ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
ANNETTE PEREDO ORUÑA Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de TA2026CE00282 San Juan EILEEN CARRIÓN REXACH; Y OTROS Caso Número: SJ2022CV08603 Recurrido
Sobre: División o liquidación de la comunidad de bienes hereditarios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2026.
Comparece ante nos la señora Annette Peredo Oruña (señora
Peredo Oruña o peticionaria) y solicita la revocación de
la Resolución, notificada el 16 de enero de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario).2
En el aludido dictamen, el Juez Alexis J. Carlo Ríos (Juez Carlo
Ríos), denegó la petición de recusación dirigida a la Jueza Katarina
M. Stipec Rubio (Jueza Stipec Rubio).
Por los fundamentos que se esbozan a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
El 2 de octubre de 2022, la señora Peredo Oruña instó la
demanda de epígrafe, sobre división y liquidación de la comunidad
hereditaria del causante Manuel Osvaldo Peredo Lara, en contra de
las señoras Eileen Carrión Rexach (señora Carrión Rexach),
Alexandra Marie Peredo Carrión-Rexach (señora Peredo Carrión-
1 Véase OATA-2026-029. 2 Entrada Núm. 227 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. TA2026CE00282 2
Rexach) e Ivonne Marie Peredo Oruña (señora Ivonne Peredo Oruña)
(en conjunto, recurridas).3
Superados múltiples incidentes procesales y durante la etapa
de descubrimiento de prueba, el 29 de octubre de 2025, la
peticionaria instó una Solicitud de orden para tomar deposición.4 En
el referido escrito expresó que, ante la omisión de las recurridas en
facilitar la totalidad de la prueba provista por Banco Popular de
Puerto Rico (BPPR), le era imperioso la expedición de una orden a
los efectos de deponer al BPPR. Además, anejó una carta suplida por
BPPR en la cual se niega cursar información privilegiada de las
recurridas, sin previa orden de registro expedida por el TPI o una
carta de autorización de las titulares de la cuenta en controversia.
Al día siguiente, el foro primario emitió una Orden mediante
la cual denegó la solicitud de deposición presentada por la
peticionaria.5 En particular, indicó lo siguiente, “[l]a promovente no
acredita la negativa de los titulares de la cuenta para autorizar que
se produzca la información”. Además, como parte del manejo del
caso, amplió el término previsto para continuar con el
descubrimiento de prueba y presentar mociones dispositivas.6
Así las cosas y atendido el relevo de la representación legal de
la señora Carrión Rexach, el foro primario le otorgó treinta (30) días
para anunciar nueva representación legal.7 En el interín, la señora
Peredo Oruña sometió tres (3) petitorios distintos, referentes al
descubrimiento de prueba8, los cuales fueron denegados por el foro
primario, respectivamente.9
En reacción, el 8 de enero de 2026, la peticionaria instó una
Solicitud de inhibición contra la Jueza Stipec Rubio.10 En suma, le
3 Íd., Entrada Núm. 1. 4 Entrada Núm. 200 en el SUMAC del Poder Judicial. 5 Íd., Entrada Núm. 201. 6 Íd., Entrada Núm. 202. 7 Íd., Entrada Núm. 209. 8 Íd., Entrada Núm. 210, 212 y 213. 9 Íd., Entrada Núm. 211, 214, 215, 221-223. 10 Íd., Entrada Núm. 224. TA2026CE00282 3
imputó apariencia de parcialidad ante la acumulación de decisiones
judiciales adversas. Sostuvo que, el 20 de noviembre de 2025, radicó
una queja por presuntas violaciones a los cánones de ética judicial
contra la Jueza Stipec Rubio, lo cual, a su entender, provocó un
cambio en el criterio judicial de la Jueza. En particular, planteó que,
anterior a la queja, la Jueza Stipec Rubio estaba inclinada a
conceder una extensión al término de descubrimiento de prueba que
posteriormente denegó.
Evaluado lo antes, la Jueza Stipec Rubio emitió un dictamen
en el que declaró improcedente la solicitud de inhibición en el caso
de epígrafe.11 Consignó que, en relación con la presunta queja ética,
desconocía de su proceder, por no haber sido notificada de una
investigación conforme al protocolo de evaluación de la Oficina de
Administración de los Tribunales (OAT). Además, señaló que, los
petitorios fueron presentados a destiempo, ante el relevo de la
representación legal de la señora Carrión Rexach.
Consecuentemente, en cumplimiento con las normas procesales,
ordenó el referido del asunto a la atención de la Jueza Coordinadora
de Asuntos de lo Civil, quien a su vez lo refirió al Juez Carlo Ríos
para su adjudicación.
