del Regla-mento para el Establecimiento de Cargos Máximos por Servi-cios de Crédito en la Venta al por Menor a Plazos de Maqui-naria y Equipo Industrial, Agrícola y de Construcción, apro-bado en 10 de septiembre de 1968 (10 R.&R.P.R. see. 773-103) a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 68 de 19 de junio de 1964 titulada “Ley para reglamentar las ventas al por menor a'plazos y las compañías de financiamiento” (10 L.P.R.A. sees. 731 y ss., Suplemento 1972), que limita los cargos de costas y honorarios de abogado a $50 si el deudor redime la obligación por gestiones extra judiciales del abogado antes de radicarse la acción en corte; $75 si la obligación se redime luego de radicada la acción mientras no se hayan publicado los edictos, pudiéndose añadir el costo de éstos si la redención tiene lugar luego de incurrido ese costo y $150 si la acción se convierte en litigio contencioso.

De acuerdo con lo provisto en el Art. 4011 de la referida ley (10 L.P.R.A. see. 781 Supl. 1972, (1) el peticionario radicó [125] en el Tribunal Superior una solicitud de revisión con el fin de hacer patente, como parte interesada agraviada, la referida impugnación.

El tribunal de instancia denegó la petición. A esos efectos dictaminó que:

“Desconocemos los elementos de juicio que haya tenido la Junta ante sí para fijar las cantidades objetadas y no podemos concluir que dichos criterios hayan sido inadecuados y las canti-dades irrazonables.
Examinada la transcripción de la vista pública celebrada surge como cierta la alegación del recurrente de que en dicha vista no se presentó prueba alguna ni se discutió sobre los cargos de costas y honorarios.
En la vista fijada a los efectos comparecieron los interesados y expusieron sus argumentos sobre dicha reglamentación. Nin-guno de los deponentes tocó el punto de los cargos por costas y honorarios.
El hecho que los allí presentes nada dijeran en torno a ese punto no puede limitar a la Junta en su facultad de promulgar un reglamento que incluya cuestiones no levantadas en la vista pública.”

Apunta el peticionario que el tribunal de instancia incidió al denegar la solicitud de revisión de aquél porque:

(1) La disposición reglamentaria impugnada no está sos-tenida por evidencia sustancial.

(2) El Art) 403 de la referida Ley Núm. 68 (10 L.P.R.A. see. 773(8)) no confiere facultades a la Junta Reguladora del Crédito en Ventas al Por Menor a Plazos y a Compañías de Financiamiento, en lo sucesivo designada como la Junta, para reglamentar las cantidades a cobrarse por concepto de costas y honorarios de abogado.

[126]*1261 — De entrada debemos disponer de la cuestión que plantea el Procurador General al efecto de que la solicitud de revisión del peticionario no hace referencia a una verdadera controversia; que se basa en supuestos eventuales y futuros. Concluimos que no tiene razón pues el referido Art. 403 [4011(a)] autoriza la impugnación de cualquier reglamento aprobado por la mencionada Junta por parte interesada que se considere agraviada siempre y cuando se radique el recurso dentro de los 15 días siguientes a la fecha de vigencia del reglamento. El peticionario alegó en su solicitud de revisión que se dedica a la venta de maquinaria y equipo de construcción y agrícola en Puerto Rico y que es parte perjudicada por la disposición del reglamento que limita los cargos por concepto de costas y honorarios. Esta alegación no fue motivo de controversia ante el tribunal de instancia; no se negó, controvirtió u objetó en forma o manera alguna durante el proceso ante dicho tribunal. Pretende el Procurador General que para que proceda la impugnación del reglamento en cuestión, debía aparecer que la peticionaria había celebrado un contrato de venta de máquina al por menor a plazos bajo el cual el comprador incurrió en mora por lo cual la peticionaria se vió forzada a recurrir a la acción de reposesión iniciada por abogado no empleado de la peticionaria y que las costas y honorarios con motivo de dicha acción superan los máximos establecidos por el reglamento impugnado. De ser esto así, nunca se podría impugnar parte alguna de dicho reglamento pues no es de suponer que las circunstancias señaladas por el Procurador General puedan concurrir dentro del término de los 15 días prescritos para radicar la solicitud de revisión. A nuestro juicio, la ley es clara de que el único requisito para radicar la solicitud de revisión para impugnar un reglamento es que el solicitante sea una parte interesada que se considere agraviada, hecho que se alegó en la solicitud de revisión en este caso y no fue objeto de controversia alguna en el tribunal de instancia.

[127]*1272 — Es necesario también disponer del apuntamiento del Administrador de Estabilización Económica (ahora Director de Administración de Servicios al Consumidor) al efecto de que este recurso de certiorari no procede porque en el recurso de revisión “se lleva como recurrido” a dicho Administrador cuando debió “llevarse” en contra de la Junta que por virtud de la Ley Núm. 68 aprobó el reglamento en cuestión (10 L.P.R.A. sees. 771, 773, 774(a), (b) y (c)). Dicho apuntamiento no prosperó ante el tribunal de instancia. Carece de mérito, ya que el Art. 4011 (a) provee que copia de la solicitud de revisión será radicada inmediatamente con el Administrador aquí recurrido quien tiene a su cargo la administración y ejecución de dicha ley y de las reglas y reglamentos aprobados por la referida Junta y es el que convoca y dirige las audiencias públicas con respecto a la formulación de tales reglamentos y remite a la Junta sus conclusiones de hecho y un proyecto de reglamento junto con el récord completo de la audiencia, pudiendo la Junta aceptar, enmendar, completar, o rechazar el proyecto de reglamento recomendado por el Administrador (10 L.P.R.A. sees. 781, 776, 777). Nótese que el Art. 4013 de la Ley Núm. 68 (10 L.P.R.A. see. 783) que provee un recurso de revisión para impugnar órdenes o resoluciones del Administrador está redactado en forma muy parecida al Art. 4011. Esta situación en relación con un texto falto de precisión en cuanto a la cuestión que venimos tratando, más bien tiende a sostener nuestra conclusión de que las solicitudes de revisión para impugnar los reglamentos de la Junta deben dirigirse al Administrador pues es con él y no con la Junta que la ley exige que inmediatamente se radique copia de la solicitud de revisión.

3 — Apunta el peticionario que la Junta carece de facultad para regular y restringir el monto de las costas y honorarios de abogado. Arguye que el inciso (a) (8) del Art. 403 de la Ley Núm. 68 (10 L.P.R.A. sec. 773(a) (8)) que se invoca [128] para sostener tal facultad, en derecho no la ha conferido. Dicha disposición lee así:

“a) La Junta tendrá facultad ...
(8) Para establecer cargos por cualesquiera otros conceptos a que diere lugar la compra de mercancía o servicios al por menor a plazos, o la adquisición del contrato de venta al por menor a plazos o intereses sobre los mismos.”

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USI Puerto Rico, Inc. v. Administrador de la Administración de Estabilización Economica, 101 P.R. Dec. 122 (prsupreme 1973).

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