B. Sorrentini & Cía. v. Méndez

76 P.R. Dec. 690
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 10, 1954·No. Número 11241·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del tribunal.

La entidad B. Sorrentini y Compañía presentó en la Sala de San Juan del Tribunal Superior una demanda en cobro de pagaré contra Julio Méndez. Se alegó en la demanda que el demandado Julio Méndez otorgó y suscribió, el día 10 de junio de 1949, un pagaré a favor de la señora Justina Rivera, o a su orden, por la suma de $1,600 a vencer el 10 de junio de 1951; que el pagaré fué endosado por Justina Rivera, por valor recibido, a favor de la demandante el 8 de diciembre de 1950, o sea, antes de su vencimiento, siendo la demandante la tenedora actual del pagaré, y que el demandado no ha pa-gado el importe del pagaré, a pesar de los requerimientos de la demandante. En su contestación enmendada el demandado negó la alegación relativa al endoso del pagaré, y negó que la demandante fuese la tenedora del pagaré y que ella le hubiese hecho requerimientos de clase alguna al demandado. Como [692]*692defensas especiales, el demandado alegó que la demandante no era un tenedor de buena fe del pagaré; que la demandante solamente es tenedora del pagaré como garantía colateral de una deuda de $700 que Luis Quiñones Rivera, hijo de Justina Rivera, adeudaba a la demandante y que no ha habido consi-deración alguna para cualquier endoso que haya o pueda ha-ber habido entre Justina Rivera y la demandante. A su con-testación enmendada el demandado acompañó una contrade-manda, en que alegaba haber sufrido daños y perjuicios en virtud del embargo “ilegal” trabado por la demandante sobre los bienes del demandado, como un incidente de la propia demanda interpuesta por el demandante en este caso. Fué el caso a juicio y finalmente el Tribunal de San Juan dictó sentencia condenando al demandado a pagar a la demandante la suma de $750, las costas y $100 en concepto de honorarios de abogado, indicándose en la sentencia que se adoptaban los pronunciamientos ya mencionados “sin perjuicio del derecho que pueda tener la señora Justina Rivera para recobrar de Julio Méndez, lo que éste le adeuda del pagaré objeto de la presente acción”. El tribunal a quo formuló las siguientes conclusiones:

“Conclusiones de Hecho
“1. Con fecha 10 de junio de 1949, el demandado Julio Mén-dez suscribió un pagaré a favor de la Sra. Justina Rivera o a su orden, por valor recibido y por la suma de $1,600, el cual vencía el 10 de junio de 1951.
“2. El 8 de diciembre de 1950, doña Justina Rivera endosó el págaré antes reseñado a favor de B. Sorrentini & Co., Inc., en garantía y'para responder del pago de una deuda que tenía su hijo Luis Quiñones Rivera con la demandante. Dicho en-'doso fué ■ verificado antes del vencimiento de dicho pagaré y la Sra. Justina Rivera asumió y se hizo responsable de la deuda que tenía contraída su hijo con la referida corporación.
“3, La deuda que tenía Luis Quiñones Rivera con la deman-dante, alcanzaba aproximadamente a la suma de $1,600, pero en virtud de una transacción entre B. Sorrentini Y Cía., Inc., doña Justina Rivera y su hijo Luis Quiñones Rivera, se acordó reducir el montante de la deuda a la suma de $750, echando la [693]*693demandante el balance de la misma a ganancias y pérdidas, y garantizando entonces la Sra. Justina Rivera el pago de los re-feridos $750 mediante el endoso y entrega del pagaré suscrito por el demandado.
“4. Ni doña Justina Rivera, ni su hijo, ni el demandado Julio Méndez han satisfecho a la aquí demandante la suma de $750 antes reseñada, a pesar de los requerimientos hécholes para su cobro, y tanto Julio Méndez como Justina Rivera declararon que no habían estado en condiciones de pagar a la demandante.
“Conclusiones de Derecho
“1. — La demandante B. Sorrentini & Co., Inc., es tenedora de buena fe del pagaré negociable objeto de la presente acción. (Véase art. 405 del Código de Comercio de Puerto Rico.)
“2. — -El endoso verificado por doña Justina Rivera a favor de la demandante, se hizo por la totalidad del documento, aunque como cuestión de realidad, la Sra. Rivera recibió un abono de $50 antes del endoso, hecho que le ocultó a la demandante y que no aparece de la faz del documento. La señora Rivera recibió, además de manos del demandado, para entregar a la deman-dante, después de endosado el pagaré, $250 que se apropió. '
“3. — La demandante tiene derecho a que se le satisfaga la suma de $750, importe de su gravamen sobre el pagaré objeto de este pleito. El artículo 380 del Código de Comercio de Puerto Rico, dispone lo siguiente:
“ ‘Artículo 380. — Tenedor con gravamen sobre el documento. — (Art. 28, Ley Núm. 17 de 1950, (sic) página 173.) Cuando el tenedor tuviere un gravamen sobre el documento, procedente de un contrato o por inferencia de ley, se le considerará como tenedor por causa onerosa hasta donde alcance su gravamen.’
“4. — Procediendo que se declare con lugar la demanda en este caso, la contrademanda radicada por Julio Méndez contra B. Sorrentini & Co., Inc., carece de méritos, toda vez que para llevar con éxito la acción de daños y perjuicios ejercitada por la contrademandante, sería requisito previo necesario que Julio Méndez obtuviera un fallo favorable en este pleito. (Véase ca-sos de Martí v. Hernández, 57 D.P.R. 819 y Sosa v. Sucesión Morales, 58 D.P.R. 360.) ”

El demandado ha apelado para ante este Tribunal y ha señalado los siguientes errores:

[694]*694“1. — Erró el tribunal al resolver que Justina Rivera había he-cho un endoso válido a B. Sorrentini & Co., antes de vencerse el pagaré;
“2. — Erró el tribunal al resolver que el endoso del pagaré no fué hecho después de vencido el pagaré;
“3. — Erró el tribunal al no resolver que el endoso era nulo;
“4. — Erró el tribunal sentenciador al resolver que a pesar de que el pagaré fué endosado, de haber sido legalmente por $1,600, Julio Méndez adeudaba en dicho pagaré a B. Sorrentini & Co. la suma de $700 (sic) y el resto a Justina Rivera;
“5. — Erró el tribunal en la apreciación de la prueba;
“6. — Erró el tribunal en la aplicación del derecho a los hechos probados en este caso;
“7. — Erró el tribunal al declarar sin lugar la contrade-manda ;”

El apelante expone, en primer término, que la demandante no era un tenedor de buena fe del documento en cuestión porque el pagaré fué endosado después de la fecha de su vencimiento. De la propia faz del documento surge que el endoso y transferencia del pagaré se efectuaron antes de la fecha de su vencimiento, y tal extremo quedó comprobado por la prueba presentada, siendo correcta la conclusión a tal efecto formulada por el tribunal a quo.

La alegación esencial del demandado-apelante está predicada en el argumento de que, aceptando la conclusión de hecho establecida por el tribunal sentenciador al efecto de que doña Justina Rivera endosó el pagaré de $1,600 a favor de la demandante en garantía

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B. Sorrentini & Cía. v. Méndez, 76 P.R. Dec. 690 (prsupreme 1954).

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