Asociación De Residentes Urbanización Sagrado Corazón, Inc., Fernando E. Otero Sotomayor v. Félix A. Rosario Ruíz, Raquel Fuentes Mattei, Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 12, 2026
DocketTA2026CE00429
StatusPublished

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Asociación De Residentes Urbanización Sagrado Corazón, Inc., Fernando E. Otero Sotomayor v. Félix A. Rosario Ruíz, Raquel Fuentes Mattei, Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por Ambos, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

ASOCIACIÓN DE Certiorari RESIDENTES URBANIZACIÓN procedente del SAGRADO CORAZÓN, INC., Tribunal de FERNANDO E. OTERO Primera SOTOMAYOR Instancia Sala Superior de Peticionarios San Juan TA2026CE00429 V. Civil Núm. FÉLIX A. ROSARIO RUÍZ, SJ2025CV06574 RAQUEL FUENTES MATTEI, Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES Sobre: Art. 14.1 COMPUESTA POR AMBOS de la Ley Núm. 161-2009 Recurridos Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Marrero Guerrero, Juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de mayo de 2026.

Comparecen la Asociación de Residentes de la Urbanización

Sagrado Corazón, Inc. (Asociación) y el señor Fernando E. Otero

Sotomayor (en conjunto, parte peticionaria) y solicitan la revisión de

una Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 12 de marzo de

2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

(TPI).1 En dicha determinación, el foro primario denegó la solicitud de

relevo de sentencia de la parte peticionaria al amparo de la Regla 49.2

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari.

I.

El caso se originó el 21 de julio de 2025, cuando la parte

peticionaria presentó una Demanda contra el señor Félix A. Rosario

Ruiz, la señora Raquel Fuentes Mattei y la Sociedad Legal de Bienes

1Entrada Núm. 43 en el expediente del caso SJ2025CV06574 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026CE00429 2

Gananciales compuesta por ambos (matrimonio Rosario Fuentes o

parte recurrida).2 En esta, solicitó el cese de una construcción en el

inmueble de la parte recurrida que colindaba con la residencia del

señor Otero Sotomayor y la demolición de la estructura. Arguyó que

la estructura invadía una servidumbre, carecía de un permiso de

construcción, e incumplía con la Ley para la Reforma del Proceso de

Permisos de Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, según enmendada, 23

LPRA sec. 9011 et seq. (Ley de Permisos), y el Reglamento Conjunto

para la Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al

Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios, Reglamento

Núm. 9473 del 16 de junio de 2023 (Reglamento Conjunto).

Tras celebrar una vista de interdicto, el 3 de diciembre de 2025,

el TPI emitió y notificó una Sentencia, mediante la cual desestimó la

Demanda al concluir que carecía de mérito y razonabilidad por

insuficiencia probatoria.3 En esta, formuló las siguientes

determinaciones de hechos:

1. El ingeniero Oquendo Larracuente, licencia número 15844P, es ingeniero civil y consultor ambiental. Fue contratado por la parte demandante. 2. El 9 de octubre de 2025[,] observó desde el área de la calle, exterior del inmueble objeto de controversia, sin entrar a la propiedad. 3. Las observaciones que realizó las anotó en el documento presentado como Exhibit #1, el cual fue preparado al día siguiente. 4. Durante su visita a la residencia de los demandados, por no haber entrado al inmueble, no tomó medidas, ni pudo observar de cerca toda la construcción objeto de controversia. 5. La Sra. Fuentes Mattei es la dueña del inmueble. 6. La construcción que se objeta mediante el presente pleito y, que se trata de un cuarto con baño, fue construida hace más de 30 años por los padres de la Sra. Fuentes Mattei, quienes eran los titulares originales. 7. Ese cuarto se utilizaba como cuarto dormitorio con baño para uno de sus hermanos. 8. Durante dicha construcción hace 30 años, no hubo reclamo u objeciones de vecinos. 9. Dicha construcción no se encuentra pegada a la colindancia. 10. Los demandados obtuvieron un permiso de construcción para cuarto accesorio [en el] patio posterior, Número de trámite 2025-630270-PCOC-31 5231, el cual es final, firme e inapelable. 11. No obra evidencia alguna sobre alguna violación al permiso de construcción concedido o evidencia que demuestre la invasión a patios laterales.

2 Íd., Entrada Núm. 1 en SUMAC. 3 Íd., Entrada Núm. 37 en SUMAC. TA2026CE00429 3

12. La propiedad del codemandante Fernando E Otero Sotomayor, no colinda con la propiedad de los demandados.

El foro recurrido determinó que la alegación sobre la ausencia

del permiso de construcción era incorrecta, toda vez que la parte

recurrida obtuvo el correspondiente permiso. Además, estableció que

el señor Otero Sotomayor no compartía linderos con el patio posterior

ni lateral izquierdo de la residencia del matrimonio Rosario Fuentes,

por lo que su alegación de colindancia resultaba incorrecta. Consignó

que no se especificó la disposición o requisito aplicable a las

estructuras accesorias infringido. Por último, planteó que no se

presentó prueba sobre las distancias de construcción respecto a la

colindancia posterior, ni sobre la violación de servidumbre o

legitimación para sostener la alegación. Ante ello, impuso a la parte

peticionaria el pago de $2,000.00 por honorarios de abogado, al

amparo del Artículo 14.1 de la Ley de Permisos, supra, sec. 9024.

El 9 de marzo de 2026, la parte peticionaria presentó una

Moción para Solicitar Relevo de Sentencia al Amparo de la Regla 49.2

de Procedimiento Civil.4 En esta, alegó que hechos posteriores

evidenciaron que el permiso de construcción en el que descansó la

Sentencia se otorgó en violación al debido proceso de ley, al no

notificarse su existencia a la Asociación, pese a su intervención

autorizada. Afirmó que desconocía que el Municipio de San Juan

otorgó el permiso de construcción el 30 de abril de 2025 hasta que la

parte recurrida lo divulgó el 14 de octubre de 2025 durante la vista.

Expresó que ello constituyó una sorpresa procesal e impidió

impugnar la determinación administrativa oportunamente y

presentar su caso completo. Puntualizó que el 16 de octubre de 2025,

inició un procedimiento ante la Oficina de Gerencia de Permisos

(OGPe) que culminó el 13 de febrero de 2026 con la revocación del

permiso de construcción por violación al debido proceso de ley. Ante

4 Íd., Entrada Núm. 40 en SUMAC. TA2026CE00429 4

ello, adujo que procedía el relevo de sentencia, revocar la imposición

de honorarios de abogado y reabrir el procedimiento judicial.

El 11 de marzo de 2026, la parte recurrida se opuso al relevo

de sentencia y manifestó que el dictamen no se fundamentó

exclusivamente en la existencia del permiso de construcción.5 Ello,

puesto que el foro recurrido resolvió conforme a la prueba presentada

y la parte peticionaria no acreditó los requisitos para obtener un

remedio al amparo del Artículo 14.1 de la Ley de Permisos, supra, sec.

9024, circunstancia que no varió con la revocación administrativa. Al

día siguiente, el foro primario emitió la Resolución Interlocutoria

recurrida, en la que denegó la solicitud de relevo de sentencia.6

Inconforme, el 9 de abril de 2026, la parte peticionaria presentó

este recurso y señaló que el TPI incurrió en los siguientes errores:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR EL RELEVO DE SENTENCIA CUANDO EL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA SENTENCIA DESAPARECIÓ.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IGNORAR LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DERIVADA DE LA SORPRESA PROCESAL.

TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL SOSTENER UNA SENTENCIA QUE YA NO RESULTA EQUITATIVA BAJO LA REGLA 49.2 (E).

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