EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Bacardí Corporation
Peticionario Certiorari v. 2019 TSPR 133 Evaristo Torres Arroyo 202 DPR ____ Recurrido
Número del Caso: CC-2018-91
Fecha: 26 de julio de 2019
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón y Aibonito, Panel V
Abogados de la parte peticionaria:
Lcdo. Pedro Manzano Yates Lcda. Eda L. Ortiz Bey
Abogada de la parte recurrida:
Lcda. Valery López Torres
Materia: Procedimiento sumario laboral - La prohibición contra reconvenciones dentro del proceso sumario de la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 no prohíbe que un patrono reclame derechos contra el empleado querellante por vía de un pleito independiente.
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Peticionario
v. CC-2018-0091
Evaristo Torres Arroyo
Recurrido
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de julio de 2019.
El análisis de este caso se limita a si la
prohibición contra reconvenciones en la sección 3 de
la Ley Núm. 2, infra, sobre pleitos sumarios
laborales, también prohíbe que el patrono pueda
reclamar derechos contra el empleado querellante por
vía de un pleito independiente. Concluimos que no.
I
En marzo de 2015, Bacardí Corporation reorganizó
su empresa y eliminó varias plazas. La plaza que
ocupaba el Sr. Evaristo Torres Arroyo, quien
trabajaba allí desde hacía catorce años, fue una de
las eliminadas, y el señor Torres Arroyo fue
cesanteado el 31 de marzo de 2015. CC-2018-0091 2
Pocos días antes, el 23 de marzo de 2015, el señor
Torres Arroyo suscribió con Bacardí un acuerdo de
terminación y relevo de reclamaciones. Mediante este,
reconoció que su despido fue por justa causa y que no fue
víctima de discrimen por parte de Bacardí; aceptó que no
tenía reclamaciones contra Bacardí a raíz del empleo o su
terminación, y que de tenerlas renunciaba a ellas, y se
comprometió a indemnizar a Bacardí por las costas, gastos y
honorarios de abogado en caso de presentar una reclamación
contra Bacardí.
Bacardí, en cambio, se comprometió a pagar $27,229 al
señor Torres Arroyo. Al vencer el periodo de revocación del
acuerdo y relevo, depositó la cantidad acordada en la cuenta
de banco del señor Torres Arroyo.
Al año siguiente, el 9 de marzo de 2016, el señor Torres
Arroyo presentó una querella contra Bacardí en el Tribunal
de Primera Instancia, alegando despido injustificado y
discrimen por edad. Según él solicitó, la querella se
tramitó a través del procedimiento sumario de reclamaciones
laborales bajo la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32
LPRA sec. 3118 et seq). En su contestación a la querella,
Bacardí incluyó como primera defensa afirmativa la
existencia del acuerdo y relevo firmado por el señor Torres
Arroyo, mediante el que este renunció a cualquier posible
causa de acción contra Bacardí relacionada a su despido.
Por otro lado, Bacardí presentó una demanda el 9 de
mayo de 2016 por incumplimiento contractual contra el señor CC-2018-0091 3
Torres Arroyo. Alegó que este violó el acuerdo y relevo y
que estaba obligado a devolver el pago recibido por motivo
del acuerdo. Además, solicitó el resarcimiento de los
gastos, costas y honorarios de abogado en los que pudiera
incurrir Bacardí al defenderse en el caso sumario laboral.
El señor Torres Arroyo solicitó la desestimación del
caso instado por Bacardí, por entender que el tribunal
carecía de jurisdicción porque Bacardí no tenía legitimación
activa. Argumentó que Bacardí pretendía usurparle la
jurisdicción a la sala que estaba atendiendo el proceso
sumario laboral; que la causa de acción que pretendía
reclamar estaba expresamente prohibida por las leyes
laborales; que estaba demandando ilegal y maliciosamente al
empleado, y que el acuerdo y relevo era nulo.
