Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
LIZ ARCHILLA CERTIORARI BETANCOURT Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202400125 Bayamón
v. Caso Núm.: BY2022CV3503 (401)
GLAXOSMITHKLINE PUERTO RICO INC. Y Sobre: Despido OTROS Injustificado (Ley Núm. 80) Peticionarios y Otros
Panel integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2024.
La parte peticionaria, GlaxoSmithKline Puerto Rico Inc.
(Glaxo), comparece mediante el recurso de epígrafe, y nos solicita la
revocación de una “Orden” emitida y notificada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 16 de noviembre de 2023.
Mediante el referido dictamen, el foro primario le ordenó a la parte
peticionaria a abstenerse de ejercer cualquier tipo de gestión de
descubrimiento de prueba, y de interferir con el testigo de la aquí
recurrida, Liz Archilla Betancourt.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I.
El 11 de julio de 2022, la recurrida presentó una “Querella” al
amparo de Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118
Número Identificador RES2024___________________ KLCE202400125 2
et seq., en contra de Glaxo. En el escrito, indicó que laboró en la
referida empresa por veintiseis (26) años, principalmente, en la
posición de representante de ventas. Sostuvo que se vio precisada a
renunciar a su puesto, luego de sufrir un patrón de actos
humillantes, abusivos y hostiles. Aseveró que los mencionados
actos, constituyeron discrimen por razón de sexo y se realizaron en
represalia por prestar una serie de quejas en las cuales alegó trato
desigual. Así pues, le suplicó al tribunal de instancia que condenara
a la parte peticionara a satisfacerle todos los remedios solicitados en
virtud de las leyes laborales.
Luego de que Glaxo contestara la demanda, y tras varias
instancias procesales, el 16 de noviembre de 2023, Archilla
Betancourt presentó una “Urgente Moción Solicitando Orden para
que se Prohíba a los Abogados de la Querellada Interferir con Testigo
de la Parte Querellante”. En el petitorio, relató que, en respuesta a
una solicitud de sentencia sumaria instada por Glaxo, presentó un
escrito en oposición el cual acompañó con una declaración jurada
de José Diez Sánchez, quien laboró como gerente de ventas en la
referida empresa, y fue su anterior supervisor. En consecuencia,
Glaxo, alegadamente, llamó a su antiguo empleado para
cuestionarle sobre la mencionada declaración jurada.
Posteriormente, el 7 de noviembre de 2023, Glaxo, le envió una
misiva a Archilla Betancourt en la cual expuso que mientras Diez
Sánchez fue empleado de la empresa, firmó un acuerdo de
confidencialidad, en virtud del cual tenían que estar presentes los
abogados de la empresa en toda comunicación que se interesara
tener con él. Sobre este particular, la recurrida resaltó que, a pesar
de que había anunciado a Diez Sánchez como su testigo desde el 9
de septiembre de 2022, fue la primera vez que la corporación
manifestó que existía un presunto acuerdo de confidencialidad con
su antiguo empleado. KLCE202400125 3
Por otra parte, la recurrida acentuó que tenían información de
que los abogados de Glaxo habían citado al referido testigo a sus
oficinas para intentar obtener una declaración jurada. A raíz de ello,
Archilla Betancourt solicitó al foro primario que emitiera una orden
en la que se le instruyera a los abogados de Glaxo a abstenerse de
ejercer cualquier tipo de gestión de descubrimiento de prueba,
puesto que el mismo se dio por concluido a solicitud de la misma
entidad. Igualmente, peticionó que se le ordenara a la empresa evitar
interferir con su testigo, sin la autorización y presencia de su
representante legal.
Evaluada la moción, el 16 de noviembre de 2023, el tribunal
de instancia emitió la “Orden” solicitada.
Ese mismo día, Glaxo, le suplicó al referido foro que
reconsiderara la “Orden”. Planteó que, Diez Sánchez era parte en el
presente caso y cliente de los abogados que estaban representado a
la corporación, puesto que fungió, anteriormente, como gerencial de
la empresa. Además, sostuvo que, dado a que el mencionado testigo
era una extensión de Glaxo, podían reunirse con él en cualquier
momento que estimaran necesario. Así, arguyó que la orden, debía
ir dirigida a la recurrida, y no a la corporación, para que esta se
abstuviera de reunirse con Diez Sánchez sin su presencia.
El 17 de noviembre de 2023, Archilla Betancourt se opuso a
la reconsideración. Manifestó que Diez Sánchez no era una
extensión de Glaxo, puesto que habían transcurrido varios años
desde la terminación de su empleo. Además, afirmó que, el mero
hecho de que el mencionado testigo ocupó en el pasado una posición
de gerente en Glaxo, no tuvo el efecto de establecer una relación
abogado-cliente con la representación legal de la empresa. A su vez,
indicó que el testigo tenía su propio abogado. En virtud de lo
expuesto, le peticionó al foro primario que declarara sin lugar la
reconsideración. KLCE202400125 4
En reacción, el 17 de noviembre de 2023, Glaxo presentó una
réplica en la cual enfatizó los argumentos presentados
anteriormente.
Evaluadas las posturas, el 27 de noviembre de 2023, el
tribunal de instancia señaló una vista para el 4 de diciembre de
2023, con motivo de escuchar los argumentos de las partes.1
Celebrada la vista, el tribunal concluyó que Diez Sánchez no
era cliente de los abogados de Glaxo, ni parte en el presente caso. A
su vez, dejó claro que el descubrimiento de prueba había concluido.2
De ese modo, determinó que se mantenía en efecto la “Orden”
previamente emitida. Ahora bien, razonó que, si existía un borrador
de la declaración jurada del mencionado testigo, Archilla Betancourt
debía notificarlo a Glaxo en un término de cinco (5) días.
Inconforme, el 29 de enero de 2024, Glaxo presentó este
recurso, y realizó los planteamientos siguientes:
ERRÓ EL TPI AL DEJAR SIN EFECTO EL ACUERDO CONFIDENCIAL ENTRE GSK Y DIEZ E IMPEDIR A DIEZ CUMPLIR CON SU DEBER DE COOPERACIÓN CON GLAXO AL ENMENDAR SUA SPONTE Y SIN JURISDICCIÓN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL MISMO, A PESAR DE QUE LA VALIDEZ DEL ACUERDO NO ES UN ASUNTO ANTE LA CONSIDERACIÓN DEL TPI.
ERRÓ EL TPI AL DISPONER QUE GKS HABÍA RENUNCIADO AL PRIVILEGIO ABOGADO-CLIENTE CON RESPECTO A DIEZ.
ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE COMO LA DECLARACIÓN JURADA SUSCRITA POR DIEZ NO CONTIENE MATERIA PRIVILEGIADA NO APLICA EL PRIVILEGIO ABOGADO- CLIENTE.
ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LA PARTE QUERELLANTE NO TIENE QUE SUPLEMENTAR SU DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA BAJO LA REGLA 23 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Recibido el recurso, ordenamos a la parte recurrida a
presentar su posición en el término de diez (10) días, conforme
1 Precisa señalar que, ese mismo día, Glaxo acudió ante esta Curia en auxilio de
jurisdicción (KLCE202301324). Sin embargo, nos negamos expedir el recurso. En consecuencia, el 7 de diciembre de 2023, la parte peticionaria instó una Solicitud Urgente en Auxilio de Jurisdicción ante el Tribunal Supremo (CC-2023-0792).
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
LIZ ARCHILLA CERTIORARI BETANCOURT Procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202400125 Bayamón
v. Caso Núm.: BY2022CV3503 (401)
GLAXOSMITHKLINE PUERTO RICO INC. Y Sobre: Despido OTROS Injustificado (Ley Núm. 80) Peticionarios y Otros
Panel integrado por su presidenta la Jueza Domínguez Irizarry, la Jueza Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de marzo de 2024.
La parte peticionaria, GlaxoSmithKline Puerto Rico Inc.
