Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
NOLLIAM ASENCIO VÉLEZ Certiorari procedente del Tribunal de Querellante Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez v. KLCE202400772 Caso Núm.: MZ2024CV00328 LABORATORIO CLINÍCO (Salón 206) IRIZARRY GUASCH, INC. Y OTROS Sobre: Acoso Laboral y Querellados Recurridos Otros
Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece la señora Nolliam Asencio Vélez (señora Asencio
Vélez o peticionaria) vía certiorari y solicita que revoquemos la
Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez, emitida el 9 de mayo de 2024. En dicho dictamen, se
convirtió un procedimiento sumario a un trámite ordinario civil. Por los
fundamentos que expondremos, denegamos expedir el auto de
certiorari.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una querella por acción
civil y cobro de dinero. Según el expediente, la señora Asencio Vélez
trabajó para el Laboratorio Clínico Irizarry Guasch, Inc. (Laboratorio
Clínico) y Lab Warehouse, Inc. (Lab Warehouse) desde el 16 de marzo
de 2021 hasta el 5 de marzo de 2023 como Gerente de Recursos
Humanos (HR Manager), aunque el contrato de empleo fue con el
Número Identificador
RES2024 _______________ KLCE202400772 2
Laboratorio Clínico. El 4 de julio de 2022, la Lcda. Shirley Sánchez
Irizarry (Lcda. Sánchez Irizarry), quien fungía como Directora Legal y
de Recursos Humanos, le notificó a la peticionaria que pasaba de ser
empleada exenta a empleada regular por hora.
Sin embargo, según la señora Asencio Vélez y el Informe
Psicológico de la Dra. Jackeline Rosado Vázquez (Dr. Rosado
Vázquez), la peticionaria fue víctima de acoso laboral en Lab
Warehouse, cual creó y mantuvo un ambiente hostil, degradante y
humillante hacia la peticionaria y, por consecuencia, socavó su
autoestima laboral. Por tanto, la señora Asencio Vélez presentó su
renuncia el 5 de marzo de 2023, la cual fue aceptada por el señor José
Rafael Sánchez Zayas (señor Sánchez Zayas), Presidente de ambas
empresas, en carta bajo el logo de Laboratorio Clínico y en el cual negó
que la peticionaria haya sufrido de acoso laboral y adujo que esta estaba
meramente molesta e insatisfecha con los directivos de la empresa.
Por todo lo transcurrido, la señora Asencio Vélez radicó
querellas, acompañadas de declaraciones juradas, contra (1) la señora
Nereida Rodríguez Lugo (señora Rodríguez Lugo), Supervisora
Técnica General de los laboratorios; (2) el señor José Sánchez Irizarry
(señor Sánchez Irizarry), Director de Mantenimiento de Facilidades; y
(3) la señora Nilsa Irizarry Guasch (señora Irizarry Guasch), Secretaria
de Laboratorios Clínicos.
Luego de ambas partes acudir al Centro de Mediación y
Conflictos del Centro Judicial de Mayagüez, cual no dio resultados
positivos, la peticionaria presentó una querella el 27 de febrero de 2024
contra Laboratorio Clínico, Lab Warehouse, la señora Irizarry Guasch,
el señor Sánchez Irizarry, la señora Rodríguez Lugo y el señor Sánchez KLCE202400772 3 Zayas (conjuntamente “recurridos”). En dicha querella, la señora
Asencio Vélez solicitó compensación por los salarios dejados de
recibir, así como el lucro cesante hasta la edad de retiro, los serios
trastornos emocionales causados y una variedad de daños y perjuicios
ocasionados, entre otros. Además, la peticionaria se acogió al
procedimiento sumario de reclamación laboral dispuesto en la Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de
17 de octubre de 1961 (32 LPRA sec. 3118 et seq.).
No obstante, los recurridos solicitaron que se tramitara el caso en
su totalidad por la vía civil ordinaria o, en su defecto, se permitiera un
descubrimiento de prueba mucho más amplio que el que dispone la Ley
Núm. 2. Luego de varias réplicas y dúplicas entre las partes—en las
cuales se incluyeron argumentos, entre otros, sobre la cantidad de
prueba que las partes están permitidas descubrir al amparo de la Ley
Núm. 2—el foro primario resolvió y ordenó el trámite del caso a la vía
ordinaria. Ante la moción de reconsideración de la señora Asencio
Vélez, el foro primario resolvió sin lugar.
Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que
el foro primario erró al abusar de su discreción mediante (1) la
conversión del procedimiento a uno ordinario sin fundamentar su
determinación; y (2) la eliminación sin justificación de la
jurisprudencia aplicable a casos laborales presentados al amparo del
procedimiento sumario.