El Tribunal de Primera Instancia declaró la moción no
ha lugar el 15 de agosto de 2016. Resolvió que la prohibición
de reconvenir en el trámite sumario no era un impedimento
para que Bacardí presentara una demanda independiente contra
el señor Torres Arroyo. El tribunal razonó que esa
prohibición pretende proteger el carácter sumario del
proceso, impidiendo reclamaciones del patrono contra el
empleado dentro de ese trámite, aunque surjan de los mismos
hechos, pero que nada en la ley ni la jurisprudencia apunta
a que el legislador haya querido inmunizar al obrero contra
posibles reclamos del patrono en un procedimiento
independiente. Entendió que, precisamente porque el trámite
sumario prohíbe la reconvención, lo que el patrono tiene a CC-2018-0091 4
su haber para levantar reclamos contra el obrero es la acción
independiente. Además, señaló que los acuerdos mediante los
que un empleado pacta desistir de posibles reclamaciones no
son, de por sí, contrarios a la ley, la moral o el orden
público.
El señor Torres Arroyo solicitó del Tribunal de Primera
Instancia que reconsiderara su determinación. Al no tener
éxito, acudió mediante petición de certiorari al Tribunal
de Apelaciones. Expuso que el foro primario erró al negarse
a desestimar la demanda de Bacardí por falta de jurisdicción
y por las alegaciones, ante la existencia simultánea del
procedimiento sumario laboral, y al negarse a desestimar
reclamaciones idénticas y simultáneas a las presentadas por
Bacardí en el procedimiento sumario laboral.
El 29 de agosto de 2017, el Tribunal de Apelaciones
revocó al Tribunal de Primera Instancia y decretó la
desestimación con perjuicio de la demanda instada por
Bacardí. Entendió que entre ambas partes existían
paralelamente dos casos que versaban sustancialmente sobre
el mismo asunto. Explicó que, conforme al mandato del
legislador, un patrono solo puede hacer una alegación
responsiva que comprenda todas sus defensas y objeciones.
Las que no incluya, se entienden renunciadas. Concluyó que
“Bacardí tenía disponible el presentar como una de sus
defensas afirmativas la carencia de legitimación activa del
señor Torres Arroyo como resultado del aludido Acuerdo y
Relevo”, y que, al no hacerlo, renunció a ese planteamiento. CC-2018-0091 5
Sentencia, Apéndice del certiorari, pág. 340. Por eso, no
podía usar el pleito independiente como subterfugio para
escapar las consecuencias jurídicas de su omisión.
Además, interpretó la demanda presentada por Bacardí
como un intento de evadir el impedimento procesal y
sustantivo que establece la Ley Núm. 2, supra, al prohibirle
reconvencionar contra el querellante en relación con la
controversia de su despido. El tribunal entendió que esa
prohibición también impide la presentación de una demanda
independiente.
El 12 de enero de 2018, Bacardí presentó una petición
de certiorari ante nos. Señaló como error que el Tribunal
de Apelaciones revocara la resolución del Tribunal de
Primera Instancia y sostuviera que Bacardí estaba impedida
de continuar con la demanda independiente, debido a la
prohibición contra reconvenciones contenida en la Sec. 3 de
la Ley Núm. 2, supra. Oportunamente, ambas partes
presentaron sus alegatos.
II
La esencia del trámite sumario creado por la Ley Núm.
2, supra, es proveer un mecanismo judicial para que se
consideren y adjudiquen querellas de obreros o empleados de
manera rápida, principalmente en casos de reclamaciones
salariales y beneficios. Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, 194 DPR 723, 732 (2016); Rivera v. Insular Wire Products
Corp., 140 DPR 912, 923 (1996). Por eso, el carácter sumario
constituye la médula de esta ley. Ruiz Camilo v. Trafon CC-2018-0091 6
Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018); Díaz v. Hotel Miramar
Corp., 103 DPR 314, 316 (1975).
Varias de sus disposiciones promueven que el proceso
sea menos oneroso para el obrero reclamante. Entre estas,
la Sec. 3 de la ley, 32 LPRA sec. 3120, prohíbe al patrono
contrademandar o reconvenir contra el obrero reclamante: “En
ningún caso al amparo de las secs. 3118 a 3132 de este título
podrá contrademandarse o reconvenirse al obrero o empleado
querellante por concepto alguno”.
La reconvención es un reclamo hecho por la parte
demandada en un pleito en respuesta a la parte demandante.
