Armstrong & Co. v. Irizarry

29 P.R. Dec. 606, 1921 PR Sup. LEXIS 392
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 17, 1921·No. No. 2248·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Asociado Sr. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Wilfredo Irizarry y Bodríguez y Juan Bautista Torres como tutor de los menores Manuel Angel y Marta Beatriz Irizarry y Bracero solicitaron se declarara nulo un embargo, y alegando representar a la Sucesión de Manuel Irizarry Lugo apelan de la siguiente resolución:

“La corte por la presente, declara con lugar en parte la moción de la demandada en este caso, de fecha 29 de marzo de 1920, y en consecuencia anula la diligencia de notificación de embargo, pero no el embargo, concediéndose permiso al demandante para hacer la noti-■fieación de dicho embargo en forma legal, si dicha notificación fuere • legalmente necesaria en este caso, en que sólo han sido embargados bienes muebles, (véase la sección 5242 comparándola con la 5241,) [607]*607ambas de la compilación de los Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico.”

Los siguientes errores lian, sido alegados por el apelante:

“1. La corte erró al no anular su orden anterior de 27 de enero de 1920 (folio 7), decretando el embargo, porque de la demanda no resulta la existencia y exigibilidad de la obligación reclamada.
“2. La corte erró al no anular dicba orden de embargo por el fundamento de que se demanda a una sucesión, sin exponer quiénes son.sus miembros componentes.
“3. La corte erró al no dejar sin efecto dicho embargo toda vez que el marshal lo notificó solamente a los menores Manuel Irizarry, Jr., y Marta Beatriz Irizarry, quienes no constan como demandantes en la demanda, ni tenían capacidad para recibir notificación.
“4. La corte erró al no dejar sin efecto dicho embargo que no fué notificado al tutor de los menores, Manuel Angel y Marta Beatriz Irizarry y Bracero, designada por esta, honorable corte, Juan Bau-tista Torres (folio 11), ni al heredero mayor de edad, Wilfredo Iri-zarry, declarados todos tales herederos por sentencia de la Corte de Distrito de Ponce.” (folio 9).

El fundamento principal de la moción presentada corte inferior y el punto en que más se lia insistido alegato del apelante es el comprendido en el primer lamiento de error. en la en el seña-

La demanda en cuestión es como sigue:

“Comparece la demandante Armstrong & Co. por su abogado que suscribe y respetuosamente se querella y alega: — 1. Que la deman-dante Armstrong & Co., es una sociedad legalmente constituida, con domicilio en Ponce, y Manuel Irizarry y Lugo era mayor de edad, comerciante y vecino de Yaueo. — 2. Que Manuel Irizarry y Lugo, desde septiembre 15 de 1919, hasta febrero 19 de 1920, compró y re-cibió como de contado provisiones varias de la demandante y del precio de las mismas dejó de pagar a la actora la suma de $534.50, que no ha pagado en todo ni en parte, ni a la actora ni a ninguna otra persona autorizada por la misma, no obstante haber sido reque-rido para ello, y ser líquido y exigible dicho saldo. — 3. Que Manuel Irizarry Lugo falleció en Yauco el día 24 de febrero corriente y la demandante desconoce quiénes son sus herederos. — Por todo lo ale-gado a la honorable corte suplicamos que en su día y previos los [608]*608trámites de ley, dicte una sentencia declarando con lugar la demanda y por ella condene al demandado al pago de $534.50 de principal a la demandante, más las costas, gastos, desembolsos y honorarios de abogado.”

La única autoridad citada para sostener el primer seña-lamiento de error es el caso de E. Rubio e Hijos v. Carrasco, 26 D. P. R. 255. En ese caso, como se indica en el de Giménez v. Alfonso, resuelto en abril 8, 1921, la acción fué establecida basada en la teoría de varias cuentas liquidadas y todo lo que entonces se dijo respecto a lo que debe alegarse en una acción fundada en una cuenta abierta puede considerarse como dicho en el curso de la discusión (obiter).

“En una acción basada en una promesa o pacto verbal (assump-sit) sobre una cuenta el demandante no está obligado a-especificar las partidas de la misma.” I C. J. pág. 652, sección 158.
“Según el estatuto, en muchos Estados el demandante en una acción basada en una cuenta, o debe presentar una relación de las partidas de la cuenta al solicitarla el demandado, o agregar una copia de la cuenta a la demanda, o radicaría con ella. De acuerdo con estas disposiciones las partidas de la cuenta no tienen que ser presentadas en el cuerpo de la demanda.” Idem, idem, sec. 157.

Véase tambiéu el caso de Farwell v. Murray, 104 Cal. 464, y otros citados en el mismo por el abogado de los de-mandados.

El artículo 124 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil prescribe lo siguiente:

“En las alegaciones no es necesario que la parte que alegue la existencia de alguna cuenta, detalle las partidas de ésta, pero deberá entregar a la parte contraria, dentro de los diez días de haberla pe-dido por escrito, una copia de dicha cuenta, requisito sin el cual quedará imposibilitada de presentar prueba en apoyo de la misma. La corte o juez podrá disponer la presentación de otra cuenta además de la presentada, si éste fuere demasiado general o resultare defec-tuosa en alguno de sus particulares. ’ ’

La nota al caso de Collins v. Stanley, 123 Am. St. Rep. [609]*6091025, página 1034 contiene la siguiente exposición de la ley como lia sido tomada de los casos resueltos, a saber:

"Cuando la demanda en una acción protegida por embargo no determina una causa de acción debe concederse la moción para anu-lar el embargo. Esta regla fue enunciada en el año 1785 por la Corte Suprema de Pennsylvania (Vienne v. McCarty, 1 Dall. 154, 1 L. ed. 179), y ha sido observada uniformemente desde entonces. Se funda claramente en la lógica teoría de que un embargo se obtiene solamente con el fin de asegurar el pago que pueda ordenarse de la reclamación del demandante, y que si tiene una reclamación, la de-manda debe contener una relación de los hechos que la determinan; por tanto, si aparece de la demanda misma sin hacerse referencia a los hechos aliunde que no existe causa de acción, el embargo entonces deberá ser anulado. Esto no debe entenderse en el sentido de signi-ficar que una moción para anular un embargo produzca el efecto de substituir la excepción previa a la demanda, o que la moción será concedida porque la excepción previa podría ser debidamente decla-rada con lugar. Por otra párte la demanda puede considerarse como ya enmendada, de poderlo ser; Kohler v. Agassiz, 99 Cal. 9, 35 Pac. 741; Hale Bros. v. Milliken, 142 Cal. 134, 75 Pac. 653; Jends v. Richardson, 71 Fed. 365. La regla expuesta no exige a la corte que en una moción para anular un embargo dé a la misma cuidadosa consideración al resolver si se ha determinado una causa de acción como lo haría en la vista de una excepción previa, pero ‘indudable-mente es el deber de la corte,’ como dijo el Juez Sr. O’Brien en el caso de Goldmark v. Magnolia Metal Co., 51 N. Y. Sup. 68, 28 App. Div. 264, ‘examinar la alegación con el objeto de ver si es frívola o si está tan desprovista de alegaciones esenciales que no puedan ale-garse motivos razonables en su apoyo.’ En el caso Guarantee S. L. & I. Co. v. Moore, 54 N. Y. Supp. 787, 35 App. Div. 421, el Juez Sr.

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Armstrong & Co. v. Irizarry, 29 P.R. Dec. 606, 1921 PR Sup. LEXIS 392 (prsupreme 1921).

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