Aponte Castro, Juan M. v. Toro Curet, Gabriel

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 20, 2024
DocketKLCE202400723
StatusPublished

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Aponte Castro, Juan M. v. Toro Curet, Gabriel, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (VI)

JUAN M. APONTE CERTIORARI CASTRO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202400723 Municipal de Cabo v. Rojo

GABRIEL TORO CURET Caso núm.: OLA2024-60 Peticionario Sobre: Ley núm. 284- 1999, Ley Contra el Acecho en Puerto Rico, según enmendada por la Ley núm. 44-2016

Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres, la jueza Rivera Pérez y el juez Campos Pérez.

Rivera Torres, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2024.

Comparece ante este tribunal apelativo, el Sr. Gabriel Toro

Curet (el señor Toro Curet o el peticionario) mediante el recurso de

certiorari del epígrafe solicitándonos que revoquemos la Orden de

Protección emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Municipal de Cabo Rojo (TPI), el 12 de junio de 2024, notificada el

mismo día, a favor del Sr. Juan M. Aponte Castro (señor Aponte

Castro o el recurrido) al amparo de la Ley contra el Acecho en

Puerto Rico, infra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

Surge del recurso que, el 7 de mayo de 2024, el señor Aponte

Castro instó una Petición de Orden de Protección al Amparo de la

Ley Contra el Acecho en Puerto Rico en contra del peticionario. En

Número Identificador RES2024 _________________________ KLCE202400723 2

esta alegó que el señor Toro Curet es la pareja de su ex exposa con

quien terminó la relación hace aproximadamente tres (3) años.

Expuso que el peticionario, desde hace dos (2) años, comenzó a

trabajar en la farmacia que está ubicada al lado de su oficina y

desde ese momento “me acecha, hostiga y provoca.”1 Arguyó,

además, que los eventos de acecho y hostigamiento “son más de

20”, siendo los “últimos y más serios los siguientes”:2

6/mayo/24- llegué a mi carro al salir de trabajar como a las 4:30 y estaba dentro del Jeep esperando que yo llegara a mi carro, al llegar baj[ó] el cristal y me dijo “si era macho que le gritara de frente”, lo que repitió en varias ocasiones. No le hice caso y me fui en mi carro. 2/mayo/24-cuando salí de trabajar como a las 4:00 estaba parado frente a mi oficina fumando y me gritó algo que no entendí. No le hice caso y seguí hacia mi carro. 4/abril/23- Estaba saliendo del Tribunal de CR y él pasó en el carro de su trabajo y me gritó cabrón. 16/marzo/23- Iba caminando a almorzar y pasó en el carro del trabajo y me sacó el dedo.

A tenor de dichas alegaciones, el mismo día, el foro recurrido

emitió una Orden de Protección Ex Parte al Amparo de la Ley Contra

el Acecho en Puerto Rico con vigencia hasta el 29 de mayo de 2024.

Ello, al entender que lo declarado por el señor Aponte Castro

establece un patrón de acecho del peticionario hacia el primero

“consistente en que constantemente le dice palabras soeces, le

grita, le saca el dedo del medio.”3 Asimismo, ordenó al señor Toro

Curet a entregar el arma de fuego y la licencia de armas a la Policía

de Puerto Rico. También, señaló la vista final para el 29 de mayo.

Llegado el día de la referida vista, comparecieron el señor

Aponte Castro, por derecho propio, y el peticionario con su

representación legal, Lcdo. Víctor Manuel Souffront Cordero. Así,

aquilatada la prueba testifical y documental el TPI emitió la Orden

1 Véase, Apéndice del Recurso, a la pág. 3. 2 Íd. 3 Íd., a la pág. 7. KLCE202400723 3

de Protección objetada en la que consignó como determinaciones de

hechos que:4

Surge de lo declarado que el peticionado [peticionario] es la actual pareja de la ex-esposa del peticionario [recurrido] y labora en una farmacia justo al lado de la oficina del peticionario. El peticionado ha incurrido en un patrón de acecho en contra del peticionario consistente en que cuando se lo encuentra le grita palabras soeces, le saca el dedo del medio, lo observa desde el otro lado de la acera de su oficina. Algunos de estos eventos ocurrieron el 2 de mayo de 2024 (le gritó algo que el peticionario no entendió), el 6 de mayo de 2024 (le dijo si eres macho dímelo de frente), el 4 de abril de 2023 (le gritó cabrón) y en marzo de 2023 (le sacó el dedo del medio). El peticionario teme por su seguridad ya que se lo encuentra constantemente por su área de trabajo.

En virtud de ello, el foro a quo dictó varias órdenes en contra

del señor Toro Curet y decretó la vigencia de la Orden de Protección

por un (1) año, hasta el 12 de junio de 2025.

Inconforme con el dictamen, el peticionario acude ante esta

Curia mediante el recurso de certiorari de epígrafe imputándole al

foro primario haber incurrido en los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE sic MUNICIPAL DE CABO ROJO AL EXPEDIR Y DECLARAR HA LUGAR LA ORDEN DE PROTECCIÓN OLA2024-00-60 AL AMPARO DE LA LEY 284-1999 SOLICITADA POR LA PARTE PETICIONARIAS A PESAR [DE] NO EXISTIR TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA EXPEDICIÓN DE ESTA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA MUNICIPAL DE [CABO ROJO] AL EXPEDIR LA ORDEN DE PROTECCIÓN EN CLARA VIOLACIÓN DE LAS GARANTÍAS MÍNIMAS DEL DEBIDO PROCESO DE LEY, TODA VEZ QUE LA VISTA FINAL FUE PRE[SI]DIDA POR LA MISMA JUEZ QUE HABÍA ATENDIDO LA VISTA EX PARTE Y LIMITÓ DE MANERA IRRAZONABLE EL DERECHO DEL PETICIONARIO DE CONFRONTARSE CON LA PRUEBA.

El 9 de julio de 2024, emitimos una Resolución

concediéndole a la parte recurrida el término de diez (10) días para

expresarse. Luego de varios tramites procesales, el 8 de agosto de

2024, la parte recurrida cumplió con lo ordenado en nuestra

4 Íd., a la pág. 14. KLCE202400723 4

Resolución del 7 de agosto, por lo que nos damos por cumplidos y

a su vez, decretamos perfeccionado el recurso.

Analizados los escritos de las partes y el expediente

apelativo, y escuchada la vista del 29 de mayo de 2024; así como

estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.

II.

Auto de certiorari

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders at al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR

324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-

92 (2001). Esta discreción ha sido definida en nuestro

ordenamiento jurídico como una forma de razonabilidad aplicada

al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.

No significa poder actuar en una forma u otra, haciendo

abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso

constituiría un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia,

supra, pág. 91.

Por consiguiente, para determinar si procede la expedición

de un recurso de certiorari, en el que se recurre de una resolución

interlocutoria, debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,

que lee como sigue:

El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari:

A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

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