B-Billboard Bg, LLC. v. Cordero Martinez, Ramon

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 30, 2024
DocketKLAN202301038
StatusPublished

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B-Billboard Bg, LLC. v. Cordero Martinez, Ramon, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

B-BILLBOARD BG, LLC Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLAN202301038 Superior de San Juan

RAMÓN CORDERO Caso Núm.: MARTÍNEZ Y OTROS SJ2023CV05509 (Salón 603) Apelados Sobre: Consignación Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2024.

Comparece B-Billboard BG, LLC (Apelante) para impugnar la

Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

San Juan, el 6 de octubre de 2023. Mediante el recurrido dictamen, el

foro apelado desestimó y archivó sin perjuicio la demanda presentada

por el Apelante en contra de varios demandados, en su mayoría

individuos identificados por seudónimos (colectivamente, Apelados),

por falta de jurisdicción para ordenar emplazamientos por edicto. Por

fundamentos que expresaremos a continuación, adelantamos que

revocamos la sentencia parcial apelada.

Según surge del expediente, el Apelante presentó una demanda

el 7 de junio de 2023, pero no fue hasta el día siguiente, el 8 de junio

de 2023, que secretaría expidió los emplazamientos. Ante la negativa

de lograr emplazar a los Apelados, el Apelante solicitó el 6 de octubre

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLAN202301038 2

de 2023 que el foro inferior autorizara los emplazamientos por edicto.

El foro inferior denegó la solicitud y desestimó las causas de acción en

contra de los Apelados por entender que carecía de jurisdicción, en

función de que habían transcurrido 121 días desde la expedición de los

emplazamientos. Inconforme, el Apelante recurre ante nos y sostiene

que el foro apelado erró al decretar que carecía de jurisdicción, ya que,

a secretaría tardar un día en expedir los emplazamientos, el término de

120 días para solicitar emplazamiento por edicto culminaba el 6 de

octubre de 2023 y no el día anterior, como indicó el Tribunal de Primera

Instancia. Además, nos solicita que ordenemos el emplazamiento por

edicto.

El propósito del emplazamiento es notificar a la parte demandada

que existe una acción judicial en su contra, para que, si así lo desea,

comparezca en el procedimiento a ejercer su derecho y presentar prueba

a su favor. Banco Popular v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855 (2005);

Global v. Salaam, 164 DPR 474 (2005); Medina v. Medina, 161 DPR

806 (2004). La Regla 4.3(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 4.3, establece un término de 120 días para diligenciar el

emplazamiento, a partir del momento en que se presenta la demanda o

de la fecha de expedición del emplazamiento. Una vez transcurrido el

referido término sin que se haya emplazado, el tribunal deberá dictar

sentencia decretando la desestimación y archivo sin perjuicio del caso.

Id. A su vez, dicha regla establece la obligación de que la Secretaría del

Tribunal expida los emplazamientos el mismo día en que se presenta la

demanda; de lo contrario, el tiempo que demore será el mismo tiempo

adicional que los tribunales otorgarán para diligenciarlos. Al respecto,

el Tribunal Supremo aclaró que dicho tiempo adicional otorgado por KLAN202301038 3 los tribunales “no se trata en realidad de una prórroga debido a que en

ninguna de estas circunstancias la parte contará con más de 120 días”.

Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 650 (2018). Por

tanto, el término de 120 días para diligenciar un emplazamiento

comenzará a trascurrir, sin ninguna otra condición o requisito, una vez

la Secretaría del tribunal expida el emplazamiento. Id.

Sin embargo, cuando el demandante intenta infructuosamente

emplazar personalmente al demandado dentro de los 120 días, se

justifica el emplazamiento por edicto. 32 LPRA Ap. V, R. 4.6. Para que

proceda el emplazamiento por edicto el demandante debe acreditar

mediante declaración jurada las diligencias realizadas para localizar y

emplazar al demandando. La moción presentada debe contener hechos

específicos y detallados, demostrativos de esa diligencia y no meras

generalidades, de manera que la evaluación de las justificaciones

presentadas estará sujeta a un ejercicio de discreción del tribunal.

Global v. Salaam, supra; Lanzó Llanos v. Banco de Vivienda, 133 DPR

507 (1993). Cuando el emplazamiento por edicto sea ordenado luego

de que el tribunal quede satisfecho con las diligencias del demandante,

un nuevo término improrrogable de 120 días comenzará a trascurrir

desde que se expide el solicitado emplazamiento. Sánchez Ruiz v.

Higuera Pérez, 203 DPR 982 (2020). Resolver lo contrario sería acortar

el término para diligenciar el emplazamiento y penalizar al demandante

que actuó diligentemente. Id.

En el presente caso, el término de 120 días para emplazar

comenzaba a transcurrir el 8 de junio de 2023, cuando secretaría

expidió los emplazamientos, y culminaba el 6 de octubre de 2023. Por

tanto, la solicitud de emplazamiento por edicto realizada el 6 de octubre KLAN202301038 4

de 2023 fue oportuna y requiere resolución judicial. En atención a ello,

determinamos que erró el foro inferior al declararse sin jurisdicción

para atender tal solicitud y al desestimar las causas de acción contra los

Apelados. Por el contrario, resolvemos que la petición de

emplazamiento por edicto resultó suficiente y adecuadamente

fundamentada. Por tanto, revocamos la Sentencia Parcial apelada,

ordenamos el emplazamiento por edicto y devolvemos el caso al

Tribunal de Primera Instancia para que continúen los procedimientos

del litigio de conformidad con este dictamen.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

La Jueza Álvarez Esnard concurre sin opinión escrita.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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164 P.R. Dec. 855 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

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