Ayala Lebron, Maria De Los Angeles v. Best Health Group, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2023
DocketKLCE202301285
StatusPublished

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Ayala Lebron, Maria De Los Angeles v. Best Health Group, LLC, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

MARÍA DE LOS CERTIORARI ÁNGELES AYALA Procedente del LEBRÓN Tribunal de Primera Recurridos Instancia, Sala de San Juan

V. KLCE202301285 Núm.: SJ2022CV00085

BEST HEALTH GROUP, Sobre: LLC Y OTROS Incumplimiento de Peticionarios Contrato; Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.

Comparece ante nos Best Health Group, LLC (“Best Health” o

“Peticionaria”) mediante Petición de Certiorari presentada el 16 de

noviembre de 2023. Nos solicita que revoquemos la Resolución

emitida el 8 de agosto de 2023, notificada al próximo día, por el

Tribunal de Primera de Instancia, Sala Superior de San Juan (“foro

primario” o “foro a quo”). Mediante el aludido dictamen, el foro

primario declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación

presentada por la parte peticionaria.

Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos

la expedición del auto de certiorari.

I.

El 7 de enero de 2022, la señora María de los Ángeles Ayala

Lebrón (“señora Ayala Lebrón” o “Recurrida”) instó una Demanda

sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y daños y

perjuicios contra la corporación Best Health Group, LLC y su

Número Identificador

SEN(RES)2023____________ KLCE202301285 2

presidente, el doctor Miguel Sosa Padilla.1 En síntesis, la parte

recurrida alegó ser la única hermana y heredera del señor Carlos

Ayala Lebrón (“Causante”), quien fungió como vicepresidente,

contador y dueño del quince por ciento (15%) de la participación de

Best Health. Por lo anterior, reclamó la liquidación de la aludida

participación, los dividendos pendientes y la compensación a base

del salario del Causante, en virtud del Artículo 2.9 del Contrato

Operacional.

En respuesta, el 28 de marzo de 2022, Best Health sometió su

Contestación a la Demanda.2 En ésta, adujo que el Causante venía

obligado a pagar su participación de conformidad al aludido

contrato. Argumentó que la corporación emitió el pago

correspondiente al salario devengado por éste. A su vez, arguyó que

la reclamación incoada no expone hechos que justifiquen la

concesión de un remedio a favor de la parte demandante.

Así las cosas, el 11 de julio de 2023, Best Health presentó

Moción de Desestimación.3 En ese escrito, solicitó la desestimación

de la demanda bajo el fundamento de que la señora Ayala Lebrón

no incluyó la participación reclamada en la planilla de caudal relicto

del Departamento de Hacienda. Respectivamente, el 31 de julio de

2023, la Recurrida radicó su Oposición a Moción de Desestimación y

Ciertas Mociones de la Demandada Best Health Group LLC, y

Solicitud de Orden de Protección y Otros Extremos.4 En este escrito,

planteó que sus alegaciones resultan claras, y aducen una causa de

acción que justifica la concesión de un remedio. Tras evaluar ambas

posturas, el 8 de agosto de 2023, notificada al próximo día, el foro

primario emitió la Resolución recurrida, en la que declaró No Ha

Lugar la referida moción de desestimación.5

1 Apéndice del Recurso de Certiorari, págs. 1-4. 2 Íd., págs. 5-13. 3 Íd., págs. 22-28. 4 Íd., págs. 30-45. 5 Íd., págs. 68-69. KLCE202301285 3

Oportunamente, el 24 de agosto de 2023, la parte peticionaria

presentó una Solicitud de Reconsideración.6 Mediante esta,

argumentó que, aun tomando como ciertas todas las alegaciones

contenidas en la demanda, la heredera demandante debió acreditar

que es acreedora de la participación corporativa mediante una

planilla de caudal relicto. Por lo anterior, reiteró que la demanda no

expone hechos que justifiquen la concesión de remedio.

Consecuentemente, el 13 de septiembre de 2023, la parte

recurrida presentó su Oposición a Moción de Reconsideración.7 En

ésta, adujo que los planteamientos en cuanto a la planilla de caudal

relicto resultan frívolos ante la expedición del relevo de gravamen

sobre caudal emitida por el Departamento de Hacienda. Por tanto,

señaló que Best Health no derrotó la plausibilidad de las alegaciones

contenidas en su demanda. Mediante Resolución emitida y

notificada el 17 de octubre de 2023, el foro primario declaró No Ha

Lugar la solicitud de reconsideración.8

Inconforme con el dictamen, 16 de noviembre de 2023, Best

Health acudió ante nos mediante Petición de Certiorari, formulando

el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho procesal al declarar No Ha Lugar la Solicitud de Desestimación de la Parte Peticionaria, o, en su defecto, ordenar que se someta una planilla de caudal relicto enmendada antes de continuar con el pleito, cuando evidentemente la Parte Demandante incumplió con su obligación de divulgar al Departamento de Hacienda los bienes del Causante en la planilla de caudal relicto.

El 27 de noviembre de 2023 emitimos una Resolución, en la

cual concedimos el término de diez (10) días a la señora Ayala

Lebrón para presentar su postura. En cumplimiento con lo

ordenado, el 4 de diciembre de 2023, la Recurrida presentó Moción

en Cumplimiento de Orden.

6 Íd., págs. 70-75. 7 Íd., págs. 77-80. 8 Íd., pág. 82. KLCE202301285 4

Contando con la comparecencia de ambas partes,

procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante

nuestra consideración.

II. A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una

determinación de un tribunal inferior. Orthopedics Prod. Of Puerto

Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994 (2021). Véase, también,

Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido

como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491. La

característica distintiva de este recurso “se asienta en la discreción

encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y

adjudicar sus méritos”. Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico,

2023 TSPR 65; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338

(2012).

Ahora bien, el ejercicio de esta discreción no es absoluto. A

esos fines, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

52.1, nos concede la facultad para revisar resoluciones u órdenes

interlocutorias. La precitada regla dispone lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.

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