Asociación Cívico Recreativa Caparra Hills v. Arturo Medina Ruiz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2026
DocketTA2026CE00220
StatusPublished

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Asociación Cívico Recreativa Caparra Hills v. Arturo Medina Ruiz, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

ASOCIACIÓN CÍVICO Certiorari, RECREATIVA CAPARRA HILLS procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrida Superior de Guaynabo

v. TA2026CE00220 Caso Núm.: D2CD2010-0241 ARTURO MEDINA RUIZ

Peticionario Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Prats Palerm, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2026.

Comparece Arturo Medina Ruiz (“señor Medina Ruiz” o “Peticionario”)

mediante Petición de Certiorari y nos solicita que revoquemos una Orden emitida

el 23 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Guaynabo (“TPI”). En virtud del aludido dictamen, el TPI autorizó la ejecución de

la sentencia dictada en el año 2013.

Por los fundamentos que proceden, se desestima el recurso, por

incumplimiento con las disposiciones del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones.

I.

El 20 de febrero de 2026, el señor Medina Ruiz acudió ante esta Curia

mediante Petición de Certiorari. La parte realizó los siguientes señalamientos de

error:

Erró el Honorable Tribunal al autorizar la ejecución de una obligación declarada por sentencia que se encuentra vencida conforme al término prescriptivo establecido en el Código Civil de Puerto Rico.

Erró el Honorable Tribunal al autorizar la ejecución de una sentencia final desde el 8 de septiembre de 2013, sin considerar la falta de justificación e incuria de los directores de la parte Recurrida para no haber ejecutado dentro del término de cinco (5) años. TA2026CE00220 2

Sostuvo que, el 8 de agosto de 2013, el TPI dictó una Sentencia en el caso

de epígrafe.1 Expuso que, el 16 de octubre de 2026, la Asociación Cívico

Recreativa Caparra Hills presentó una moción sobre ejecución de sentencia, la

cual no cumplió con la normativa procesal.2

Manifestó que, el 27 de octubre de 2025, la Asociación Cívico Recreativa

Caparra Hills presentó una Moción Solicitando Ejecución de Sentencia y a tenor

con la Regla 51.1. Expuso que, el 30 de octubre de 2025, presentó su oposición

a la solicitud de ejecución de sentencia.3

Añadió que, posteriormente, el 10 de diciembre de 2025, presentó una

Moción en Solicitud de Relevo de Sentencia, la cual expresó que fue denegada.

Señaló que, posteriormente, el 15 de enero de 2026, radicó una Moción en

Solicitud de Remedio. Siendo así, relató que el 23 de enero de 2026, el TPI denegó

la solicitud de remedio y, a su vez, autorizó la ejecución de la sentencia.4

Por su parte, el 26 de febrero de 2026, la parte apelada notificó una moción

intitulada Desestimación y Falta de Jurisdicción. En síntesis, sostuvo que el

recurso de certiorari incumple con el Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

Examinado el recurso, así como la solicitud de desestimación, optamos

por prescindir de los términos, escritos y procedimientos ulteriores “con el

propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7 (B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.

Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 13, 215 DPR __ (2025).

II.

-A-

Es deber ministerial de todo tribunal, cuestionada su jurisdicción por

alguna de las partes o incluso cuando no haya sido planteado por estas,

examinar y evaluar con rigurosidad el asunto jurisdiccional, pues este incide

directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Ruiz Camilo

1 La parte peticionaria no presentó copia de la Sentencia. 2 La parte peticionaria no presentó copia de la moción. 3 La parte peticionaria no presentó copia de la moción. 4 Surge de la Orden recurrida que el TPI autorizó una moción intitulada Moción Solicitando Orden

y Mandamiento Ejecución de Sentencia. La parte peticionaria no presentó copia de la referida moción. TA2026CE00220 3

v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Por consiguiente, si un tribunal,

luego de realizado el análisis, entiende que no tiene jurisdicción sobre un

recurso, sólo tiene autoridad para así declararlo. De hacer dicha determinación

de carencia de jurisdicción, el tribunal debe desestimar la reclamación ante sí

sin entrar en sus méritos. Lo anterior, basado en la premisa de que, si un

tribunal dicta sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente

inexistente o ultravires. Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 447 (2012).

Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, confiere facultad a este Tribunal, por iniciativa propia o a petición

de parte, desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional

cuando este foro carece de jurisdicción. Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, op. cit., pág 109.

-B-

Como es sabido, “[l]a apelación en nuestro sistema no es automática;

presupone una notificación, un diligenciamiento y su perfeccionamiento”. Morán

v. Marti, 165 DPR 356, 367 (2005). En reiteradas ocasiones, el Tribunal Supremo

ha manifestado que las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos

apelativos deben observarse rigurosamente. García Ramis v. Serrallés, 171 DPR

250 (2007), Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122 (1998). Sobre el particular, nuestra

más alta Curia ha expresado:

El apelante tiene, por lo tanto, la obligación de perfeccionar su recurso según lo exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de poder revisar al tribunal de instancia. Si no se perfecciona un recurso dentro del término jurisdiccional provisto para ello, el foro apelativo no adquiere jurisdicción para entender en el recurso presentado. Morán v. Marti, supra.

En lo aquí pertinente, la Regla 32 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones dispone que el recurso de certiorari deberá ser presentado dentro de

los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya dictado la determinación

recurrida. Regla 32 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, op. cit., pág. 47.

Por otro lado, la Regla 34 de nuestro Reglamento regula todo lo relacionado

al contenido de los recursos de certiorari. Regla 34 del Reglamento del Tribunal TA2026CE00220 4

de Apelaciones, op. cit., págs. 51-54. De manera particular, la referida regla

establece que el escrito deberá contener lo siguiente:

(C) Cuerpo

(1) Toda solicitud de certiorari contendrá numerados, en el orden aquí dispuesto, los requerimientos siguientes:

(a) […]

(b) Las citas de las disposiciones legales que establecen la jurisdicción y la competencia del Tribunal.

(c) Una referencia a la decisión cuya revisión se solicita, la cual incluirá el nombre y el número del caso, la Región Judicial correspondiente y la Sala del Tribunal de Primera Instancia que la dictó, la fecha en que lo hizo y la fecha en que fue notificada; también, una referencia a cualquier moción, resolución u orden mediante las cuales se haya interrumpido y reanudado el término para presentar la solicitud de certiorari. [...]

(d) Una relación fiel y concisa de los hechos procesales y materiales del caso.

(e) Un señalamiento breve y conciso de los errores que a juicio de la parte peticionaria cometió el Tribunal de Primera Instancia.

(f) Una discusión de los errores señalados, incluyendo las disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable.

[…]

(E) Apéndice

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