En oposición, los recurridos argumentan, en esencia, que el foro
primario no erró (1) al existir la necesidad de los recurridos utilizar
distintos métodos de descubrimiento de prueba, la participación de
peritos, la existencia de causas de acción en daños y perjuicios al KLCE202400772 4
amparo de las Reglas de Procedimiento Civil y que hay terceros
demandados personalmente que no tienen control, acceso ni custodia
de ningún documento, particularmente por la peticionaria tener la
mayoría de la prueba de sus causas de acción; (2) la determinación de
convertir el proceso en uno ordinario se hace con cautela y basado en
la experiencia del foro primario, lo cual ayuda a prevenir privarle a las
partes querelladas de derechos esenciales; y (3) al este Tribunal tener
que deferir a la decisión del foro primario.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean
Orthopedics Products of PR, LLC v. Medshape, Inc. et al., 207 DPR
994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de
1933 (32 LPRA sec. 3491); Municipio Autónomo de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710 (2019)). Conforme a la referida Regla
52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten
en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las
Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la
revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la
actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente
de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde
intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.
Véase, también, Fernández Martínez et al. v. RAD-MAN San Juan III- KLCE202400772 5 D, LLC et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SGL Torres Matundan v.
Centro de Patología Avanzada, 193 DPR 920, 933 (2015); Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Ramos Milano v. Wal-
Mart, 168 DPR 112, 121 (2006); Rivera et al. v. Banco Popular, 152
DPR 140, 155 (2000); Meléndez Vega v. Caribbean International
News, 151 DPR 649, 664 (2000)).
Por otro lado, cabe destacar que toda reclamación laboral contra
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
NOLLIAM ASENCIO VÉLEZ Certiorari procedente del Tribunal de Querellante Peticionaria Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez v. KLCE202400772 Caso Núm.: MZ2024CV00328 LABORATORIO CLINÍCO (Salón 206) IRIZARRY GUASCH, INC. Y OTROS Sobre: Acoso Laboral y Querellados Recurridos Otros
Panel especial integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2024.
Comparece la señora Nolliam Asencio Vélez (señora Asencio
Vélez o peticionaria) vía certiorari y solicita que revoquemos la
Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez, emitida el 9 de mayo de 2024. En dicho dictamen, se
convirtió un procedimiento sumario a un trámite ordinario civil. Por los
fundamentos que expondremos, denegamos expedir el auto de
certiorari.
En síntesis, el caso de epígrafe trata de una querella por acción
civil y cobro de dinero. Según el expediente, la señora Asencio Vélez
trabajó para el Laboratorio Clínico Irizarry Guasch, Inc. (Laboratorio
Clínico) y Lab Warehouse, Inc. (Lab Warehouse) desde el 16 de marzo
de 2021 hasta el 5 de marzo de 2023 como Gerente de Recursos
Humanos (HR Manager), aunque el contrato de empleo fue con el
Número Identificador
RES2024 _______________ KLCE202400772 2
Laboratorio Clínico. El 4 de julio de 2022, la Lcda. Shirley Sánchez
Irizarry (Lcda. Sánchez Irizarry), quien fungía como Directora Legal y
de Recursos Humanos, le notificó a la peticionaria que pasaba de ser
empleada exenta a empleada regular por hora.
Sin embargo, según la señora Asencio Vélez y el Informe
Psicológico de la Dra. Jackeline Rosado Vázquez (Dr. Rosado
Vázquez), la peticionaria fue víctima de acoso laboral en Lab
Warehouse, cual creó y mantuvo un ambiente hostil, degradante y
humillante hacia la peticionaria y, por consecuencia, socavó su
autoestima laboral. Por tanto, la señora Asencio Vélez presentó su
renuncia el 5 de marzo de 2023, la cual fue aceptada por el señor José
Rafael Sánchez Zayas (señor Sánchez Zayas), Presidente de ambas
empresas, en carta bajo el logo de Laboratorio Clínico y en el cual negó
que la peticionaria haya sufrido de acoso laboral y adujo que esta estaba
meramente molesta e insatisfecha con los directivos de la empresa.
Por todo lo transcurrido, la señora Asencio Vélez radicó
querellas, acompañadas de declaraciones juradas, contra (1) la señora
Nereida Rodríguez Lugo (señora Rodríguez Lugo), Supervisora
Técnica General de los laboratorios; (2) el señor José Sánchez Irizarry
(señor Sánchez Irizarry), Director de Mantenimiento de Facilidades; y
(3) la señora Nilsa Irizarry Guasch (señora Irizarry Guasch), Secretaria
de Laboratorios Clínicos.
