Báez García v. Trifona

56 P.R. Dec. 31
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 1, 1940
DocketNúm. 7999
StatusPublished
Cited by5 cases

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Báez García v. Trifona, 56 P.R. Dec. 31 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

El apelado solicita la desestimación del presente recurso por los siguientes motivos:

Los demandados radicaron su escrito de apelación el primero de abril de 1939. En moción presentada el 3 dd mismo mes manifes-taron que optaban por la exposición del caso y que a fin de poderla [32]*32preparar necesitaban la transcripción de la evidencia. Solicitaron una orden dirigida al taquígrafo para que éste preparara y entre-gara la transcripción. La corte declaró con lugar esta moción el 10 de abril y ordenó que se preparara la transcripción.
En otra moción archivada el 3 de abril los apelantes alegaron r que habían radicado una moción en que' hacían constar que necesi-taban la exposición del caso para perfeccionar su apelación y solici-taban una orden para que el taquígrafo preparara la transcripción de evidencia, la cual sería utilizada en la preparación de la exposi-ción del caso; que de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 4 de 18 de marzo de 1925 (Leyes de 1925, pág. 109), dicha ex-posición del caso debía archivarse dentro de diez días contados a partir de. la radicación del escrito de apelación en abril 1, y que este período expiraba el día 10 del mismo mes; que el taquígrafo había informado al abogado de los apelantes que le sería imposible suminis-trar la transcripción antes de mediados del mes de mayo; y que corno-había mucha prueba documental, el letrado necesitaría por lo menos-quince’ días para preparar la exposición del caso. Se solicitaba se concediera al taquígrafo una prórroga para preparar y entregar la transcripción. La corte concedió al taquígrafo una prórroga que ven-cería el 15 de mayo para preparar la transcripción.
La Ley núm. 4, intitulada “Ley para enmendar e'l artículo 356-del Código de Enjuiciamiento Criminal, y para otros fines”, apro-bada el 18 de abril de 1925 (Leyes de ese año, pág. 109) es aplicable a las apelaciones interpuestas contra sentencias dictadas en causas criminales.
El término para radicar la exposición del caso venció el 11 de abril. Los apelantes no habían solicitado una prórroga para radicar tal exposición, conforme provee el artículo 299 del Código de Enjui-ciamiento Civil, según fui enmendado en 1919 (Ley núm, 81 de 1919,. pág. 675). En mayo 15 los apelantes radicaron una moción intitu-lada “Moción de prórroga para radicar exposición del caso”. En esta moción alegaban: que habían solicitado se ordenara al taquí-grafo transcribiera sus notas taquigráficas a fin de poder los apelantes preparar la exposición del caso, solicitando a la vez que el período estatutario fuera prorrogado; que la corte concedió al taquígrafo hasta el 15 de mayo de 1939; que el letrado de los apelantes había solicitado del taquígrafo que preparara y entregara la transcripción de la evidencia, cosa que éste no había hecho, y que el término estaba proximo a vencer. En la moción se solicitaba una segunda prórroga de treinta días a partir del 14 de mayo y que vencería el 13 de junio [33]*33para preparar y entregar al letrado de los apelantes la transcripción de las notas taquigráficas. La corte declaró con lugar esta moción.
No se lia radicado la transcripción de los autos en este Tribunal dentro de treinta días contados a partir de la fecha en que se radicó el escrito de apelación.

Los apelantes se lian opuesto a la moción del apelado basados en los fundamentos que aparecen a continuación:

Los apelantes habían solicitado se ordenara al taquígrafo que pre-parara la transcripción de la evidencia para ellos poder preparar y radicar la exposición del caso. Se habían solicitado y concedido dos prórrogas para dicho fin. Estas prórrogas no habían expirado. Los apelantes habían sido diligentes. La prórroga concedida al taquí-grafo equivalía a una prórroga para que los apelantes radicaran su exposición del caso. El fin de un recurso de apelación justifica este criterio. Los requisitos esenciales son que un apelante sea diligente en la tramitación de su recurso y que esté dentro de los términos esta-tutarios. .Si la parte apelante hace eso, no importa que se solicite la prórroga para el taquígrafo o para el apelante, toda vez que la ley no especifica quién ha de solicitar la prórroga ni a quién ha de con-cedérsele, y que la cuestión no es jurisdiccional. Que sea ello como fuere, los apelantes, tan pronto como se les llamó la atención a este asunto, subsanaron la omisión.
En una moción radicada en la corte de distrito los apelantes ex-plicaron: que por inadvertencia habían hecho constar en su primera moción que se acogían al procedimiento indicado en la Ley núm. 4 de 18 ele abril de 1925 (pág. 109) cuando lo cierto es que dicha ley reglamenta las apelaciones en causas criminales y la ley que rige las apelaciones en causas civiles es la Ley 70' de 9 de marzo de 1911 (pág. 238) ; que por inadvertencia igualmente los apelantes omitieron en dicha moción solicitar expresamente una prórroga del término para radicar la exposición del caso y limitaron su petición a solicitar una orden para que el taquígrafo preparara la transcripción de sus notas taquigráficas, ocasionando así un defecto en la resolución de abril 10 a ese respecto e iguales defectos subsanables en las siguientes mociones y resoluciones; que las omisiones e inadvertencias señaladas constituyen meras informalidades que una vez conocidas pueden y deben ser subsanadas por los tribunales, en bien de la justicia y para que los procedimientos queden encausados debidamente, de conformi-dad con la finalidad que tales procedimientos persiguen; que por la finalidad que se persigue a virtud de esta apelación, así como por la [34]*34ley reguladora de las apelaciones, y dados los términos precisos en que se encuentran redactadas las mociones y las órdenes a que las mismas dieron lugar, estas resoluciones deben ser interpretadas en el sentido de ordenar al taquígrafo que prepare la transcripción de sus notas taquigráficas y las entregue al letrado de los apelantes den-tro del período estatutario, dentro de las prórrogas que puedan con-cedérsele o dentro del término para radicar la exposición del caso; y que el presente' recurso se tramita amparado en la citada ley que autoriza las apelaciones en casos civiles y no en la que regula las ape-laciones en causas criminales, como errónemente se anuncia en la pri-mera de las reseñadas mociones de los apelantes.
En esta moción los apelantes — de conformidad con el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil, basados en el caso de Domínguez v. Fabián, 35 D.P.R. 314, y habida cuenta de que los demandados han sido diligentes en los procedimientos de la apelación y en la conse-cución ele prórrogas en su oportunidad, que han efectuado desembol-sos, así como por la cuantía envuelta — solicitaron una orden nune pro tune al efecto de que, en el ejercicio del poder inherente de la corte y de conformidad con el artículo 140 del Código de Enjrriciamiento Civil, todas y cada una de dichas mociones y órdenes se consideren como enmendadas en el sentido de que los apelantes se acogen a la Ley de 1911 y que las prórrogas concedidas lo fueron para radicar la exposición del caso y no la transcripción taquigráfica, conforme allí se consigna.. El proceder adoptado por la corte’ de distrito como re-sultado de esta moción se desprende de una copia certificada de la orden de la corte.

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