Efectuado el análisis correspondiente, el Juez Carlo Ríos
denegó el referido petitorio mediante la Resolución impugnada y al
no prosperar en su intento de reconsideración12, la peticionaria
acude ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señala lo
siguiente:
Erró y/o abusó de su discreción el TPI al declarar no ha lugar Moción de Inhibición presentada por la peticionaria fundamentando su determinación en la exigencia de hechos extrajudiciales que demuestren prejuicio o parcialidad al amparo del inciso (a) de la Regla 63.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, cuando este requisito no es de aplicación al caso de autos ya que se alegó apariencia de parcialidad al
11 Íd., Entrada Núm. 225. 12 Íd., Entrada Núm. 231. TA2026CE00282 4
amparo del inciso (j) de la Regla 63.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
Apercibidas las recurridas del estricto cumplimiento de la
Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR __ (2025) y autorizado el término de prórroga solicitado, el
30 de marzo de 2026, la señora Eileen Carrión Rexach y la señora
Alexandra Marie Peredo Carrión presentaron un Memorando en
oposición a la expedición del auto de certiorari, por lo que, con el
beneficio de la postura de las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Allio v.
Santiago Chardón, 2026 TSPR 13; Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023). Es norma reiterada que, una
resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es
revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto
de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A diferencia
del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de
expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023).
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Esa regla establece que
el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
ANNETTE PEREDO ORUÑA Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de TA2026CE00282 San Juan EILEEN CARRIÓN REXACH; Y OTROS Caso Número: SJ2022CV08603 Recurrido
Sobre: División o liquidación de la comunidad de bienes hereditarios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2026.
Comparece ante nos la señora Annette Peredo Oruña (señora
Peredo Oruña o peticionaria) y solicita la revocación de
la Resolución, notificada el 16 de enero de 2026, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario).2
En el aludido dictamen, el Juez Alexis J. Carlo Ríos (Juez Carlo
Ríos), denegó la petición de recusación dirigida a la Jueza Katarina
M. Stipec Rubio (Jueza Stipec Rubio).
Por los fundamentos que se esbozan a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
El 2 de octubre de 2022, la señora Peredo Oruña instó la
demanda de epígrafe, sobre división y liquidación de la comunidad
hereditaria del causante Manuel Osvaldo Peredo Lara, en contra de
las señoras Eileen Carrión Rexach (señora Carrión Rexach),
Alexandra Marie Peredo Carrión-Rexach (señora Peredo Carrión-
1 Véase OATA-2026-029. 2 Entrada Núm. 227 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. TA2026CE00282 2
Rexach) e Ivonne Marie Peredo Oruña (señora Ivonne Peredo Oruña)
(en conjunto, recurridas).3
Superados múltiples incidentes procesales y durante la etapa
de descubrimiento de prueba, el 29 de octubre de 2025, la
peticionaria instó una Solicitud de orden para tomar deposición.4 En
el referido escrito expresó que, ante la omisión de las recurridas en
facilitar la totalidad de la prueba provista por Banco Popular de
Puerto Rico (BPPR), le era imperioso la expedición de una orden a
los efectos de deponer al BPPR. Además, anejó una carta suplida por
BPPR en la cual se niega cursar información privilegiada de las
recurridas, sin previa orden de registro expedida por el TPI o una
carta de autorización de las titulares de la cuenta en controversia.
Al día siguiente, el foro primario emitió una Orden mediante
la cual denegó la solicitud de deposición presentada por la
peticionaria.5 En particular, indicó lo siguiente, “[l]a promovente no
acredita la negativa de los titulares de la cuenta para autorizar que
se produzca la información”. Además, como parte del manejo del
caso, amplió el término previsto para continuar con el
descubrimiento de prueba y presentar mociones dispositivas.6
Así las cosas y atendido el relevo de la representación legal de
la señora Carrión Rexach, el foro primario le otorgó treinta (30) días
para anunciar nueva representación legal.7 En el interín, la señora
Peredo Oruña sometió tres (3) petitorios distintos, referentes al
descubrimiento de prueba8, los cuales fueron denegados por el foro
primario, respectivamente.9
En reacción, el 8 de enero de 2026, la peticionaria instó una
Solicitud de inhibición contra la Jueza Stipec Rubio.10 En suma, le
3 Íd., Entrada Núm. 1. 4 Entrada Núm. 200 en el SUMAC del Poder Judicial. 5 Íd., Entrada Núm. 201. 6 Íd., Entrada Núm. 202. 7 Íd., Entrada Núm. 209. 8 Íd., Entrada Núm. 210, 212 y 213. 9 Íd., Entrada Núm. 211, 214, 215, 221-223. 10 Íd., Entrada Núm. 224. TA2026CE00282 3
imputó apariencia de parcialidad ante la acumulación de decisiones
judiciales adversas. Sostuvo que, el 20 de noviembre de 2025, radicó
una queja por presuntas violaciones a los cánones de ética judicial
contra la Jueza Stipec Rubio, lo cual, a su entender, provocó un
cambio en el criterio judicial de la Jueza. En particular, planteó que,
anterior a la queja, la Jueza Stipec Rubio estaba inclinada a
conceder una extensión al término de descubrimiento de prueba que
posteriormente denegó.
