Asencio Velez, Nolliam v. Laboratorio Clinico Irizarry Guasch, Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided August 30, 2024·No. KLCE202400772·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

NOLLIAM ASENCIO VÉLEZ Certiorari procedente del Tribunal de

Querellante Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de

Mayagüez

v. KLCE202400772 Caso Núm.:

MZ2024CV00328

LABORATORIO CLINÍCO (Salón 206) IRIZARRY GUASCH, INC. Y OTROS Sobre:

Acoso Laboral y

Querellados Recurridos Otros

Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece la señora Nolliam Asencio Vélez (señora Asencio Vélez o peticionaria) vía certiorari y solicita que revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, emitida el 9 de mayo de 2024. En dicho dictamen, se convirtió un procedimiento sumario a un trámite ordinario civil. Por los fundamentos que expondremos, denegamos expedir el auto de certiorari.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una querella por acción civil y cobro de dinero. Según el expediente, la señora Asencio Vélez trabajó para el Laboratorio Clínico Irizarry Guasch, Inc. (Laboratorio Clínico) y Lab Warehouse, Inc. (Lab Warehouse) desde el 16 de marzo de 2021 hasta el 5 de marzo de 2023 como Gerente de Recursos Humanos (HR Manager), aunque el contrato de empleo fue con el Número Identificador RES2024 _______________

Laboratorio Clínico. El 4 de julio de 2022, la Lcda. Shirley Sánchez Irizarry (Lcda. Sánchez Irizarry), quien fungía como Directora Legal y de Recursos Humanos, le notificó a la peticionaria que pasaba de ser empleada exenta a empleada regular por hora.

Sin embargo, según la señora Asencio Vélez y el Informe Psicológico de la Dra. Jackeline Rosado Vázquez (Dr. Rosado Vázquez), la peticionaria fue víctima de acoso laboral en Lab Warehouse, cual creó y mantuvo un ambiente hostil, degradante y humillante hacia la peticionaria y, por consecuencia, socavó su autoestima laboral. Por tanto, la señora Asencio Vélez presentó su renuncia el 5 de marzo de 2023, la cual fue aceptada por el señor José Rafael Sánchez Zayas (señor Sánchez Zayas), Presidente de ambas empresas, en carta bajo el logo de Laboratorio Clínico y en el cual negó que la peticionaria haya sufrido de acoso laboral y adujo que esta estaba meramente molesta e insatisfecha con los directivos de la empresa.

Por todo lo transcurrido, la señora Asencio Vélez radicó querellas, acompañadas de declaraciones juradas, contra (1) la señora Nereida Rodríguez Lugo (señora Rodríguez Lugo), Supervisora Técnica General de los laboratorios; (2) el señor José Sánchez Irizarry (señor Sánchez Irizarry), Director de Mantenimiento de Facilidades; y (3) la señora Nilsa Irizarry Guasch (señora Irizarry Guasch), Secretaria de Laboratorios Clínicos.

Luego de ambas partes acudir al Centro de Mediación y Conflictos del Centro Judicial de Mayagüez, cual no dio resultados positivos, la peticionaria presentó una querella el 27 de febrero de 2024 contra Laboratorio Clínico, Lab Warehouse, la señora Irizarry Guasch, el señor Sánchez Irizarry, la señora Rodríguez Lugo y el señor Sánchez

Zayas (conjuntamente “recurridos”). En dicha querella, la señora Asencio Vélez solicitó compensación por los salarios dejados de recibir, así como el lucro cesante hasta la edad de retiro, los serios trastornos emocionales causados y una variedad de daños y perjuicios ocasionados, entre otros. Además, la peticionaria se acogió al procedimiento sumario de reclamación laboral dispuesto en la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961 (32 LPRA sec. 3118 et seq.).

No obstante, los recurridos solicitaron que se tramitara el caso en su totalidad por la vía civil ordinaria o, en su defecto, se permitiera un descubrimiento de prueba mucho más amplio que el que dispone la Ley Núm. 2. Luego de varias réplicas y dúplicas entre las partes—en las cuales se incluyeron argumentos, entre otros, sobre la cantidad de prueba que las partes están permitidas descubrir al amparo de la Ley Núm. 2—el foro primario resolvió y ordenó el trámite del caso a la vía ordinaria. Ante la moción de reconsideración de la señora Asencio Vélez, el foro primario resolvió sin lugar.

Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que el foro primario erró al abusar de su discreción mediante (1) la conversión del procedimiento a uno ordinario sin fundamentar su determinación; y (2) la eliminación sin justificación de la jurisprudencia aplicable a casos laborales presentados al amparo del procedimiento sumario.

En oposición, los recurridos argumentan, en esencia, que el foro primario no erró (1) al existir la necesidad de los recurridos utilizar distintos métodos de descubrimiento de prueba, la participación de peritos, la existencia de causas de acción en daños y perjuicios al

amparo de las Reglas de Procedimiento Civil y que hay terceros demandados personalmente que no tienen control, acceso ni custodia de ningún documento, particularmente por la peticionaria tener la mayoría de la prueba de sus causas de acción; (2) la determinación de convertir el proceso en uno ordinario se hace con cautela y basado en la experiencia del foro primario, lo cual ayuda a prevenir privarle a las partes querelladas de derechos esenciales; y (3) al este Tribunal tener que deferir a la decisión del foro primario.

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal, discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean Orthopedics Products of PR, LLC v. Medshape, Inc. et al., 207 DPR 994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933 (32 LPRA sec. 3491); Municipio Autónomo de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 710 (2019)). Conforme a la referida Regla 52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Véase, también, Fernández Martínez et al. v. RAD-MAN San Juan III-

D, LLC et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SGL Torres Matundan v. Centro de Patología Avanzada, 193 DPR 920, 933 (2015); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Ramos Milano v. Wal- Mart, 168 DPR 112, 121 (2006); Rivera et al. v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Meléndez Vega v. Caribbean International News, 151 DPR 649, 664 (2000)).

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Asencio Velez, Nolliam v. Laboratorio Clinico Irizarry Guasch, Inc, (prapp 2024).

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