Véase Reglas 11.1 a 11.5 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V. Contrademanda es sinónimo de reconvención. Ambas palabras
se han usado con mucha frecuencia en la jerga legal de Puerto
Rico. El término preferido es el de reconvención, aunque la
palabra contrademanda mantiene su popularidad en el uso
informal.
Permitir las reconvenciones de patronos dentro del
pleito sumario complicaría el litigio y cambiaría su
naturaleza sumaria. Ello no impide al patrono presentar
todas las defensas que tenga al momento de contestar la
querella, sino que intenta evitar que el patrono dilate
viciosamente el procedimiento.
Bacardí sostiene que la Sec. 3 de la Ley Núm. 2, supra,
no le impide presentar una demanda independiente. Tiene
razón. CC-2018-0091 7
De plano, notamos que la ley no lo impide expresamente.
Lo único que prohíbe la disposición citada es que un patrono
presente una reconvención o contrademanda dentro del pleito
que se está ventilando sumariamente.
Segundo, el texto de la disposición es claro: prohíbe
las contrademandas o reconvenciones en los casos al amparo
de la Ley Núm. 2, supra. No es razonable leerlo como que
prohíbe una demanda independiente, en otro proceso
ordinario. La Ley Núm. 2, supra, es una ley procesal que
establece y regula únicamente el proceso sumario en ella
contenido. No da ni quita causas de acción. Tampoco tiene
efecto fuera de los contornos del proceso sumario que
establece. O sea, no prohíbe demandas independientes, ni
puede prohibirlas, porque la prohibición existe solo dentro
de un “caso al amparo de las secs. 3118 a 3132”. Sec. 3,
supra.
El Tribunal de Apelaciones señaló que, en Rivera v.
Insular Wire Products Corp., supra, pág. 924, este Tribunal
usó los términos “demandas o reconvenciones” a pesar de que
la sección 3 de la Ley Núm. 2, supra, utiliza los términos
“contrademanda o reconvenciones”. Sin embargo, leer la
palabra demanda donde el legislador escribió contrademanda,
no altera el resultado. Una demanda dentro de otra demanda
es una contrademanda, independientemente de la palabra que
usemos. Resulta evidente que la expresión de “demandas o
reconvenciones” en el caso citado no fue más que una elección
de palabras. La ley dice claramente “contrademanda” y CC-2018-0091 8
nuestra Opinión en Rivera v. Insular Wire Products Corp.,
supra, no discutió si debía leerse de manera distinta. Por
eso es inmaterial que este Tribunal haya usado la palabra
demanda, en lugar de contrademanda, en Rivera v. Insular
Wire Products Corp., supra. Invariablemente, lo que prohíbe
la Sec. 3 de la Ley Núm. 2, supra, es la reconvención.
Una mirada al historial legislativo confirma la
interpretación que acabamos de hacer del texto de la ley.
En la Cámara de Representantes, mientras se discutía el
Proyecto del Senado 194, que luego se convirtió en la Ley
Núm. 2, supra, un legislador propuso una enmienda para
eliminar, precisamente, el texto que decía: “En ningún caso
que se tramite al amparo de esta ley podrá contrademandarse
o reconvenirse al obrero o empleado querellante por concepto
alguno.” Su contención era que esa disposición ataría las
manos de un patrono cuando el empleado le reclama algo a lo
que no tiene derecho. El Sr. Ortiz Ortiz, presidente de la
Comisión de lo Jurídico, se opuso a la enmienda y defendió
la disposición. Mencionó que la enmienda de su compañero
legislador había sido presentada de manera independiente por
la Asociación de Agricultores y la Asociación de Productores
de Azúcar, y que se discutió en la vista pública que celebró
la Comisión de lo Jurídico. Explicó que la Comisión la
rechazó porque
[e]l propósito del Proyecto es mantener el carácter sumario, rápido, de las reclamaciones de salarios que no dure tanto como dura un caso ordinario. Dentro de ese marco, darle oportunidad a la otra parte. Ese es el propósito de las enmiendas nuestras, pero si se llegase a permitir CC-2018-0091 9
contrademandas en la misma reclamación, eso, pues, prolongaría el caso, prolongaría el juicio extensamente, indebidamente, porque ya se estarían considerando dos reclamaciones, una del obrero y otra del patrono, lo cual ampliará mucho más el término, el tiempo para ver el caso. P. del S. 194, Discusión 29 de agosto de 1961, XIV Diario de Sesiones Núm. 22 (extraordinaria), pág. 177.
Acto seguido, para que quede claro que esa disposición
no deja indefenso al patrono, dijo:
Y quiero señalar que el hecho de que no se permita una contrademanda no impide que en otro caso independiente, en otra acción, el patrono pueda traer una reclamación contra el obrero, si el obrero le debe algo al patrono, pero en otro pleito, pero no en este mismo caso específico que debe ser sumario y que se retardaría demasiado de permitirse esa disposición. Íd.
La enmienda para eliminar esa disposición se sometió a
votación y fue derrotada. Queda claro que el legislador no
quiso eliminar el derecho del patrono a presentar causas de
acción independientes contra el obrero, pero sí el derecho
a reconvenir en el pleito, para así preservar su carácter
sumario.
III
Resolver este caso no nos requiere abordar los méritos
de la demanda de Bacardí. El único asunto ante nuestra
consideración es si la acción independiente sobre
incumplimiento de contrato presentada por Bacardí violó la
prohibición contra reconvenciones y contrademandas
contenida en la Ley Núm. 2, supra, de manera que procediera
desestimar con perjuicio la demanda. Una desestimación con
perjuicio constituye una adjudicación en los méritos. Es CC-2018-0091 10
decir, deja a la parte perdedora sin oportunidad de reclamar
derechos de los que quizás es acreedor.
El Tribunal de Apelaciones se basó en premisas erróneas
para desestimar. La primera, que ya discutimos, era que la
Ley Núm. 2, supra, impedía la presentación de demandas
independientes. La segunda era que Bacardí tenía disponible
como una de sus defensas afirmativas la falta de
legitimación activa del señor Torres Arroyo como resultado
del acuerdo y relevo y que, al no presentarla, renunció a
ella y ahora no podía usar el pleito independiente para
evadir las consecuencias jurídicas de su omisión. El
argumento es inmeritorio. En este caso, la acción
independiente no puede interpretarse como subterfugio para
una defensa no presentada. La primera defensa afirmativa que
presentó Bacardí fue que existía un acuerdo y relevo, y que
ello impedía al señor Torres Arroyo presentar su querella.
Incluir las palabras “falta de legitimación activa” era
innecesario e incorrecto. Además, la existencia del acuerdo
y relevo como defensa afirmativa solo tiene un propósito
defensivo, entiéndase, impedir que el reclamo en su contra
prospere. En cambio, al presentar una acción independiente,
Bacardí usó la existencia del acuerdo y relevo de forma
ofensiva, o sea, para exigir el resarcimiento por las
obligaciones contractuales incumplidas.
Es común que patronos y empleados transijan posibles
reclamaciones relacionadas al despido con el fin de ahorrar
tiempo, dinero y esfuerzo. Avalar la sentencia del Tribunal CC-2018-0091 11
de Apelaciones, además de ser erróneo en Derecho,
arremetería contra el interés público en promover la
transacción de las controversias.
Ahora bien, casos como este requerirán de la sana
discreción del juez de instancia que los maneje. En el caso
que nos ocupa, la presentación de la demanda de Bacardí
requería estimar la conveniencia, en términos de economía
procesal, de que dos salas evaluaran simultáneamente la
validez de un mismo contrato. En Rivera v. Insular Wire
Products Corp., supra, pág. 928, enfatizamos que los
tribunales tienen amplia flexibilidad y discreción para
manejar estos casos y resolverlos de la forma más justa,
rápida y económica posible. Véase, también, Piñero v.
A.A.A., 146 DPR 890, 902-903 (1998). También expresamos que
el Tribunal de Primera Instancia guarda discreción para
determinar si la querella de un obrero debe ser tramitada
por la vía ordinaria, aunque el obrero reclamante considere
conveniente tramitar su reclamación de forma sumaria.
Berríos v. González et al., 151 DPR 327, 340 (2000); Rivera
v. Insular Wire Products Corp., supra, pág. 927. Ese foro
también puede separar causas de acción, consolidar trámites
y, en casos complicados, hasta darles un manejo especial.
Berríos v. González et al., supra, pág. 349; Rivera v.
