Annette Peredo Oruña v. Eileen Carrión Rexach; Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 13, 2026·No. TA2026CE00282·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

ANNETTE PEREDO ORUÑA Certiorari procedente del

Peticionario Tribunal de Primera Instancia,

v. Sala Superior de TA2026CE00282 San Juan

EILEEN CARRIÓN REXACH;

Y OTROS Caso Número:

SJ2022CV08603

Recurrido

Sobre: División o

liquidación de la

comunidad de

bienes hereditarios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Rivera Marchand, Jueza Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2026.

Comparece ante nos la señora Annette Peredo Oruña (señora Peredo Oruña o peticionaria) y solicita la revocación de la Resolución, notificada el 16 de enero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario).2 En el aludido dictamen, el Juez Alexis J. Carlo Ríos (Juez Carlo Ríos), denegó la petición de recusación dirigida a la Jueza Katarina M. Stipec Rubio (Jueza Stipec Rubio).

Por los fundamentos que se esbozan a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 2 de octubre de 2022, la señora Peredo Oruña instó la demanda de epígrafe, sobre división y liquidación de la comunidad hereditaria del causante Manuel Osvaldo Peredo Lara, en contra de las señoras Eileen Carrión Rexach (señora Carrión Rexach), Alexandra Marie Peredo Carrión-Rexach (señora Peredo Carrión-

1 Véase OATA-2026-029. 2 Entrada Núm. 227 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial.

Rexach) e Ivonne Marie Peredo Oruña (señora Ivonne Peredo Oruña) (en conjunto, recurridas).3 Superados múltiples incidentes procesales y durante la etapa de descubrimiento de prueba, el 29 de octubre de 2025, la peticionaria instó una Solicitud de orden para tomar deposición.4 En el referido escrito expresó que, ante la omisión de las recurridas en facilitar la totalidad de la prueba provista por Banco Popular de Puerto Rico (BPPR), le era imperioso la expedición de una orden a los efectos de deponer al BPPR. Además, anejó una carta suplida por BPPR en la cual se niega cursar información privilegiada de las recurridas, sin previa orden de registro expedida por el TPI o una carta de autorización de las titulares de la cuenta en controversia.

Al día siguiente, el foro primario emitió una Orden mediante la cual denegó la solicitud de deposición presentada por la peticionaria.5 En particular, indicó lo siguiente, “[l]a promovente no acredita la negativa de los titulares de la cuenta para autorizar que se produzca la información”. Además, como parte del manejo del caso, amplió el término previsto para continuar con el descubrimiento de prueba y presentar mociones dispositivas.6 Así las cosas y atendido el relevo de la representación legal de la señora Carrión Rexach, el foro primario le otorgó treinta (30) días para anunciar nueva representación legal.7 En el interín, la señora Peredo Oruña sometió tres (3) petitorios distintos, referentes al descubrimiento de prueba8, los cuales fueron denegados por el foro primario, respectivamente.9 En reacción, el 8 de enero de 2026, la peticionaria instó una Solicitud de inhibición contra la Jueza Stipec Rubio.10 En suma, le

3 Íd., Entrada Núm. 1. 4 Entrada Núm. 200 en el SUMAC del Poder Judicial. 5 Íd., Entrada Núm. 201. 6 Íd., Entrada Núm. 202. 7 Íd., Entrada Núm. 209. 8 Íd., Entrada Núm. 210, 212 y 213. 9 Íd., Entrada Núm. 211, 214, 215, 221-223. 10 Íd., Entrada Núm. 224.

imputó apariencia de parcialidad ante la acumulación de decisiones judiciales adversas. Sostuvo que, el 20 de noviembre de 2025, radicó una queja por presuntas violaciones a los cánones de ética judicial contra la Jueza Stipec Rubio, lo cual, a su entender, provocó un cambio en el criterio judicial de la Jueza. En particular, planteó que, anterior a la queja, la Jueza Stipec Rubio estaba inclinada a conceder una extensión al término de descubrimiento de prueba que posteriormente denegó.

Evaluado lo antes, la Jueza Stipec Rubio emitió un dictamen en el que declaró improcedente la solicitud de inhibición en el caso de epígrafe.11 Consignó que, en relación con la presunta queja ética, desconocía de su proceder, por no haber sido notificada de una investigación conforme al protocolo de evaluación de la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT). Además, señaló que, los petitorios fueron presentados a destiempo, ante el relevo de la representación legal de la señora Carrión Rexach. Consecuentemente, en cumplimiento con las normas procesales, ordenó el referido del asunto a la atención de la Jueza Coordinadora de Asuntos de lo Civil, quien a su vez lo refirió al Juez Carlo Ríos para su adjudicación.

Efectuado el análisis correspondiente, el Juez Carlo Ríos denegó el referido petitorio mediante la Resolución impugnada y al no prosperar en su intento de reconsideración12, la peticionaria acude ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señala lo siguiente:

Erró y/o abusó de su discreción el TPI al declarar no ha lugar Moción de Inhibición presentada por la peticionaria fundamentando su determinación en la exigencia de hechos extrajudiciales que demuestren prejuicio o parcialidad al amparo del inciso (a) de la Regla 63.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, cuando este requisito no es de aplicación al caso de autos ya que se alegó apariencia de parcialidad al

11 Íd., Entrada Núm. 225.

12 Íd., Entrada Núm. 231.

amparo del inciso (j) de la Regla 63.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

Apercibidas las recurridas del estricto cumplimiento de la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025) y autorizado el término de prórroga solicitado, el 30 de marzo de 2026, la señora Eileen Carrión Rexach y la señora Alexandra Marie Peredo Carrión presentaron un Memorando en oposición a la expedición del auto de certiorari, por lo que, con el beneficio de la postura de las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Allio v. Santiago Chardón, 2026 TSPR 13; Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Es norma reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023).

Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Esa regla establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla

56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.

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Annette Peredo Oruña v. Eileen Carrión Rexach; Y Otros, (prapp 2026).

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