Evaluado lo antes, la Jueza Stipec Rubio emitió un dictamen
en el que declaró improcedente la solicitud de inhibición en el caso
de epígrafe.11 Consignó que, en relación con la presunta queja ética,
desconocía de su proceder, por no haber sido notificada de una
investigación conforme al protocolo de evaluación de la Oficina de
Administración de los Tribunales (OAT). Además, señaló que, los
petitorios fueron presentados a destiempo, ante el relevo de la
representación legal de la señora Carrión Rexach.
Consecuentemente, en cumplimiento con las normas procesales,
ordenó el referido del asunto a la atención de la Jueza Coordinadora
de Asuntos de lo Civil, quien a su vez lo refirió al Juez Carlo Ríos
para su adjudicación.
Efectuado el análisis correspondiente, el Juez Carlo Ríos
denegó el referido petitorio mediante la Resolución impugnada y al
no prosperar en su intento de reconsideración12, la peticionaria
acude ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señala lo
siguiente:
Erró y/o abusó de su discreción el TPI al declarar no ha lugar Moción de Inhibición presentada por la peticionaria fundamentando su determinación en la exigencia de hechos extrajudiciales que demuestren prejuicio o parcialidad al amparo del inciso (a) de la Regla 63.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, cuando este requisito no es de aplicación al caso de autos ya que se alegó apariencia de parcialidad al
11 Íd., Entrada Núm. 225. 12 Íd., Entrada Núm. 231. TA2026CE00282 4
amparo del inciso (j) de la Regla 63.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
Apercibidas las recurridas del estricto cumplimiento de la
Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según
enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,
215 DPR __ (2025) y autorizado el término de prórroga solicitado, el
30 de marzo de 2026, la señora Eileen Carrión Rexach y la señora
Alexandra Marie Peredo Carrión presentaron un Memorando en
oposición a la expedición del auto de certiorari, por lo que, con el
beneficio de la postura de las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Allio v.
Santiago Chardón, 2026 TSPR 13; Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 207 (2023). Es norma reiterada que, una
resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es
revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto
de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A diferencia
del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de
expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023).
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Esa regla establece que
el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla TA2026CE00282 5
56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, supra. El delimitar la revisión a instancias específicas tiene
como propósito evitar las “dilaciones innecesarias, el
fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, señala los criterios que debemos tomar en consideración al
evaluar si procede expedir el auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314, 337 (2023). La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales TA2026CE00282 6
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Íd. A tenor de la Regla 11(C) de nuestro
Reglamento, supra, cuando la citada Regla 52.1 impida expedir el
auto de certiorari, procede denegar su expedición.
B. La Recusación Judicial
En aras de promover la política pública de ofrecer a todo
ciudadano el derecho a que su causa sea ventilada sin prejuicio
alguno por parte del magistrado competente, la Regla 63.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 63.1, enumera las causas
por las cuales un juez o jueza deberá inhibirse de intervenir en un
pleito. Al respecto y en lo aquí pertinente, el estatuto dispone como
sigue:
A iniciativa propia, o a recusación de parte, un juez o jueza deberá inhibirse de actuar en un pleito o procedimiento en cualquiera de los casos siguientes:
(a) Por tener prejuicio o parcialidad hacia cualquiera de las personas o los abogados o abogadas que intervengan en el pleito o por haber prejuzgado el caso;
[…]
(j) por cualquier otra causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia. 32 LPRA Ap. V, R. 63.1.
De otra parte, procede señalar que los Cánones 8 y 20 (i) de
Ética Judicial, 4 LPRA Ap. IV-B, atienden lo que constituye la
“apariencia de imparcialidad judicial”. En particular, el Canon 8 TA2026CE00282 7
establece que la conducta de los jueces ha de excluir la posible
apariencia de que son susceptibles de actuar por influencias. 4
LPRA Ap. IV-B, C. 8.
