Antonio Rodriguez Aponte v. Negociado De La Policia De Puerto Rico, Estado Libre Asociado De Puerto rico/secretario De Justicia, Fiscalía De Bayamón

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2025
DocketTA2025AP00530
StatusPublished

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Antonio Rodriguez Aponte v. Negociado De La Policia De Puerto Rico, Estado Libre Asociado De Puerto rico/secretario De Justicia, Fiscalía De Bayamón, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

ANTONIO RODRIGUEZ APELACIÓN procedente APONTE del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior Parte Apelante de Bayamón

v. TA2025AP00530 NEGOCIADO DE LA Caso Núm.: POLICIA DE PUERTO BY2025CV00425 RICO, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO Sobre: RICO/SECRETARIO DE Petición/Revisión JUSTICIA, FISCALÍA DE Portación sobre Ley de BAYAMÓN Armas

Parte Apelada Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero

Ortiz Flores, Jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, el 16 de diciembre de 2025.

Comparece ante nos el señor Antonio Rodríguez Aponte (en

adelante, la parte apelante) mediante recurso de apelación instado el 9 de

noviembre de 2025. En su recurso, nos solicita la revisión de una

Sentencia1 del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón

en la cual, el foro primario declaró Ha Lugar una Moción de Desestimación

presentada por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, ELA)

y el Negociado de la Policía de Puerto Rico (en adelante, NPPR). En la

aludida decisión, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda

que peticionaba revocar la denegatoria a una solicitud de nueva licencia de

armas a favor de la parte apelante, y ordenó el archivo del caso de epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, adelantamos

la confirmación de la sentencia apelada.

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI), a la Entrada Núm. 16. TA2025AP00530 2

I

La controversia ante nos comenzó el 28 de enero de 2025, cuando

el señor Antonio Rodríguez Aponte presentó la Demanda al Amparo del

Art. 2.02 de la Ley de Armas de 2020.2 En la misma, alegó que el 5 de

diciembre de 2024, el NPPR le denegó una solicitud para obtener la licencia

de armas. El fundamento para la denegatoria según se expuso en la

demanda fue que el apelante no cumplía con los requisitos establecidos en

los Artículos 2.02(d)(3) y 2.09 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020,

Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 462a, 462h, debido a convicciones

previas por violaciones a las disposiciones de la mencionada ley y las

anteriores. Arguyó que, de manera oportuna, presentó una Solicitud de

Reconsideración3 ante el NPPR. En su escrito alegó que, el NPPR, no le

notificó adecuadamente toda vez que no expuso los requisitos legales que

el apelante incumplió ni los delitos imputados que motivaron la denegatoria

de la solicitud. Afirmó haber recibido un Indulto Total4 en el año 2007, por

consiguiente, enfatizó que resultaba contrario a la ley y a la Constitución

considerar cualquier convicción eliminada como fundamento para denegar

la referida licencia. Añadió que, transcurrido el término otorgado en ley

para que agencia emitiera su decisión en cuanto a la reconsideración, la

misma no se expresó. A tenor, solicitó al foro primario que declarase Ha

Lugar la demanda de epígrafe, revocando la determinación de la agencia

apelada y, por consiguiente, ordenándoles a expedir la licencia de armas a

su favor.

A la luz de lo anterior, el 5 de mayo de 2025, el NPPR presentó

Moción de Desestimación5 al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento

Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R.10.2. En la misma, sostuvo que

existía impedimento para la expedición de la licencia de armas a favor del

apelante. Alegó que el mismo no cumplió con las disposiciones de la Ley

Núm.168, toda vez que fue convicto por violaciones a las disposiciones de

2 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 1. 3 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 2, Anejo 1. 4 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 15, Anejo 1 5 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 11. TA2025AP00530 3

esta Ley y a los Artículos 6 y 8 de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951,

conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico”, según derogada. Subrayó

que la concesión de un indulto total al apelante no suprime el expediente

criminal de los archivos digitales. Agregó que, a tenor con las disposiciones

de la mencionada ley, el historial de violencia de cada solicitante es uno de

los elementos a considerar para expedir licencias de armas. A tenor, solicitó

la desestimación de la demanda de epígrafe por considerar que el apelante

dejó de exponer una reclamación que justificara un remedio, según

solicitado.

Luego de varios incidentes procesales, el 26 de junio de 2025, la

parte apelante presentó una Moción en Oposición a la Solicitud de

Desestimación y/o Sentencia Sumaria.6 En síntesis, adujo que no existía

controversia sobre los hechos esenciales del caso. Sin embargo, concluyó

que no procedía la denegatoria a su solicitud de licencia de armas conforme

a derecho. Arguyó que, los hechos por los cuales fue imputado de delito

bajo la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, supra, ocurrieron hace

cuarenta y un (41) años. Enfatizó que fue indultado totalmente por dichos

delitos y que, posterior a ello, no ha incurrido nuevamente en delito ni ha

sido objeto de investigación criminal. Acentuó que, debido al mencionado

Indulto, todo dato relativo a convicciones tenía que ser eliminado del

Sistema de Información de Justicia Criminal (SIJC), incluyendo las

memorias de las computadoras. Por lo cual, solicitó al foro primario que

declarase No Ha Lugar la moción de desestimación presentada por la parte

apelada, y que ordenase la expedición de la licencia de armas según

solicitada.

En vista de lo anterior, el 29 de agosto de 2025, el Tribunal de

Primera Instancia emitió una Sentencia.7 En la citada, el foro primario hizo

hincapié en que un indulto tiene el efecto de liberar al indultado del

cumplimiento de una sentencia y sus efectos legales, mas no borra el

6 SUMAC TPI, a la Entrada Núm. 15. 7 SUMAC TPI, a la Entada Núm. 16. TA2025AP00530 4

hecho de la ocurrencia de las convicciones. Añadió que, la Ley Núm. 168-

2020 no circunscribe la evaluación de la solicitud de licencia de armas a

una verificación del Certificado de Antecedentes Penales. Sino que,

conforme a dicha ley, la investigación comprende los archivos digitales de

cualquier agencia gubernamental de Puerto Rico, entre otros archivos. Por

lo cual, concluyó que la determinación del NPPR estuvo fundamentada en

ley y fue consistente con la política pública del Estado, la cual establece

que ninguna persona con historial criminal de violencia debe tener acceso

a una licencia de armas. A tenor, declaró Ha Lugar la Moción de

Desestimación presentada por la parte apelada y ordenó el archivo del caso

de epígrafe.

Inconforme con la determinación, el 10 de septiembre de 2025, la

parte apelada presentó una Moción Solicitando Reconsideración a

Sentencia de Desestimación.8 En la referida, reiteró que su Certificado de

Antecedentes Penales no reflejaba antecedente criminal alguno. Arguyó,

entre otras cosas, que el indulto total que le fue otorgado tenía el efecto de

absolver al indultado de todas las consecuencias directas o colaterales de

los delitos cometidos. A tenor, solicitó que se declarase Ha Lugar la referida

moción ordenando la expedición de la licencia de armas a su favor. En su

defecto, solicitó que se paralizara el presente caso debido a que el Tribunal

Supremo de Puerto Rico expidió un certiorari en el caso Hernández

Vázquez v Negociado de la Policía de Puerto Rico, CC-2024-0732, el cual

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