Asociacion de Farmacias de ta Comunidad, Inc. v. Humana Health Plans of Puerto Rico, Inc.

6 T.C.A. 1076, 2001 DTA 87
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 12, 2001
DocketNúm. KLAN-00-00771
StatusPublished

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Asociacion de Farmacias de ta Comunidad, Inc. v. Humana Health Plans of Puerto Rico, Inc., 6 T.C.A. 1076, 2001 DTA 87 (prapp 2001).

Opinion

[1077]*1077TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La Asociación de Farmacias de la Comunidad, Inc. (la Asociación de Farmacias) presentó recurso de apelación en solicitud de la revocación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que desestimó su demanda contra Humana Health Plans of Puerto Rico, Inc. (Humana) y la Administración de Seguros de Salud (ASES). En la demanda, la Asociación de Farmacias y varias farmacias solicitaron injunction y sentencia declaratoria respecto a la relación contractual entre las farmacias demandantes y Humana. El tribunal, en fundamentada sentencia, concluyó que, aun asumiendo como ciertas las alegaciones de la demanda, las farmacias demandantes carecen de causa de acción que justifique los remedios solicitados.

Examinados los planteamientos de las partes y el expediente, a la luz del derecho aplicable, determinamos que procede confirmar la sentencia apelada.

I

Conforme el expediente, Humana es la aseguradora contratada por ASES para la implantación de la reforma de salud en la región sureste y central de Puerto Rico. A estos propósitos, tenía contrato con varias farmacias para proveer servicios a los beneficiarios de la reforma en la referida región. El contrato vigente entre las farmacias representadas por la Asociación de Farmacias y Humana vencía según sus términos el 31 de julio de 1999. Previo a su vencimiento, Humana les presentó una oferta de nuevo contrato. Las farmacias demandantes no estuvieron de acuerdo con la oferta.

La Asociación de Farmacias presentó demanda en solicitud de injunction y sentencia declaratoria en contra de Humana para que se declararan ilegales las propuestas del nuevo contrato. Esta demanda fue enmendada en dos ocasiones para incluir, en primer lugar, las cincuenta y nueve (59) farmacias representadas por la Asociación y, posteriormente, a las farmacias Mabel y Unity como demandantes y a ASES como co-demandada. De las demandantes, sólo la Farmacia Mabel había suscrito el contrato con Humana, aun cuando objetó sus términos y se reservó la facultad de cuestionar su legalidad.

La Asociación alegó en la demanda, en síntesis, que la oferta de renovación de contrato presentada por Humana contenía una fórmula de compensación mediante la cual las farmacias recibirían menos dinero por receta que con la fórmula utilizada en el contrato anterior. Planteó que ello les obligaría a vender por debajo de su costo y les privaría de una ganancia razonable. Objetó la cláusula de auditoría por extrapolación. Solicitó que se declararan ilegales las propuestas de contrato de Humana por ser contrarias a las leyes antimonopolísticas y sobre la reforma de salud. Reclamó que se declarara ilegal la clausula de extrapolación y se dictara una orden de injunction para que Humana hiciera una oferta compatible con las normas legales aplicables. Solicitó, además, la concesión de daños por la suma de veinte mil dolares ($20,000.00) por farmacia, por cada mes que estuvieran sin contrato con Humana.

Humana solicitó la desestimación de la demanda por diversos fundamentos. Luego de varios trámites procesales, el tribunal de instancia dictó sentencia desestimatoria. Determinó que las farmacias demandantes que no habían aceptado el nuevo contrato, no tenían legitimación activa para demandar, a excepción de la Farmacia Mabel. Fundamentó esa decisión en que al no suscribir el contrato, no habían sufrido un daño inminente. Dispuso, por tanto, que la controversia en cuanto a ellas, no estaba madura. No obstante, acogió y resolvió los méritos de la controversia entre las partes por entender que la Farmacia Mabel tenía legitimación [1078]*1078activa y una acción para adjudicar.

El tribunal analizó extensamente las disposiciones sobre la reforma de salud y concluyó que no existía requisito legal alguno que le imponga a Humana la obligación de contratar un número específico de farmacias, tal como se exige para otros proveedores de servicios. Aclaró que conforme la ley de la reforma de salud, el derecho de libre selección es de los beneficiarios y no incluye a los proveedores de servicios, cuyos derechos emanan de los contratos que suscriban. Concluyó que no existía disposición en la ley de reforma, ni en cualquier otra, que prohíba a las partes pactar, u obligarse a cumplir con las cláusulas objetadas,- o base para determinar que éstas violan el orden público.

Por último, el tribunal rechazó las alegaciones de violación a la Ley de Monopolios, luego de analizar los planteamientos de la demanda a la luz de las disposiciones de ley correspondientes. Resolvió que no existe alegación alguna de la existencia de una conspiración para monopolizar los servicios farmacéuticos, la cual es indispensable para sostener lo imputado por las demandantes. Dispuso que al no ser Humana un competidor de las farmacias, no puede incurrir en la práctica predatoria de precios que se alega, ni tiene la probabilidad de reducir la competencia y crear un monopolio, elementos esenciales de las violaciones de ley alegadas.

En el recurso de apelación, la Asociación de Farmacias solicita que revoquemos la sentencia por ser improcedente la desestimación decretada. Alega que erró el tribunal al no reconocer legitimación a la Asociación de Farmacias y a las farmacias reclamantes y al determinar que la controversia no estaba madura para su adjudicación. Plantea, también, que erró al concluir que los actos de Humana no son contrarios a las disposiciones legales y reglamentarias sobre la reforma de salud, que no violan las leyes antimonopolísticas y al no reconocer que se violaron los derechos de las farmacias demandantes.

Salvo por su determinación en cuanto a que las farmacias no tienen legitimación activa y que la controversia no estaba madura, que como veremos es inconsecuente en el resultado del caso, suscribimos el análisis efectuado por el tribunal para desestimar la demanda.

II

Entendemos que tiene razón la apelante en su contención de que erró el tribunal al determinar que la Asociación de Farmacias y las farmacias demandantes, con excepción de la Farmacia Mabel, no tienen legitimación activa para incoar la acción presentada y que la controversia no está madura.

El tribunal expuso con corrección los requisitos para la legitimación activa de un demandante, a saber: que ha sufrido un daño claro y palpable, no uno abstracto, ni hipotético; que existe un nexo causal entre la causa de acción que se ejercita y el daño alegado, si la causa de acción surge al amparo de la Constitución o alguna ley. P.P.D. v. Roselló, 139 D.P.R. 643, 666 (1995); 95 J.T.S. 165, pág. 437; Asociación de Maestros v. Torres, 137 D.P.R. 528, 535 (1994); Salas Soler v, Srio. de Agricultura, 102 D.P.R. 716 (1974). Con respecto al caso de las asociaciones, estas tienen legitimación para demandar en defensa de sus intereses colectivos o a nombre de sus miembros, aunque la propia organización no haya sufrido daños. Colegio de Opticos v. Vani Visual, 124 P.P.R. 559, 565 (1989). Si demanda a nombre de sus miembros, la asociación deberá demostrar que éstos tienen legitimación activa propia; los intereses que se pretenden proteger están relacionados con los objetivos de la organización; y que la reclamación y el remedio solicitado no requieren la participación individual de sus miembros.

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