Insular Wire Products Corp., supra, págs. 929-930. Además,
cuando los foros de primera instancia “determinan que las
actuaciones de una parte están perjudicando y entorpeciendo
los procedimientos, tienen amplia facultad para prohibir, CC-2018-0091 12
sancionar o castigar es[]e tipo de conducta y actitud”.
Rivera v. Insular Wire Products Corp., supra, pág. 930.
Nos hemos negado a sostener cualquier “interpretación
en extremo rígida de los esquemas procesales en materia
laboral que tenga el efecto práctico de privar a los foros
de instancia de la discreción necesaria para considerar y
decidir controversias de forma adecuada y cabal”. Berríos
v. González et al., supra, pág. 349. En ciertos casos,
particularmente cuando los reclamos en el pleito sumario
justifiquen convertirlo en ordinario, lo más adecuado podría
ser consolidarlo con la demanda independiente del patrono.
En otros casos, la demanda independiente del patrono pudiera
no tener ningún asunto esencial en común, de hecho o de
derecho, con el procedimiento sumario ya comenzado, de
manera que ambos pudieran manejarse simultáneamente sin
ningún inconveniente. El tribunal también podría decidir no
continuar con el pleito independiente hasta que se resuelva
el pleito sumario. Los posibles cursos de acción son
variados, y el Tribunal de Primera Instancia que tiene el
caso sumario es el foro idóneo para tomar las medidas que
entienda que garantizarán el carácter sumario del proceso
bajo la Ley Núm. 2, supra, y proteger los derechos de las
partes. De ahí la utilidad de que las partes pongan en
conocimiento a cada sala de la existencia del otro pleito.
Por otro lado, como dijo el foro primario, la demanda
de Bacardí requería dilucidar si el acuerdo y relevo entre
las partes era válido y si el señor Torres Arroyo lo violó CC-2018-0091 13
al presentar su querella. Ello, por supuesto, tiene como
efecto que, si en uno de los dos pleitos se toma una
determinación sobre la validez del contrato, el asunto
quedaría adjudicado y, como regla general, no podría
relitigarse en el otro pleito. La doctrina de impedimento
colateral por sentencia “surte efectos cuando un hecho
esencial para el pronunciamiento de una sentencia se
dilucida y determina mediante sentencia válida y final. Como
resultado, tal determinación es concluyente en un segundo
pleito entre las mismas partes, aunque estén envueltas
causas de acción distintas”. A & P Gen. Contractors v. Asoc.
Caná, 110 DPR 753, 762 (1981); véase, también, P.R. Wire
Prod. v. C. Crespo & Assoc., 175 DPR 139 (2008). Una de las
excepciones a esta doctrina opera cuando en el segundo
pleito el demandado tiene oportunidades procesales que no
estuvieron disponibles en la primera acción, de manera que
podrían conllevar un resultado distinto. A & P Gen.
Contractors v. Asoc. Caná, supra, pág. 760. Naturalmente,
un pleito ordinario le proveerá al patrono oportunidades
procesales que no estaban disponibles en el proceso sumario.
En algunos casos, esa diferencia de oportunidad procesal
justificará que se dilucide un asunto ya resuelto en el
primer pleito. En otros casos, no. Nuevamente, le toca al
Tribunal de Primera Instancia tomar esas decisiones.
IV
Resolvemos que la Ley Núm. 2, supra, no prohíbe la
presentación de demandas independientes; solo prohíbe la CC-2018-0091 14
reconvención dentro del proceso sumario. Erró el Tribunal
de Apelaciones al desestimar con perjuicio la demanda de
Bacardí. Revocamos la sentencia del foro apelativo
intermedio y devolvemos el caso al Tribunal de Primera
Instancia para la continuación de los procedimientos.
Se dictará sentencia de conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia, resolvemos que la Ley Núm. 2, supra, no prohíbe la presentación de demandas independientes; solo prohíbe la reconvención dentro del proceso sumario. Erró el Tribunal de Apelaciones al desestimar con perjuicio la demanda de Bacardí. Revocamos la sentencia del foro apelativo intermedio y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Colón Pérez concurrieron con el resultado. El Juez Asociado señor Estrella Martínez disintió sin opinión escrita.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo