Banco Bilbao Vizcaya v. Martinez Rodriguez

7 T.C.A. 676, 2002 DTA 10
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 31, 2001
DocketNúm. KLCE-2001-00082
StatusPublished

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Banco Bilbao Vizcaya v. Martinez Rodriguez, 7 T.C.A. 676, 2002 DTA 10 (prapp 2001).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

[677]*677TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Nancy Martínez Fournier, la "interventora-peticionaria" (en adelante "Martínez") recurre oportunamente de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Salinas, el 24 de noviembre de 2000, notificada el 20 de diciembre, según certificación suscrita el 14 de febrero, por Zaída M. Colón, Secretaria General del referido tribunal. La resolución recurrida se transcribe a continuación:

"RESOLUCION
Habiéndose expirado el término concedido a la interventora sin haber ésta presentado escrito en duplica a réplica, habido el Tribunal examinado todos los autos del caso y las alegaciones de las partes se declara no ha lugar la solicitud de dicha parte interventora.
Continúense los procedimientos.
Notifíquese.
Salinas, Puerto Rico, a 24 de noviembre de 2000.
Fdo.
Leticia Ortiz Feliciano
Juez Superior
Sala de Salinas
Certifico: Que envié copia de la presente Resolución, a: Lie. Angel Alicea Pérez, Lie. Héctor A. Carballo Ortiz, Lie. Jesús M. Jiménez González, a sus respectivas direcciones en récord.
Zaida M. Colón Santiago
Secretaria General
Por:
Secretaria General"

Martínez solicita la expedición de un auto de certiorari y dejemos sin efecto la referida resolución. El dictamen declaró No Ha Lugar su Moción Urgente Sobre Nulidad de Emplazamiento, Sentencia, Acto de Subasta y Solicitud Para Que Se Deje Sin Efecto Señalamiento, presentada en el caso Banco Bilbao Vizcaya de Puerto Rico v. Rosendo Martínez Rodríguez y otros, Civil Núm. G4CI-99-00231, sobre Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria. Petición de Certiorari, Resolución, a la pág. 1 del apéndice. Mediante nuestra "Resolución" de 14 de febrero de 2001, le ordenamos mostrar causa al recurrido Banco Bilbao Vizcaya (en adelante el "Banco"), por la cual la resolución recurrida no debía ser revocada; nos ilustrara, entre otros, si la referida moción sobre nulidad de emplazamiento, etc., no debía ser considerada como una de relevo al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil. En auxilio de nuestra jurisdicción, paralizamos los procedimientos en instancia hasta la disposición del recurso. Por su parte, el Banco se opuso a la solicitud de Martínez en su escrito de mostrar causa. Con el beneficio de los escritos, resolvemos.

II

Surge de la petición que, el 17 de junio de 1999, el Banco presentó una demanda sobre Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria, contra Don Rosendo Martínez Rodríguez (Don Rosendo), Doña Rosa M. Foumier (Doña Rosa) y la Sociedad de Gananciales compuesta por ambos, por alegadamente haber [678]*678incumplido sus obligaciones en un pagaré suscrito el 30 de diciembre de 1991, a favor del Ponce Federal Bank o a su orden, por la suma de $28,100.00, con intereses a razón del 8 1/2% anual y 10% para costas, gastos y honorarios de abogado en caso de ejecución judicial. El pagaré fue garantizado mediante la Escritura de Hipoteca número 38, otorgada en igual fecha, en Ponce, P.R., ante el Notario Público José M. González Román, garantizando el pagaré la residencia de los deudores hipotecarios ubicada en el número A-4 de la Calle 2 de la Urbanización Eugene F. Rice, en el Barrio Aguirre de Salinas. La obligación del pago mensual del referido pagaré se dejó de satisfacer desde el 1ro. de agosto de 1998. Petición de Certiorari, Demanda, a las págs. 3-5 del apéndice. Los emplazamientos fueron expedidos el 17 junio de 1999, fecha de la radicación de la demanda.

A Doña Rosa se le emplazó el 17 de junio de 1999, a las 2:30 p.m. en la calle 2 #A4, en la Urbanización Eugene F. Rice, en el Barrio Aguirre, en el municipio de Salinas, según expresó el Banco en su mostración de causa. Este emplazamiento, al igual que el diligenciado en la persona de Don Rosendo el 14 de noviembre de 1999, en la calle Jérico A-9, Urbanización Villa Mar, Guayama, P.R., que es "una casa de recuperación" que opera bajo el nombre "Jóvenes de Ayer”, no fue acompañado con el recurso de Martínez, según informó el Banco, por lo cual solicitó la desestimación del recurso por incumplimiento con la Regla 34 (E) (e) de nuestro Reglamento. Surge de la Certificación del Diligenciamiento por Persona Particular del Emplazador Carlos Arroyo, que Martínez acompañó a su petición, que Arroyo emplazó a Don Rosendo (según expresó el Banco en su oposición por conducto de Madeline Iraola, Administradora del Hogar), como tal y en representación de la Sociedad de Gananciales compuesta por éste y Doña Rosa, el 8 de julio de 1999, a las 2:00 p.m., en la calle Jónico #A-9, en la Urbanización Villa Mar, Guayama. Petición de Certiorari, Emplazamiento, a las págs. 7-8 del apéndice. Por otro lado, el Banco expresó: "[q]ue al percatamos que el emplazamiento de Rosendo Martínez Rodríguez no se le entregó a él y sí a la Administradora de un hogar de envejecientes, le requerimos al diligenciante que para cumplir con la Regla 4.4C de Procedimiento Civil tenía que entregarle copia al Sr. Martínez. Por tal razón, el día 10 de noviembre de 1999, se radicó una moción solicitando un término adicional para diligenciar el emplazamiento, ya que su diligenciamiento vencía el 17 de diciembre de 1999. No recibimos orden con relación a dicha moción; no obstante, no era necesario debido a que con fecha del 29 de noviembre de 1999, la parte demandante envió el emplazamiento de Rosendo Martínez Rodríguez, debidamente diligenciado el cual se le entregó el día 12 de noviembre de 1999 en la dirección en donde está el hogar. Es decir, Calle Jérico #A-9, Villamar, Guayama. En otras palabras, que el día 8 de julio de 1999, se le entregó a la administradora del hogar y el día 12 de noviembre de 1999, se le entregó al demandado Rosendo Martínez Rodríguez". Petición de Certiorari, Réplica a Moción Urgente Sobre Nulidad de Emplazamiento..., a la pág. 42 del apéndice.

El 28 de diciembre de 1999, el Banco presentó un escrito intitulado Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Registro de Sentencia, solicitando se dieran por admitidas las alegaciones de la demanda indicando que era innecesario el celebrar vista. Acompañó una declaración jurada de William Vázquez González y copia de la evidencia documental para sustentar su solicitud. En el apartado 8 de la declaración, se hizo constar, entre otras cosas: "[q]ue a nuestro mejor entender y saber y de la información que surge de los expedientes del banco, la parte demandada no es menor de edad, incapacitada, ni miembro de las fuerzas armadas." Petición de Certiorari, Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Registro de Sentencia, Declaración Jurada, a las págs. 9-13 del apéndice. Así las cosas, en vista a la moción del Banco, se emitió, el 28 de enero de 2000, la sentencia objeto de revisión, archivándose en los autos copia de su notificación el 17 de febrero de 2000. Se notificó copia de la sentencia a la dirección residencial de Don Rosendo y Doña Rosa, a saber: Urb.

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