Luego de ambas partes acudir al Centro de Mediación y
Conflictos del Centro Judicial de Mayagüez, cual no dio resultados
positivos, la peticionaria presentó una querella el 27 de febrero de 2024
contra Laboratorio Clínico, Lab Warehouse, la señora Irizarry Guasch,
el señor Sánchez Irizarry, la señora Rodríguez Lugo y el señor Sánchez KLCE202400772 3 Zayas (conjuntamente “recurridos”). En dicha querella, la señora
Asencio Vélez solicitó compensación por los salarios dejados de
recibir, así como el lucro cesante hasta la edad de retiro, los serios
trastornos emocionales causados y una variedad de daños y perjuicios
ocasionados, entre otros. Además, la peticionaria se acogió al
procedimiento sumario de reclamación laboral dispuesto en la Ley de
Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 de
17 de octubre de 1961 (32 LPRA sec. 3118 et seq.).
No obstante, los recurridos solicitaron que se tramitara el caso en
su totalidad por la vía civil ordinaria o, en su defecto, se permitiera un
descubrimiento de prueba mucho más amplio que el que dispone la Ley
Núm. 2. Luego de varias réplicas y dúplicas entre las partes—en las
cuales se incluyeron argumentos, entre otros, sobre la cantidad de
prueba que las partes están permitidas descubrir al amparo de la Ley
Núm. 2—el foro primario resolvió y ordenó el trámite del caso a la vía
ordinaria. Ante la moción de reconsideración de la señora Asencio
Vélez, el foro primario resolvió sin lugar.
Insatisfecha, la peticionaria recurre ante este Tribunal y alega que
el foro primario erró al abusar de su discreción mediante (1) la
conversión del procedimiento a uno ordinario sin fundamentar su
determinación; y (2) la eliminación sin justificación de la
jurisprudencia aplicable a casos laborales presentados al amparo del
procedimiento sumario.
En oposición, los recurridos argumentan, en esencia, que el foro
primario no erró (1) al existir la necesidad de los recurridos utilizar
distintos métodos de descubrimiento de prueba, la participación de
peritos, la existencia de causas de acción en daños y perjuicios al KLCE202400772 4
amparo de las Reglas de Procedimiento Civil y que hay terceros
demandados personalmente que no tienen control, acceso ni custodia
de ningún documento, particularmente por la peticionaria tener la
mayoría de la prueba de sus causas de acción; (2) la determinación de
convertir el proceso en uno ordinario se hace con cautela y basado en
la experiencia del foro primario, lo cual ayuda a prevenir privarle a las
partes querelladas de derechos esenciales; y (3) al este Tribunal tener
que deferir a la decisión del foro primario.
Vale recordar que el auto de certiorari es el vehículo procesal,
discrecional y extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor
jerarquía puede rectificar errores jurídicos. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V); Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). Véase, también, Caribbean
Orthopedics Products of PR, LLC v. Medshape, Inc. et al., 207 DPR
994 (2021) (citando Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de
1933 (32 LPRA sec. 3491); Municipio Autónomo de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710 (2019)). Conforme a la referida Regla
52.1, los criterios que permiten la expedición de un certiorari consisten
en revisar una orden de carácter dispositivo o resolución según las
Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Por lo tanto, la función del Tribunal Apelativo frente a la
revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la
actuación del foro primario y predicar su intervención en si la misma
constituyó un abuso de discreción; en ausencia de evidencia suficiente
de tal abuso o de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde
intervenir con las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia.
Véase, también, Fernández Martínez et al. v. RAD-MAN San Juan III- KLCE202400772 5 D, LLC et al., 208 DPR 310 (2021) (citando a SGL Torres Matundan v.
Centro de Patología Avanzada, 193 DPR 920, 933 (2015); Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013); Ramos Milano v. Wal-
Mart, 168 DPR 112, 121 (2006); Rivera et al. v. Banco Popular, 152
DPR 140, 155 (2000); Meléndez Vega v. Caribbean International
News, 151 DPR 649, 664 (2000)).
Por otro lado, cabe destacar que toda reclamación laboral contra
un patrono se tramitará mediante el procedimiento sumario de la Ley
Núm. 2, siempre y cuando se inste una querella por cualquier derecho,
beneficio o suma por concepto de compensación por trabajo o labor
realizados o cuando se haya despedido al obrero sin justa causa. Sec. 1
de la Ley Núm. 2 (32 LPRA sec. 3125). Por la revisión de resoluciones
interlocutorias ser contraria al carácter sumario del procedimiento
laboral, se requiere que la parte que pretenda impugnar tales
determinaciones en un procedimiento bajo la Ley Núm. 2 espere a que
se dicte sentencia final en el caso para entonces presentar un recurso a
base del error alegado. Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339
(2021) (citando a Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR
483 (1999)). Como excepciones, son revisables por el foro apelativo
aquellas determinaciones interlocutorias dictadas en un procedimiento
laboral sumario cuando: (1) el foro primario haya actuado sin
jurisdicción; (2) la revisión inmediata disponga del caso por completo;
o (3) cuando la revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia.