(Glaxo), comparece mediante el recurso de epígrafe, y nos solicita la
revocación de una “Orden” emitida y notificada por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 16 de noviembre de 2023.
Mediante el referido dictamen, el foro primario le ordenó a la parte
peticionaria a abstenerse de ejercer cualquier tipo de gestión de
descubrimiento de prueba, y de interferir con el testigo de la aquí
recurrida, Liz Archilla Betancourt.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I.
El 11 de julio de 2022, la recurrida presentó una “Querella” al
amparo de Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA sec. 3118
Número Identificador RES2024___________________ KLCE202400125 2
et seq., en contra de Glaxo. En el escrito, indicó que laboró en la
referida empresa por veintiseis (26) años, principalmente, en la
posición de representante de ventas. Sostuvo que se vio precisada a
renunciar a su puesto, luego de sufrir un patrón de actos
humillantes, abusivos y hostiles. Aseveró que los mencionados
actos, constituyeron discrimen por razón de sexo y se realizaron en
represalia por prestar una serie de quejas en las cuales alegó trato
desigual. Así pues, le suplicó al tribunal de instancia que condenara
a la parte peticionara a satisfacerle todos los remedios solicitados en
virtud de las leyes laborales.
Luego de que Glaxo contestara la demanda, y tras varias
instancias procesales, el 16 de noviembre de 2023, Archilla
Betancourt presentó una “Urgente Moción Solicitando Orden para
que se Prohíba a los Abogados de la Querellada Interferir con Testigo
de la Parte Querellante”. En el petitorio, relató que, en respuesta a
una solicitud de sentencia sumaria instada por Glaxo, presentó un
escrito en oposición el cual acompañó con una declaración jurada
de José Diez Sánchez, quien laboró como gerente de ventas en la
referida empresa, y fue su anterior supervisor. En consecuencia,
Glaxo, alegadamente, llamó a su antiguo empleado para
cuestionarle sobre la mencionada declaración jurada.
Posteriormente, el 7 de noviembre de 2023, Glaxo, le envió una
misiva a Archilla Betancourt en la cual expuso que mientras Diez
Sánchez fue empleado de la empresa, firmó un acuerdo de
confidencialidad, en virtud del cual tenían que estar presentes los
abogados de la empresa en toda comunicación que se interesara
tener con él. Sobre este particular, la recurrida resaltó que, a pesar
de que había anunciado a Diez Sánchez como su testigo desde el 9
de septiembre de 2022, fue la primera vez que la corporación
manifestó que existía un presunto acuerdo de confidencialidad con
su antiguo empleado. KLCE202400125 3
Por otra parte, la recurrida acentuó que tenían información de
que los abogados de Glaxo habían citado al referido testigo a sus
oficinas para intentar obtener una declaración jurada. A raíz de ello,
Archilla Betancourt solicitó al foro primario que emitiera una orden
en la que se le instruyera a los abogados de Glaxo a abstenerse de
ejercer cualquier tipo de gestión de descubrimiento de prueba,
puesto que el mismo se dio por concluido a solicitud de la misma
entidad. Igualmente, peticionó que se le ordenara a la empresa evitar
interferir con su testigo, sin la autorización y presencia de su
representante legal.
Evaluada la moción, el 16 de noviembre de 2023, el tribunal
de instancia emitió la “Orden” solicitada.
Ese mismo día, Glaxo, le suplicó al referido foro que
reconsiderara la “Orden”. Planteó que, Diez Sánchez era parte en el
presente caso y cliente de los abogados que estaban representado a
la corporación, puesto que fungió, anteriormente, como gerencial de
la empresa. Además, sostuvo que, dado a que el mencionado testigo
era una extensión de Glaxo, podían reunirse con él en cualquier
momento que estimaran necesario. Así, arguyó que la orden, debía
ir dirigida a la recurrida, y no a la corporación, para que esta se
abstuviera de reunirse con Diez Sánchez sin su presencia.
El 17 de noviembre de 2023, Archilla Betancourt se opuso a
la reconsideración. Manifestó que Diez Sánchez no era una
extensión de Glaxo, puesto que habían transcurrido varios años
desde la terminación de su empleo. Además, afirmó que, el mero
hecho de que el mencionado testigo ocupó en el pasado una posición
de gerente en Glaxo, no tuvo el efecto de establecer una relación
abogado-cliente con la representación legal de la empresa. A su vez,
indicó que el testigo tenía su propio abogado. En virtud de lo
expuesto, le peticionó al foro primario que declarara sin lugar la
reconsideración. KLCE202400125 4
En reacción, el 17 de noviembre de 2023, Glaxo presentó una
réplica en la cual enfatizó los argumentos presentados
anteriormente.
Evaluadas las posturas, el 27 de noviembre de 2023, el
tribunal de instancia señaló una vista para el 4 de diciembre de
2023, con motivo de escuchar los argumentos de las partes.1
Celebrada la vista, el tribunal concluyó que Diez Sánchez no
era cliente de los abogados de Glaxo, ni parte en el presente caso. A
su vez, dejó claro que el descubrimiento de prueba había concluido.2
De ese modo, determinó que se mantenía en efecto la “Orden”
previamente emitida. Ahora bien, razonó que, si existía un borrador
de la declaración jurada del mencionado testigo, Archilla Betancourt
debía notificarlo a Glaxo en un término de cinco (5) días.
Inconforme, el 29 de enero de 2024, Glaxo presentó este
recurso, y realizó los planteamientos siguientes:
ERRÓ EL TPI AL DEJAR SIN EFECTO EL ACUERDO CONFIDENCIAL ENTRE GSK Y DIEZ E IMPEDIR A DIEZ CUMPLIR CON SU DEBER DE COOPERACIÓN CON GLAXO AL ENMENDAR SUA SPONTE Y SIN JURISDICCIÓN LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL MISMO, A PESAR DE QUE LA VALIDEZ DEL ACUERDO NO ES UN ASUNTO ANTE LA CONSIDERACIÓN DEL TPI.
ERRÓ EL TPI AL DISPONER QUE GKS HABÍA RENUNCIADO AL PRIVILEGIO ABOGADO-CLIENTE CON RESPECTO A DIEZ.
ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE COMO LA DECLARACIÓN JURADA SUSCRITA POR DIEZ NO CONTIENE MATERIA PRIVILEGIADA NO APLICA EL PRIVILEGIO ABOGADO- CLIENTE.
ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE LA PARTE QUERELLANTE NO TIENE QUE SUPLEMENTAR SU DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA BAJO LA REGLA 23 DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Recibido el recurso, ordenamos a la parte recurrida a
presentar su posición en el término de diez (10) días, conforme
1 Precisa señalar que, ese mismo día, Glaxo acudió ante esta Curia en auxilio de
jurisdicción (KLCE202301324). Sin embargo, nos negamos expedir el recurso. En consecuencia, el 7 de diciembre de 2023, la parte peticionaria instó una Solicitud Urgente en Auxilio de Jurisdicción ante el Tribunal Supremo (CC-2023-0792). No obstante, nuestro Alto Foro, igualmente, declaró sin lugar la referida solicitud. 2 Apéndice del recurso, pág. 124. KLCE202400125 5
dispone la Regla 37 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XII-B, R. 37. Luego de transcurrir un término adicional,
según solicitado, el 8 de febrero de 2024, Archilla Betancourt
presentó su posición.
Examinado el expediente, y con el beneficio de la transcripción
de la vista del 4 de diciembre de 2023, procedemos a resolver.
II. A. Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales
La Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según
enmendada, 32 LPRA sec. 3118, et seq., en adelante Ley Núm. 2,
fue promulgada por nuestra Legislatura, con el fin de librar a los
obreros o empleados del procedimiento judicial ordinario, cuando
entablen una reclamación contra su patrono. León Torres v. Rivera
Lebrón, 204 DPR 20, 30 (2020); Patiño Chirino v. Parador Villa
Antonio, 196 DPR 439, 446 (2016); Vizcarrondo Morales v. MVM,
Inc., 174 DPR 921, 928 (2008); Ríos v. Industrial Optic, 155 DPR 1,
10 (2001).
