Central Pasto Viejo, Inc. v. Aponte

34 P.R. Dec. 890, 1926 PR Sup. LEXIS 646
Supreme Court of Puerto Rico·Decided January 29, 1926·No. No. 3367·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

La Central Pasto Viejo, Inc., qne es nna corporación que se dedica a la fabricación de azúcar, instituyó este pleito para recobrar del demandado Arturo Aponte las dos canti-dades siguientes: una por $8,945.54 más intereses a razón del 9 por ciento anual como saldo de un contrato sobre refac-ción para la siembra y cultivo de cañas; y la otra, montante a $4,400, con intereses al 8 por ciento anual, cantidad que procede, según se alega, del precio de la finca “Fuentes” que la demandante vendió al demandado.

La corte inferior dictó sentencia y condenó al demandado a pagar la cantidad de $6,956 de la cuenta corriente, dese-chando dos cargos de $40 y $430.14, respectivamente, por no resultar comprobados, y el cargo de intereses por no apa-recer convenidos expresamente; y desestimó la partida de $4,400, llamada “cuenta especial,” aceptando la teoría del demandado en este punto, y por último declaró sin lugar [892] cierta reconvención qne el demandado estableció contra la demandante.

Las cuestiones que en este caso levanta la demandante-apelante en dos extensos alegatos, se refieren a cada una de las partidas que fueron rechazadas por la corte inferior, y se apuntan, a saber:

'“1. La corte erró al resolver que la prueba no era bastante para justificar el cargo por la demandante en la cuenta de refacción del demandado de $40 en agosto 6, 1920.
“2. La corte erró al resolver que la prueba no era bastante para justificar el cargo por la demandante en la cuenta de refacción del demandado de $430.40 ($430.14) en junio 23, 1920.
“3. La corte erró al resolver que el demandado no era en deber a la demandante la suma de $4,400 e intereses, ni cantidad alguna como precio de la venta de ciertas cuerdas de la finca ‘Fuentes.’
“4. La corte erró al resolver que el demandado no estaba obli-gado a pagar a la demandante intereses algunos sobre los anticipos refaccionarios.
“5. La corte erró al no imponer al demandado el pago de las costas, incluyendo los honorarios de los abogados de la demandante-, ’ ’

I. Estudiaremos eu este número los errores 1, 2 y 4, pues la corte inferior resume la prueba y sus razonamientos en relación con ellos, del modo siguiente:

“Esta causa de acción se funda en una cuenta corriente que la demandante abrió al demandado, por convenio de ambas partes, allá el 25 de Enero de 1919, por cantidades de dinero y efectos suminis-trados, que implica el contrato de devolverlos y pagarlos, para la siembra y cultivo de caña de azúcar, cuyo hecho se ha admitido por el demandado, aun cuando alega que dicha cuenta jamás le ha sido liquidada o saldada, y que nunca ha existido conformidad en cuanto a la misma. Las cuentas corrientes se entienden siempre liquidadas, pues su liquidación depende de una simple operación aritmética. Blanco López y Ca. v. Torres, 25 D.P.R. 700; Jiménez v. Alfonso, 29 D.P.R. 322; Armstrong & Co. v. Irizarry, 29 D.P.R. 606. La demandante pasó al demandado estados de esta cuenta. A la de-manda se acompaña, Exhibit A, un estado de cuenta hasta Julio 13, 1921; y últimamente, después dé presentada la demanda, y a reque-rimiento del demandado la demandante le entregó estados generales de la cuenta, fechados Abril 7, 1919; Junio 14, 1919; Abril 28, [893]*8931920; Junio 30, 1920 y Diciembre 31, 1920. Rafael Baragaño en-tregó también personalmente al demandado en Julio de 1921, un es-tado de cuenta y en 7 de Septiembre de 1921, se le remitió asimismo otro estado, por correo certificado, que el demandado recibió. No puede decirse, por el resultado de la prueba que el demandado pres-tara su conformidad y aprobara los estados de cuentas pasádoles, excepto el que se le remitiera a su requerimiento, con carta de Abril 22, 1920, que arrojaba un saldo a favor de la demandante de $5,083.13. Y decimos que este estado de cuenta fué aceptado porque finalmente, en Mayo 26, 1920, el demandado hizo un abono de $5,000. Sin embargo, con respecto a los cargos sobre intereses, el demandado nunca ha estado conforme. La cuenta arroja un saldo a favor de la demandante de $8,945.54, incluyendo intereses.
“En el acto de la vista, la demandante solicitó eliminar de la cuenta el cargo de intereses sobre intereses (intereses compuestos) ascendente a $6.28 y dejó a la consideración del tribunal la cuestión del resto de los intereses (intereses simples) por entender que la central tiene derecho al cobro de los mismos, por ser costumbre en las cuentas por refacción agrícola. En la demanda no consta ale-gación alguna con respecto a intereses y la prueba tampoco ha de-mostrado que existiera entre las partes convenio alguno en cuanto al pago de los mismos. Las cuentas corrientes no producen interés, a falta de convenio entre las partes, sino desde la fecha en que se reclama su saldo judicialmente. Además, ‘no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado.’ Artículo 1657, Có-digo Civil. Por tanto, esta corte estima que debe eliminar lo rela-tivo a intereses, o sea un total de $1,178.26, quedando así reducida la cuenta a $7,767.28.
“De esta misma causa de acción la demandante solicitó en corte abierta, durante el juicio, que se rebajase todo lo relativo a alma-cenaje y seguro de incendio, cuyas partidas ascienden a la suma de $107.16, quedando de este modo reducida la cuenta a $7,660.12.
“En el acto del juicio la demandante también renunció al cargo ‘Factura Central,’ de Junio 3, 1920, por la suma de $20.00, que apa-rece en la cuenta de Junio 30, 1920, y a las partidas cargadas en Agosto 31, 1920, por $112.35 y Enero 15, 1921, por $100.21, por co-rresponder éstas a otra cuenta. También debe ser abonado al de-mandado la suma de $1.00 que aparece cargada de más en la partida de Junio 5, 1920, según semanal 47 por $1,133.34, por cuanto los giros expedidos por $888.18 y $244.16 en pago del mismo, sólo mon-tan a $1,132.34. De modo que deduciendo estas cantidades, que su-man un total de $233.46, queda reducida la cuenta a $7,246.66.
[894] “La prueba no ha sido bastante, a nuestro juicio, para justificar los siguientes cargos: $40.00, de la partida por $161.00, Agosto 6, 1920, según semanal No. 6, por cuanto la carta-orden o giro de Agosto 7, 1920, es sólo por la suma de $12.1.00; y $430.40 de la partida por $844.92, .Turnio 23, 1920, según semanal No. 50, por cuanto la carta orden o giro de Junio 12, 1920, es sólo por la suma de $414.78. Estas cantidades suman un total de $470.40, que también debe ser deducido de la suma de $7,426.66, quedando un saldo a favor de la demandante y en contra del demandado de $6,956.26 que no ha sido satisfecho y que ba quedado justificado por el resultado de toda la prueba practicada.”

Un análisis de la evidencia nos lleva en igual sentido a las mismas conclusiones del juez inferior, exceptuando, sin embargo, los cargos de $40 y $430.14. Empezaremos por el cargo sobre intereses.

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Central Pasto Viejo, Inc. v. Aponte, 34 P.R. Dec. 890, 1926 PR Sup. LEXIS 646 (prsupreme 1926).

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