Asoc Residentes Unidos Valle Andalucia v. Lugo Medina, Alvaro

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 28, 2023
DocketKLAN202300363
StatusPublished

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Asoc Residentes Unidos Valle Andalucia v. Lugo Medina, Alvaro, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ASOCIACIÓN DE APELACIÓN RESIDENTES UNIDOS VALLE procedente del ANDALUCÍA, INC. Tribunal de Primera Instancia, Sala Apelantes Municipal de Ponce KLAN202300363 v. Caso número: PO2022CV01516 ÁLVARO LUGO MEDINA Y OTROS Sobre: Cobro de Dinero - Apelados Regla 60

Panel integrado por su presidenta, la juez Domínguez Irizarry, la juez Rivera Marchand y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.

Comparece la parte apelante, Asociación de Residentes Unidos

Valle Andalucía, Inc., y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce, el 16 de

marzo de 2023, notificada el 27 del mismo mes y año. Mediante dicho

dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar la demanda sobre cobro de

dinero sumario incoada por la parte apelante y, en su consecuencia,

archivó el caso.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma el

dictamen apelado.

I

El 9 de junio de 2022, la Asociación de Residentes Unidos Valle

Andalucía, Inc. (Asociación o apelante) incoó una Demanda sobre cobro

de dinero, al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 60, en contra de Álvaro Lugo Medina (Lugo Medina o apelado) y

Michelle Ramos Román (Ramos Román), por sí y en representación de la

Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos.1 Alegó que la parte

1 Exhibit II del recurso, págs. 9-11. Junto a su acción, la Asociación incluyó los siguientes

documentos: (1) copia de una carta de cobro, con acuse de recibo, dirigida a Lugo Medina,

Número Identificador SEN2023 _______________ KLAN202300363 2

apelada era titular de un inmueble sito en la Urbanización Valle de

Andalucía, en el Municipio de Ponce (Urbanización). Indicó que la

Urbanización tenía acceso controlado y las residencias que la componían

estaban gravadas con condiciones restrictivas, entre las cuales se

encontraba el pago de una cuota mensual de $60.00, destinada a cubrir los

gastos de administración, mantenimiento y control de acceso de la

Urbanización. Arguyó que la parte apelada había incumplido con dicha

obligación, por lo que, al 30 de mayo de 2022, adeudaba $5,544.00 por

concepto de cuotas de mantenimiento y recargos. Sostuvo que había

realizado gestiones extrajudiciales para requerir el pago de la cantidad

adeudada. Planteó, además, que la deuda estaba vencida, líquida y

exigible. En virtud de lo anterior, solicitó el pago de $5,544.00 por cuotas

adeudadas, costas y $1,108.80 por honorarios de abogado, así como las

cuotas mensuales e intereses que se continuaran acumulando hasta el

saldo de la deuda.

Luego de adquirir jurisdicción sobre la parte apelada mediante la

correspondiente notificación-citación, el 20 de julio de 2022, en lo que debió

ser el juicio en su fondo, Lugo Medina compareció sin representación legal

porque, según adujo, su abogado no pudo estar presente en la vista. A su

vez, Lugo Medina reconoció que le adeudaba dinero a la Asociación.2 En

vista de ello, el Tribunal de Primera Instancia expresó que la parte apelada

tenía derecho a un nuevo señalamiento, sin que la parte apelante le

notificara la citación nuevamente. Por tanto, señaló el juicio en su fondo

para el 18 de agosto de 2022.

Llegada la fecha para el juicio en su fondo, Lugo Medina compareció

nuevamente por derecho propio, toda vez que, según alegó, su

con fecha del 31 de enero de 2022; (2) copia de Declaración Jurada suscrita por Marieli Rodríguez Ruiz, con fecha del 6 de junio de 2022; (3) copia de Certificación de Deuda, con fecha del 16 de mayo de 2022; (4) copia incompleta del Reglamento de la Asociación, según enmendado; (5) copia incompleta de la Escritura Núm. 61 sobre los Acuerdos de Restricciones de Valle de Andalucía, con fecha del 16 de febrero de 1999; (6) copia de Certificación de Propiedad Inmueble, con fecha del 3 de mayo de 2022; (7) copia de Certificado de Cumplimiento (“Good Standing”), con fecha del 14 de enero de 2022. Véase, Exhibit II del recurso, págs. 12-22. 2 Exhibit IV del recurso, pág. 31. KLAN202300363 3

representación legal había sido operada.3 Por otro lado, la abogada de la

Asociación informó que había intentado establecer un diálogo entre las

partes, pero no llegaron a un acuerdo sobre el proceso y la deuda. A

preguntas del foro recurrido sobre la comunicación entre las partes, Lugo

Medina planteó que el procedimiento no se había hecho como lo establecía

el Reglamento de la Asociación.

Según surge de la Minuta, las partes informaron estar preparadas

para presentar el caso. La abogada de la Asociación expuso que sometería

el caso por los documentos que constaban en el expediente. Por su parte,

Lugo Medina indicó haber examinado los documentos presentados en la

demanda, por lo que fue juramentado y expuso su testimonio ante el foro a

quo. Después de un breve receso, la abogada de la Asociación solicitó que

se transfiriera la vista para poder presentar el historial completo de la

deuda. Asimismo, solicitó que se convirtiera el caso en uno ordinario. En

respuesta, Lugo Medina se opuso a la conversión.

Así las cosas, la parte apelante comenzó el desfile de prueba

testifical, el cual consistió en el testimonio bajo juramento de Ángel L.

Rivera Ortiz (Rivera Ortiz), quien fue contrainterrogado por Lugo Medina.

Surge de la Minuta que la parte apelada alegó haber hecho un ofrecimiento

a la Junta de la Asociación, basado en un término de cuarenta y ocho (48)

meses. Además, señaló que el “Código Civil Enmendado” establecía que

las deudas, después de sesenta (60) meses, prescribían. Posteriormente,

la abogada de la Asociación interrogó a Lugo Medina.

Culminado el desfile de prueba, el Tribunal de Primera Instancia

instruyó a Lugo Medina para que le informara a su representación legal de

lo sucedido en sala y que presentara un proyecto de sentencia. De la

misma manera, ordenó a la parte apelante a presentar un proyecto de

sentencia donde se atendieran las preocupaciones del tribunal con relación

a la prueba de referencia y la prueba necesaria para demostrar que la

deuda era líquida y exigible. Ello, en atención a que la declaración jurada

3 Exhibit V del recurso, págs. 32-34. KLAN202300363 4

presentada fue suscrita por una persona distinta al testigo Rivera Ortiz. En

virtud de lo anterior, concedió a las partes el término de veinte (20) días

para presentar sus respectivos proyectos.

Luego de asumir la representación legal de Lugo Medina, el 7 de

septiembre de 2022, su abogado solicitó una prórroga de veinte (20) días

para cumplir con lo ordenado.4 Evaluado el petitorio, el 8 de septiembre de

2022, notificado el 12 del mismo mes y año, el foro primario concedió la

prórroga solicitada.5

Vencida la prórroga otorgada, el 27 de octubre de 2022, la

Asociación presentó una Moción Solicitando se Tenga por Sometido el

Caso.6 Sostuvo que, al no existir nada pendiente y habiéndose celebrado

el juicio en su fondo, en el cual la parte apelada reconoció la existencia de

la deuda, procedía que se tuviera por sometido el asunto y se dictara

sentencia de conformidad con la demanda y los testimonios vertidos en el

juicio.

Entendido lo anterior, el 8 de noviembre de 2022, notificado el 10 del

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