Del mismo modo, el Canon 20 (i), dispone que los jueces
deberán inhibirse por cualquier otra causa que pueda
razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para
adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de
justicia. 4 LPRA AP. IV-B, C. 20 (i). La parcialidad aducida a fin de
que un juez no intervenga en determinado asunto debe ser en el
ámbito personal. Mun. de Carolina v. CH Properties, 200 DPR 701,
712 (2018). La solicitud de inhibición judicial se circunscribe por los
principios de buena fe, abuso de derecho e incuria, por lo que una
solicitud de recusación debe apoyarse en hechos comprobables, a la
luz de la totalidad de las circunstancias. Mun. de Carolina v. CH
Properties, supra; Martí Soler v. Gallardo Álvarez, 170 DPR 1
(2007).
La jurisprudencia vigente reconoce que “la mera apariencia de
parcialidad constituye un motivo suficiente para la inhibición
o recusación de un juez.” Mun. de Carolina v. CH Properties, supra,
pág 713; Lind v. Cruz, 160 DPR 485 (2003). Ello así, toda vez que
los tribunales de justicia tienen el deber de velar porque la
consideración de las prerrogativas de quienes acuden a su auxilio
esté libre de toda sospecha. Mun. de Carolina v. CH Properties,
supra. Es en el ideal de la protección a la confianza pública que, a
su vez, se exige una administración apropiada de los casos. Íd.
En cambio, la mera presentación de una querella contra un
juez no logra la recusación automática del magistrado. Aun así, los
jueces deben evaluar las circunstancias adicionales existentes, que
en conjunto circunscriban un escenario en que su imparcialidad
pueda ser cuestionada. Esto, sin embargo, no puede ser utilizado
como subterfugio para lograr la inhibición de un juez o la recusación TA2026CE00282 8
automática. S. Steidel Figueroa, Ética para juristas: Ética Judicial y
Responsabilidad Disciplinaria, 1ra ed., San Juan, Ediciones SITUM,
págs. 241-242; Mun. de Carolina v. CH Properties, supra, pág. 718.
III.
En su recurso, la peticionaria aduce que el foro primario erró
al denegar su solicitud de recusación en contra de la Honorable
Jueza Stipec Rubio. Reafirma que, las actuaciones de la Jueza
Stipec Rubio produjeron una percepción de trato desigual contra la
peticionaria, ante el cúmulo de denegatorias que limitó el
descubrimiento de prueba injustificadamente. Sostiene que, la
totalidad de las circunstancias demostraron apariencia de
parcialidad que mina la confianza pública en el sistema de justicia.
Por su parte, las recurridas expusieron que la peticionaria no
ha logrado demostrar la existencia de circunstancias excepcionales
que justifiquen la intervención de esta Curia con el dictamen
impugnado, el cual se sostiene en derecho.
De un examen sosegado del dictamen recurrido, surge que, el
TPI sopesó tanto, las alegaciones de la señora Peredo Oruña sobre
la proximidad temporal de la queja ética que provocó un cambio de
postura, así como, los cuestionamientos sobre el manejo de caso de
la Jueza Stipec Rubio. A esos fines, al denegar el petitorio, el foro
primario sopesó la totalidad de las circunstancias y apego a la
doctrina que no permite utilizar la queja ética como subterfugio para
lograr la inhibición de un juez. A esos fines, destacó lo resuelto por
el Tribunal Supremo en Mun. de Carolina v. CH Properties, supra,
pág. 718; Meléndez v. Caribbean Int´l News, 151 DPR 649, 667
(2000), así como lo publicado por Cuevas Segarra en el Tratado de
Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, 2011, pág. 1863, entre
otras fuentes de derecho.
Tras una evaluación detenida del expediente ante nos,
colegimos que, el asunto traído a nuestra consideración en el TA2026CE00282 9
presente recurso no persuade a esta Curia a intervenir en el ejercicio
discrecional del foro primario. Conforme las normativas antes
expuestas, nuestra función se circunscribe a revisar
determinaciones discrecionales de los foros de instancia bajo el
estándar de revisión de abuso de discreción. A esos efectos,
presupone que el foro haya identificado adecuadamente la
controversia, haya ejercido su facultad discrecional dentro de un
debido proceso de ley y que haya adjudicado dentro de los
parámetros legales establecidos por nuestro ordenamiento jurídico.
En cumplimiento a lo anterior y como resultado de nuestra
evaluación, conforme nos autoriza la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, no identificamos error manifiesto, arbitrariedad
o abuso de discreción por parte del foro primario que amerite
nuestra intervención con el dictamen recurrido, por lo que
declinamos expedir el auto discrecional de certiorari solicitado.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del auto de certiorari según presentado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones