Arquer Román, Félix v. a De Acueductos Y Alcantarillados

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 12, 2024
DocketKLCE202301297
StatusPublished

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Arquer Román, Félix v. a De Acueductos Y Alcantarillados, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA PANEL X

Certiorari FÉLIX ARQUER ROMÁN procedente del Tribunal de Recurrido Primera Instancia, Sala Superior de Guayama V. KLCE202301297 Caso Núm.: GM2023CV00640 AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y Sobre: ALCANTARILLADOS DE Recurso Especial PUERTO RICO de Revisión Judicial para el Peticionarios Acceso a la Información Pública (Ley Núm. 141-2019, según enmendada)

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2024.

El 21 de noviembre de 2023, compareció ante este Tribunal

de Apelaciones, la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de

Puerto Rico (en adelante, AAA o parte peticionaria), por medio de

Certiorari. Mediante este, nos solicita que revisemos la Resolución

expedida y notificada el 20 de octubre de 2023, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, a través de la cual,

declaró No Ha Lugar la Moción de Desestimación de Recurso Especial

de Revisión Judicial para el Acceso a la Información Pública instada

por la AAA.

Por los fundamentos que adelante se esbozan, se desestima el

recurso de certiorari por falta de jurisdicción, por academicidad.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe son los

que adelante se esbozan. El 6 de octubre de 2021, el señor Félix

Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202301297 2

Arquer Román (en adelante, señor Arquer Román o recurrido) objetó

ante la AAA una factura que comprendía el periodo de facturación

del 29 de julio de 2021 al 24 de septiembre de 2021.1 El 15 de

octubre de 2021, la peticionaria contestó la objeción, indicando que,

luego de llevar a cabo la investigación correspondiente, corroboró

que la lectura era correcta y que no se encontraron deficiencias en

las instalaciones de la AAA, por lo que los cargos facturados para el

periodo objetado procedían.

En desacuerdo, el recurrido presentó reconsideración, el 20

de octubre de 2021. En esencia, arguyó que, su historial de muchos

años era de consumo mínimo, y que no habían ocurrido roturas en

su propiedad.

Más de un año después, específicamente el 17 de abril de

2023, el señor Arquer Román remitió una carta a la AAA,

expresando que, aún cuando tuvo una suspensión del servicio de

agua en su hogar, pudo percatarse de que los números del contador

continuaban registrando consumo. A esos efectos, manifestó que,

aparentaba existir una relación entre la suspensión del servicio y el

registro inusual de alto consumo plasmado en sus facturas, el cual,

insistió, no aceptaba.

En respuesta, el 21 de abril de 2023, la peticionaria cursó una

misiva al señor Arquer Román, indicándole nuevamente que, tras la

investigación realizada, no se detectaron pérdidas ni salideros

atribuibles a la AAA, por lo que se sostenían los cargos facturados.

En su carta, la AAA advirtió al recurrido sobre su derecho a solicitar

una vista administrativa, al amparo de la Ley Núm. 33 del 27 de

junio de 19852, en caso de no estar de acuerdo con la decisión. Así

pues, el recurrido solicitó la referida vista.3 Posteriormente, el 12 de

1 Del expediente no surge la objeción presentada por el recurrido. 2 Conocida como, Ley para Establecer Requisitos Procesales Mínimos para la Suspensión de Servicios Públicos Esenciales. 3 Hacemos constar que, no surge del expediente documento alguno relacionado al

trámite de solicitud de vista. KLCE202301297 3

junio de 2023, el recurrido envió otra carta a la AAA. En esencia,

sostuvo que, junto a la solicitud de la vista, remitió unas preguntas

que debían ser contestadas.

Posteriormente, el recurrido presentó una segunda objeción,

relacionada a la factura que comprendía el periodo de consumo del

31 de marzo de 2023 al 30 de mayo de 2023.4 El 23 de junio de

2023, la AAA envió una comunicación al recurrido, reafirmando los

cargos facturados para dicho periodo.

El 28 de junio de 2023, el recurrido remitió otra carta a la

AAA, indicando, en esencia, que estaba en desacuerdo con la

determinación notificada el 23 de junio de 2023. El mismo mes de

junio5, el señor Arquer Román emitió un escrito a la Ingeniera Doriel

Pagán Crespo, Presidente Ejecutiva de la AAA, cuestionando una vez

más su facturación.

Así las cosas, el 7 de agosto de 2023, el señor Arquer Román

presentó un Recurso Especial de Revisión Judicial para el Acceso a

Información Pública ante el Tribunal de Primera Instancia, al amparo

de la Ley Núm. 141 del 1 de agosto de 2019, conocida como la Ley

de Transparencia y Procedimiento Expedito para el Acceso a la

Información Pública6 (en adelante, Ley de Transparencia). En virtud

de este, sostuvo que, envió una solicitud por correo a la oficina

regional de la AAA, dirigida al señor Gabriel García Rivera,

requiriendo contestación a un cuestionario, así como que le

proveyeran unos documentos. Junto a su petición, el recurrido

anejó un documento titulado Solicitud de Documentos y Cuestionario

a la AAA, el cual contenía dieciocho (18) incisos en los que solicitaba

información y documentos a la peticionaria.

4 No surge documento en el expediente sobre dicha objeción. 5 La carta tiene una corrección a mano que no permite identificar con precisión la

fecha de la misma. 6 3 LPRA §§ 9911 et seq. KLCE202301297 4

El 29 de agosto de 2023, la Secretaría del foro primario expidió

una Notificación dirigida a la AAA, informando sobre la presentación

del recurso especial en su contra. Asimismo, le indicó a esta que

contaba con un plazo de diez (10) días laborables, contados a partir

de la notificación, para comparecer por escrito. En cumplimiento, el

14 de septiembre de 2023, la AAA presentó una Moción de

Desestimación de Recurso Especial de Revisión Judicial para el

Acceso a la Información Pública. A grandes rasgos, adujo que, en sus

sistemas de información no existía evidencia documental alguna de

que se hubiese recibido alguna solicitud de información al amparo

de la Ley de Transparencia, supra, por parte del señor Arquer

Román. Como consecuencia de ello, arguyó que el recurso especial

no procedía, puesto que la alegada solicitud no le fue notificada,

según exige la referida ley. Por otro lado, argumentó que procedía la

desestimación, en tanto el propósito del recurrido era obtener

información dentro del proceso administrativo, para utilizarla en un

potencial litigio. Finalmente, indicó que el recurso especial no

cumplía con varios requisitos de la antedicha Ley de Transparencia,

supra.

El Tribunal de Instancia intimó Orden el 5 de octubre de 2023,

disponiendo como sigue: “exponga su posición la parte recurrente”.7

El 10 de octubre de 2023, el señor Arquer Román presentó Moción

en Cumplimiento de Orden. En apretada síntesis, indicó que la AAA

se negaba a suministrar la información solicitada, lo que lo privaba

de su derecho constitucional a la información.

El 20 de octubre de 2023, el foro primario emitió Resolución,

declarando No Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada

por la parte peticionaria. En adición, señaló una vista para el 8 de

7 Apéndice del recurso de certiorari, pág. 34. KLCE202301297 5

enero de 2024, a las 10:30 de la mañana, a través de

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