Asencio Velez, Nolliam v. Laboratorio Clinico Irizarry Guasch, Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 30, 2024
DocketKLCE202400772
StatusPublished

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Asencio Velez, Nolliam v. Laboratorio Clinico Irizarry Guasch, Inc, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

NOLLIAM ASENCIO VÉLEZ Certiorari procedente del Tribunal de Querellante Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez v. KLCE202400772 Caso Núm.: MZ2024CV00328 LABORATORIO CLINÍCO (Salón 206) IRIZARRY GUASCH, INC. Y OTROS Sobre: Acoso Laboral y Querellados Recurridos Otros

Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.

Comparece la señora Nolliam Asencio Vélez (señora Asencio

Vélez o peticionaria) vía certiorari y solicita que revoquemos la

Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Mayagüez, emitida el 9 de mayo de 2024. En dicho dictamen, se

convirtió un procedimiento sumario a un trámite ordinario civil. Por los

fundamentos que expondremos, denegamos expedir el auto de

certiorari.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una querella por acción

civil y cobro de dinero. Según el expediente, la señora Asencio Vélez

trabajó para el Laboratorio Clínico Irizarry Guasch, Inc. (Laboratorio

Clínico) y Lab Warehouse, Inc. (Lab Warehouse) desde el 16 de marzo

de 2021 hasta el 5 de marzo de 2023 como Gerente de Recursos

Humanos (HR Manager), aunque el contrato de empleo fue con el

Número Identificador

RES2024 _______________ KLCE202400772 2

Laboratorio Clínico. El 4 de julio de 2022, la Lcda. Shirley Sánchez

Irizarry (Lcda. Sánchez Irizarry), quien fungía como Directora Legal y

de Recursos Humanos, le notificó a la peticionaria que pasaba de ser

empleada exenta a empleada regular por hora.

Sin embargo, según la señora Asencio Vélez y el Informe

Psicológico de la Dra. Jackeline Rosado Vázquez (Dr. Rosado

Vázquez), la peticionaria fue víctima de acoso laboral en Lab

Warehouse, cual creó y mantuvo un ambiente hostil, degradante y

humillante hacia la peticionaria y, por consecuencia, socavó su

autoestima laboral. Por tanto, la señora Asencio Vélez presentó su

renuncia el 5 de marzo de 2023, la cual fue aceptada por el señor José

Rafael Sánchez Zayas (señor Sánchez Zayas), Presidente de ambas

empresas, en carta bajo el logo de Laboratorio Clínico y en el cual negó

que la peticionaria haya sufrido de acoso laboral y adujo que esta estaba

meramente molesta e insatisfecha con los directivos de la empresa.

Por todo lo transcurrido, la señora Asencio Vélez radicó

querellas, acompañadas de declaraciones juradas, contra (1) la señora

Nereida Rodríguez Lugo (señora Rodríguez Lugo), Supervisora

Técnica General de los laboratorios; (2) el señor José Sánchez Irizarry

(señor Sánchez Irizarry), Director de Mantenimiento de Facilidades; y

(3) la señora Nilsa Irizarry Guasch (señora Irizarry Guasch), Secretaria

de Laboratorios Clínicos.

Luego de ambas partes acudir al Centro de Mediación y

Conflictos del Centro Judicial de Mayagüez, cual no dio resultados

positivos, la peticionaria presentó una querella el 27 de febrero de 2024

contra Laboratorio Clínico, Lab Warehouse, la señora Irizarry Guasch,

el señor Sánchez Irizarry, la señora Rodríguez Lugo y el señor Sánchez KLCE202400772 3 Zayas (conjuntamente “recurridos”). En dicha querella, la señora

Asencio Vélez solicitó compensación por los salarios dejados de

recibir, así como el lucro cesante hasta la edad de retiro, los serios

trastornos emocionales causados y una variedad de daños y perjuicios

ocasionados, entre otros. Además, la peticionaria se acogió al

procedimiento sumario de reclamación laboral dispuesto en la Ley de

Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de

17 de octubre de 1961 (32 LPRA sec. 3118 et seq.).

No obstante, los recurridos solicitaron que se tramitara el caso en

su totalidad por la vía civil ordinaria o, en su defecto, se permitiera un

descubrimiento de prueba mucho más amplio que el que dispone la Ley

Núm. 2. Luego de varias réplicas y dúplicas entre las partes—en las

cuales se incluyeron argumentos, entre otros, sobre la cantidad de

prueba que las partes están permitidas descubrir al amparo de la Ley

Núm. 2—el foro primario resolvió y ordenó el trámite del caso a la vía

ordinaria. Ante la moción de reconsideración de la señora Asencio

Vélez, el foro primario resolvió sin lugar.

Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que

el foro primario erró al abusar de su discreción mediante (1) la

conversión del procedimiento a uno ordinario sin fundamentar su

determinación; y (2) la eliminación sin justificación de la

jurisprudencia aplicable a casos laborales presentados al amparo del

procedimiento sumario.

En oposición, los recurridos argumentan, en esencia, que el foro

primario no erró (1) al existir la necesidad de los recurridos utilizar

distintos métodos de descubrimiento de prueba, la participación de

peritos, la existencia de causas de acción en daños y perjuicios al KLCE202400772 4

amparo de las Reglas de Procedimiento Civil y que hay terceros

demandados personalmente que no tienen control, acceso ni custodia

de ningún documento, particularmente por la peticionaria tener la

mayoría de la prueba de sus causas de acción; (2) la determinación de

convertir el proceso en uno ordinario se hace con cautela y basado en

la experiencia del foro primario, lo cual ayuda a prevenir privarle a las

partes querelladas de derechos esenciales; y (3) al este Tribunal tener

que deferir a la decisión del foro primario.

Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,

discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor

jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de

Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal

de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean

Orthopedics Products of PR, LLC v. Medshape, Inc. et al., 207 DPR

994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de

1933 (32 LPRA sec. 3491); Municipio Autónomo de Caguas v. JRO

Construction, 201 DPR 703, 710 (2019)). Conforme a la referida Regla

52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten

en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las

Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento

Civil, supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la

revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la

actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma

constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente

de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde

intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.

Véase, también, Fernández Martínez et al. v. RAD-MAN San Juan III- KLCE202400772 5 D, LLC et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SGL Torres Matundan v.

Centro de Patología Avanzada, 193 DPR 920, 933 (2015); Dávila

Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Ramos Milano v. Wal-

Mart, 168 DPR 112, 121 (2006); Rivera et al. v. Banco Popular, 152

DPR 140, 155 (2000); Meléndez Vega v. Caribbean International

News, 151 DPR 649, 664 (2000)).

Por otro lado, cabe destacar que toda reclamación laboral contra

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