Aponte de Diaz v. Hospital San Gerardo

5 T.C.A. 351, 99 DTA 174
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 18, 1999
DocketNúm. KLAN-98-00261
StatusPublished

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Bluebook
Aponte de Diaz v. Hospital San Gerardo, 5 T.C.A. 351, 99 DTA 174 (prapp 1999).

Opinion

Giménez Muñoz, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

El apelante, Dr. Rafael L. Oms Rivera, solicita la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia del 28 de enero de 1998, la cual declaró con lugar la demanda por impericia médica radicada en su contra por la señora Mérida Aponte de Díaz.

[352]*352El 6 de julio de 1991, la señora Mérida Aponte de Díaz se lastimó el hombro derecho al levantar un cubo de agua en su casa, perdiendo el movimiento de ese hombro y causándole mucho dolor. La señora Aponte acudió a la Sala de Emergencia del Hospital San Gerardo donde se le tomaron radiografías, se le inmovilizó el brazo, le recetaron anti-inflamatorios y la refirieron al Dr. Oms, quien es fisiatra.

El Dr. Oms atendió a la apelada por primera vez el 23 de julio de 1991. Determinó, por las radiografías que se le habían tomado y el examen físico efectuado, que la Sra. Aponte no tenía fractura ósea en el hombro, pero estaba limitado el arco de movimiento del hombro derecho, tenía lesión en el área del manguillo de los rotadores, (“rotator cuff”), y tenía mucho dolor. El cuadro de síntomas presentados por la señora Aponte podía deberse a uno de varias condiciones del manguillo de los rotadores, como podría ser la bursitis, tendinitis o rotura del manguillo de los rotadores.

El Dr. Oms hizo un diagnóstico de impresión de tendinitis y prescribió un programa conservador de tratamiento que consistió de ejercicios mínimos, anti-inflamatorios y descanso. Volvió a atender a la Sra. Aponte una semana más tarde, el 30 de julio de 1991. En esta ocasión, la apelada se quejó de mucho dolor y limitación en el movimiento del brazo derecho. Se le inyectó un anti-inflamatorio y se volvió a examinar a la paciente a los dos días, el 1 de agosto de 1991. Según los récords médicos, la señora Aponte mostraba gran mejoría tanto de dolor como de movimiento y se recomendó nuevamente que acudiera a terapias para el hombro. Sin embargo, según el testimonio vertido en corte abierta por la apelada, ésta nunca tuvo mejoría ni del dolor, ni del movimiento.

La señora Aponte volvió a ver al Dr. Oms el 10 de septiembre de 1991, indicando que había recurrido más fuertemente el dolor y la limitación de movimiento. El Dr. Oms volvió a recomendarle terapias y más anti-inflamatorios. La señora Aponte recibió terapias los días 11, 12, 13, 16, 18 y 20 de septiembre de 1991. Surge del expediente que la evidencia, según los testimonios vertidos por la señora Aponte y el Dr. Francisco Carlos, perito médico de la parte demandante, y los expedientes de la terapeuta, son contradictorios.

La señora Aponte visitó al Dr. Oms por última vez el 1 de octubre de 1991. Los récords médicos del Dr. Oms indican que la paciente había mejorado en un 50% con respecto al dolor y la limitación de movimiento. Sin embargo, ésta fue la última visita de la señora Aponte al Dr. Oms. Durante el tiempo que duró el tratamiento brindado por el Dr. Oms a la señora Aponte, aparte de las radiografías, nunca se le ordenó ningún otro tipo de prueba.

El 23 de diciembre de 1991, la señora Aponte acudió a una cita con el Dr. Francisco Carlos, ortopeda. Este le recetó anti-inflamatorios y le ordenó una prueba diagnóstica conocida como un artrograma, para determinar si había rotura en el manguillo de los rotadores. El artrograma es una prueba que se utiliza para precisar si hay o no rotura del manguillo de los rotadores y de esa manera se determina el tratamiento a seguir.

La señora Aponte regresó a su próxima cita con el Dr. Carlos el 30 de diciembre de 1991. El estudio del artrograma, indicaba que efectivamente existía una rotura en el manguillo de los rotadores, por lo que se programó y realizó una intervención quirúrgica por el Dr. Carlos en enero de 1992, descubriéndose una rotura masiva del manguillo de los rotadores con deterioro avanzado y retraimiento del tejido circundante al manguillo debido al tiempo transcurrido desde el accidente. Por esta razón, la operación no pudo devolverle a la señora Aponte todo el movimiento del hombro ni la fuerza del brazo derecho, aunque eliminó por completo el dolor.

El 18 de noviembre de 1992, la señora Aponte y otros presentaron demanda contra el Dr. Oms y el Hospital San Gerardo por daños y perjuicios. Luego de algunos incidentes procesales se desistió de la demanda contra el Hospital San Gerardo. Se alegó en la demanda que el Dr. Oms había sido negligente en el diagnóstico y [353]*353tratamiento de la señora Aponte en relación con la lesión sufrida el 6 de julio de 1991.

El Tribunal de Instancia, luego de celebrar vista, determinó que el Dr. Oms había sido negligente en el diagnóstico y tratamiento de la señora Aponte y que ésta quedó con una incapacidad permanente de 60% a 70% en el movimiento de su brazo derecho debido únicamente al retraso en llevar a cabo la operación para reparar la rotura en el manguillo de los rotadores. El tribunal estimó que el médico fue negligente al no ordenarle el artrograma para descartar la posibilidad de la rotura del manguillo de los rotadores, al ver que la paciente no mejoraba con el tratamiento prescrito. Al tribunal sentenciador le mereció credibilidad el testimonio de la señora Aponte y su perito, Dr. Carlos. Determinó, por tanto, que hubo negligencia en el diagnóstico y tratamiento de la apelada y condenó al Dr. Oms al pago de $95,000 a la señora Aponte por daños físicos y angustias mentales sufridas por ella; $10,000 al esposo de la señora Aponte por las angustias mentales sufridas por él; $5,000 a cada uno de los hijos de la señora Aponte que vivían con ella al momento de la lesión, por las angustias mentales sufridas por ellos y $2,000 a un hijo de la señora Aponte que no residía con ellos en ese momento. Además, impuso el pago de $5,000 en honorarios de abogado y pago de las costas incurridas por la señora Aponte.

Inconforme con dicha decisión, acude ante nos el Dr. Oms solicitando se revoque la sentencia recurrida. Alega que actuó conforme a la norma médica y que no medió negligencia de su parte en el diagnóstico y tratamiento ofrecido a la señora Aponte.

II

En Puerto Rico, la responsabilidad civil derivada de actos u omisiones en que intervenga la culpa o la negligencia, se rige por lo dispuesto en el artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, bajo el cual deben concurrir tres requisitos: un daño, un acto u omisión culposa o negligente, y la correspondiente relación causal entre el daño y la acción u omisión. Toro Aponte v. E.L.A., 97 J.T.S. 18. Por otro lado, para determinar si una omisión genera responsabilidad se requiere que exista un deber jurídico de actuar o de cuidado, de parte del causante del daño y que de haberse realizado el acto omitido se hubiera evitado el daño. Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 D.P.R. 294 (1990). Un factor esencial es el deber de previsibilidad e incluye “tanto la obligación de anticipar como la de evitar la ocurrencia de daños cuya probabilidad es razonablemente previsible Elba A.B.M. v. U.P.R., supra. O sea, “la culpa consiste en la omisión de la diligencia exigible, mediante cuyo empleo podría haberse evitado el resultado dañoso. La diligencia exigible es la que cabe esperar del ser humano medio, el buen pater familias”. Tormos Arroyo v. Departamento de Instrucción Pública, 140 D.P.R. _ (1996), 96 J.T.S. 34.

En los casos de daños y perjuicios por mala práctica de la medicina, todo médico incumple su deber de previsibilidad si deja de prestar a sus pacientes

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