Como bien propone su nombre, bajo esta disposición, los
empleados con reclamos laborales pueden beneficiarse de un
procedimiento sumario y expedito. La jurisprudencia interpretativa
ha procurado proteger y sostener, la importancia de que los
reclamos de naturaleza laboral sean tramitados con prontitud. León
Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 32-33; Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 732 (2016).
Cónsono con el espíritu de los procedimientos sumarios al
amparo de la Ley Núm. 2, nuestro Alto Foro estableció que nuestra
intervención en resoluciones interlocutorias es contraria al
carácter sumario de estos, por lo que es preciso restringir, en KLCE202400125 6
estos casos, nuestra facultad revisora. Dávila Rivera v. Antilles
Shipping, Inc., 147 DPR 483, 496 (1999). Es por esto último que la
parte que desee impugnar alguna determinación del Foro Primario,
previo a la adjudicación final del caso, deberá esperar a la sentencia
final, e instar contra ella el recurso pertinente a base del alegado
error interlocutorio cometido. Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc.,
supra, pág. 497.
“De este modo se da cumplimiento a la médula del
procedimiento analizado y, por otro lado, no queda totalmente
desvirtuado el principio de economía procesal ya que, si tenemos en
cuenta la rapidez con la que sobrevienen los escasos eventos
procesales provistos por la Ley Núm. 2, veremos que la parte podrá
revisar en tiempo cercano los errores cometidos”. Dávila, Rivera v.
Antilles Shipping, Inc., supra, a la pág. 497.
No obstante, nuestra más alta Curia ha reconocido tres (3)
excepciones a la norma precitada, con relación a las revisiones
interlocutorias en procedimientos sumarios. Los tribunales
apelativos pueden ejercer su facultad revisora mediante certiorari,
sobre aquellas resoluciones interlocutorias dictadas en un
procedimiento sumario tramitado según la Ley Núm. 2, en las
siguientes instancias: (1) cuando el foro primario haya actuado
sin jurisdicción; (2) en situaciones en las que la revisión
inmediata dispone del caso por completo; o (3) cuando la
revisión tenga el efecto de evitar una grave injusticia. Santiago
v. Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico, 207 DPR 339, 349
(2021); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 730.
En estas instancias, el carácter sumario y la celeridad que
caracterizan a los procedimientos tramitados bajo la Ley Núm. 2
ceden y los foros apelativos pueden revisar determinada resolución
interlocutoria. KLCE202400125 7
La Sección 3 del estatuto en cuestión, dispone que en “los
casos que se tramiten con arreglo a esta Ley, se aplicarán las Reglas
de Procedimiento Civil en todo aquello que no esté en conflicto con
las disposiciones específicas de las mismas o con el carácter
sumario del procedimiento establecido por esta ley”. Ley Núm. 2,
supra, sec. 3120.
III. La acción promovida en el caso de marras surge al amparo de
la Ley Núm. 2, por lo que debe evaluarse a la luz de la normativa en
procedimientos sumarios. El peticionario nos solicita que revisemos
una determinación interlocutoria del Foro Primario. Por ello,
debemos evaluar si en la misma se materializa alguna de las
excepciones que nuestra jurisprudencia ha establecido, para que
este Tribunal pueda intervenir en resoluciones de esta naturaleza.
Luego de una sosegada evaluación del expediente y la
exposición de ambas partes, justipreciamos que no existe ninguna
de las excepciones que nos permitirían expedir el recurso. El
peticionario no ha demostrado que el Foro recurrido haya tomado
su determinación en ausencia de jurisdicción para hacerlo.
Finalmente, entendemos que nuestra denegatoria no provocará una
grave injusticia.
IV. Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez concurre sin opinión escrita.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones