Asociacion De Empleados Del Estado Libre v. Municipio De Guanica

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 2024
DocketKLAN202400062
StatusPublished

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Asociacion De Empleados Del Estado Libre v. Municipio De Guanica, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

MUNICIPIO DE GUÁNICA Apelación Y OTROS procedente del Tribunal de Apelantes Primera Instancia, Sala v. de Ponce KLAN202400062 ASOCIACIÓN DE Civil Núm.: EMPLEADOS DEL ESTADO PO2023CV03331 LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Sobre: Sentencia Declaratoria, Apelada Injunction Preliminar y Permanente

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Mateu Meléndez y la jueza Prats Palerm

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de marzo de 2024.

Comparecen el Municipio de Guánica y otros, en

adelante el Municipio o el apelante y en conjunto, los

apelantes, quienes nos solicitan que revoquemos la

Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala de Ponce, en adelante TPI. Mediante la misma, el

TPI resolvió que, según el Art. 42 de la Ley Núm. 9-

2013, la Asociación de Empleados del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, en adelante la AEELA, no está

obligada a pagar arbitrios de construcción al Municipio

y, también, eximió del pago de los arbitrios a la

compañía contratada por la AEELA para realizar los

trabajos de demolición.

Por los fundamentos que expondremos a

continuación, se confirma la Sentencia apelada.

Número Identificador

SEN2024_________________ KLAN202400062 2

-I-

La AEELA instó una Demanda sobre sentencia

declaratoria, injunction preliminar y permanente contra

los apelantes.1 Solicitó al TPI que decretara la

insistencia del Municipio, en cobrarle los arbitrios

municipales, como una violación a los derechos de la

apelada y sus socios, por dos razones: (1) deja sin

efecto la ley especial que delinea y establece los

poderes y facultades de la Asamblea de Delegados de la

AEELA, y (2) la legislatura no le ha delegado al

Municipio la facultad para imponerle contribuciones.

También, solicitó al foro sentenciador que ordenara a

los apelantes a no forzar a la apelada a realizar el

pago de los arbitrios ni a someterse a un procedimiento

administrativo para impugnar el pago; que ordenara al

Municipio a emitir una certificación negativa de deuda

por concepto de los arbitrios de construcción y; que

ordenara a la Oficina de Gerencia de Permisos, a emitir

el permiso de demolición. En fin, solicitó la exención

del pago de arbitrios municipales, conforme a lo

dispuesto en el Art. 42 de la Ley de la Asociación de

Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de

2013, en adelante la Ley Núm. 9-2013.

Por su parte, el TPI celebró una Vista en su

Fondo, en la que hizo constar que la AEELA está exenta,

por disposición legal, del pago de contribuciones y

simplificó la controversia a dilucidar si la exención

contributiva se extiende a los contratistas

independientes que realizarán los trabajos de

demolición, en lo predios que pertenecen a la apelada.2

1 Apéndice de la apelada, págs. 1-33. 2 Id, págs. 146-150. KLAN202400062 3

Además, les concedió término a las partes para

presentar memorandos de derecho y al Municipio, para

contestar la demanda de la AEELA.

Así pues, el Municipio presentó su contestación a

la demanda; en síntesis, arguyó que la necesidad y

urgencia de la demolición hacen académico el remedio de

injunction preliminar y permanente; que es su

responsabilidad y deber cobrar los arbitrios por

construcción; y que la apelada no adujo causas de

acción que justifiquen la concesión de un remedio.3

En el término concedido, las partes presentaron

sus respectivos memorandos de derecho.4

Con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, el TPI declaró ha lugar la Demanda y emitió una

Sentencia Declaratoria, en la que estableció que

conforme a lo dispuesto en el Art. 42 de la Ley Núm. 9-

2013, la AEELA no tiene la obligación de pagar

arbitrios de construcción al Municipio y declaró no ha

lugar la petición de injunction preliminar y

permanente.5 Del mismo modo, formuló las siguientes

determinaciones de hechos:

1. La Asociación es dueña de un edificio denominado Centro Vacacional Playa Santa (CVPS), localizado en el barrio Ensenada de Guánica. El CVPS lo constituye una edificación de 13 pisos que alberga 98 apartamentos para el disfrute de vacaciones de los empleados públicos, sus familiares y la comunidad en general. El complejo operó desde 1982 hasta enero de 2020. Entre finales del 2019 y principios del 2020, una secuencia de más de 2,000 sismos afectó la zona sur de Puerto Rico generando escenas de caos, devastación y destrucción. El CVPS sufrió daño estructural como consecuencia de estos terremotos. Debido a la destrucción y los daños ocasionados por los terremotos, el CVPS quedó inhabitable y fue clausurado, con el fin de garantizar la seguridad de los empleados, los visitantes y la comunidad de Ensenada.

3 Id., págs. 155-161. 4 Apéndice de los apelantes, págs. 24-70. 5 Id., págs. 1-21. KLAN202400062 4

2. Ante la severidad de los daños y la peligrosidad que representaba, en reunión extraordinaria celebrada el 24 de septiembre de 2021, la Asamblea de Delegados de la Asociación, autorizó el inicio de los trámites necesarios para la demolición del edificio.

3. Luego de un proceso de subasta formal (SAE-14- 23-00), el 12 de mayo de 2023, se adjudicó la buena pro de la subasta para demoler y disponer de los materiales remanentes del Centro Vacacional, mediante el uso de explosivos. La agraciada con la buena pro de la subasta fue la empresa Alpha Demolitions, Inc. Una compañía dedicada al negocio de demoliciones industriales, comerciales, residenciales, demoliciones con métodos mecánicos, demoliciones con uso de explosivos y desmantelamientos en general establecida en Puerto Rico.

4. Mediante reunión ordinaria llevada a cabo el 14 de junio de 2023, el Comité Ejecutivo de la Asociación ratificó la demolición de la Torre del Centro Vacacional de Playa Santa, asignó los fondos necesarios para la adjudicación de la obra para la demolición de la estructura y la disposición de los materiales a Alpha Demolitions. . . . . . . . .

19. El 12 de octubre de 2023, el licenciado Merle Feliciano comunicó al representante legal de AEELA que la determinación del honorable alcalde del municipio de Guánica era no conceder el certificado de exención solicitado.

[…]

22. El 20 de octubre de 2023, el señor alcalde notificó una comunicación en la que reitera su oposición de no proveer el certificado de exención solicitado e instó a la Asociación a someterse y agotar el procedimiento administrativo dispuesto en el Artículo 2.110 de la Ley Núm. 107-2020 (Código Municipal de Puerto Rico) para cuestionar la cuantía del pago por concepto de arbitrios de construcción. Plantea, además, que tomaba conocimiento de que en virtud de lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley 9-2013 la Asociación goza de la exoneración del pago de toda clase de contribuciones, arbitrios y derechos, pero que, frente a esa disposición, el Artículo 2.110, inciso (f) de la Ley 107- 2020, dispone cuáles son las excepciones que puede conceder el municipio y en éstas no existe ninguna que les obligue a conceder la exención solicitada por AEELA. De igual manera expresa que la interpretación del Municipio es que la exoneración solicitada no procede cuando las obras de construcción son llevadas a cabo por una persona natural o jurídica actuando a favor o en representación de, o por un contrato o subcontrato con una compañía privada.

[…] KLAN202400062 5

27. La ordenanza Núm.

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