Íd. (citando a Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra).
Ahora bien, los tribunales tienen la discreción para decidir si una
querella presentada en virtud de la Ley Núm. 2 debe seguir el trámite
sumario o por la vía ordinaria. Rosado Reyes v. Global Healthcare KLCE202400772 6
Group, LLC, 205 DPR 796 (2020) (citando a Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., 200 DPR 254 (2018)). Del Tribunal no emitir una decisión
sobre la continuación de los procedimientos por la vía ordinaria, se
entenderá que el caso seguirá el procedimiento sumario. Íd. (citando a
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; C. Zeno Santiago y V.M.
Bermúdez Pérez, Tratado de Derecho del Trabajo, San Juan, Pubs.
JTS, 2003, T. I, pág. 316).
No obstante, la determinación final de los tribunales debe hacerse
según el criterio de justo balance entre los intereses del patrono y los
del obrero querellante, a la luz de las circunstancias específicas de las
reclamaciones en la querella. Ocasio v. Kelly Servs. 163 DPR 653
(2005). Tal criterio no puede depender en la mera alegación de que la
reclamación es compleja, más bien requiriendo que las partes expongan
todas las circunstancias pertinentes del caso para que sean examinadas
por los tribunales, cual puede incluir la dilucidación de la controversia
mediante una vista judicial. Íd.
A raíz de ello, la Ley Núm. 2 dispone que el procedimiento
sumario al amparo de esta concederá a las partes la mayor amplitud que
sea posible. Sec. 7 de la Ley Núm. 2 (32 LPRA sec. 3125).
Particularmente, la parte querellada no podrá usar los medios de
descubrimiento de prueba autorizados por las Reglas de Procedimiento
Civil para obtener información que debe figurar en las constancias,
nóminas, listas de jornales y demás récords que los patronos vienen
obligados a conservar. Íd., sec. 3120. Véase, también, Ley Núm. 47-
2021 (29 LPRA sec. 261 et seq.). De manera de excepción, la parte
querellada podrá obtener información de cualquier declaración prestada
o documento sometido por la parte querellante en cualquier acción KLCE202400772 7 judicial. Sec. 3 de la Ley Núm. 2, supra. Sin embargo, ninguna de las
partes podrá someter más de un interrogatorio o deposición, ni podrá
tomar deposición a la otra parte después que le haya sometido un
interrogatorio o viceversa, excepto cuando medien circunstancias
excepcionales que a juicio del tribunal justifiquen la concesión de otro
interrogatorio u otra deposición. Íd.
Sin embargo, los tribunales tienen la discreción para flexibilizar
las limitaciones que la Ley Núm. 2 impone al patrono en cuanto al
descubrimiento de prueba. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc. et al.,
174 DPR 921 (2008) (citando a Berríos v. González et al., 151 DPR
327 (2000)). En casos que involucren una causa de acción por angustias
mentales, ambas partes deberán colocar a los tribunales en condiciones
de examinar si la justa adjudicación de la reclamación amerita la
prolongación del descubrimiento de prueba, tal como (1) exponer si los
hechos requieren tomar deposiciones a múltiples testigos; (2) si a la luz
de las alegaciones se requerirá la presentación de prueba pericial
particularmente compleja; y (3) si resulta necesario el examen de
expedientes médicos o la realización de exámenes físicos. Berríos v.
González et al., supra. De encontrarse que el descubrimiento de prueba
dentro de un proceso sumario crearía un riesgo substancial de que se
produzca una determinación errónea de la valoración de los daños, entre
otras circunstancias, podrá ser necesario convertir no solo el proceso
concierne las angustias mentales en ordinario, sino también las otras
causas en controversia. Íd. (citando la Regla 1 de Procedimiento Civil,
supra).
En este caso, no encontramos que el Tribunal de Primera
Instancia haya abusado de su discreción al convertir el trámite procesal KLCE202400772 8
en uno ordinario. El expediente demuestra causas de acción—tal como
la de angustias mentales—que podrán requerir estudio y testimonio de
peritos alternos, más que varios empleados de las empresas querelladas
testifiquen sobre los hechos en controversia. Por tanto, en
consideración del balance de intereses entre las partes y la decisión del
foro primario, no se crearía una grave injusticia al tramitar el proceso
por la vía ordinaria.
Por los fundamentos expresados, denegamos expedir el auto de
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones