Annette Peredo Oruña v. Eileen Carrión Rexach; Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 13, 2026
DocketTA2026CE00282
StatusPublished

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Annette Peredo Oruña v. Eileen Carrión Rexach; Y Otros, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

ANNETTE PEREDO ORUÑA Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de TA2026CE00282 San Juan EILEEN CARRIÓN REXACH; Y OTROS Caso Número: SJ2022CV08603 Recurrido

Sobre: División o liquidación de la comunidad de bienes hereditarios Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno

Rivera Marchand, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de abril de 2026.

Comparece ante nos la señora Annette Peredo Oruña (señora

Peredo Oruña o peticionaria) y solicita la revocación de

la Resolución, notificada el 16 de enero de 2026, por el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario).2

En el aludido dictamen, el Juez Alexis J. Carlo Ríos (Juez Carlo

Ríos), denegó la petición de recusación dirigida a la Jueza Katarina

M. Stipec Rubio (Jueza Stipec Rubio).

Por los fundamentos que se esbozan a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El 2 de octubre de 2022, la señora Peredo Oruña instó la

demanda de epígrafe, sobre división y liquidación de la comunidad

hereditaria del causante Manuel Osvaldo Peredo Lara, en contra de

las señoras Eileen Carrión Rexach (señora Carrión Rexach),

Alexandra Marie Peredo Carrión-Rexach (señora Peredo Carrión-

1 Véase OATA-2026-029. 2 Entrada Núm. 227 en el expediente electrónico del portal del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial. TA2026CE00282 2

Rexach) e Ivonne Marie Peredo Oruña (señora Ivonne Peredo Oruña)

(en conjunto, recurridas).3

Superados múltiples incidentes procesales y durante la etapa

de descubrimiento de prueba, el 29 de octubre de 2025, la

peticionaria instó una Solicitud de orden para tomar deposición.4 En

el referido escrito expresó que, ante la omisión de las recurridas en

facilitar la totalidad de la prueba provista por Banco Popular de

Puerto Rico (BPPR), le era imperioso la expedición de una orden a

los efectos de deponer al BPPR. Además, anejó una carta suplida por

BPPR en la cual se niega cursar información privilegiada de las

recurridas, sin previa orden de registro expedida por el TPI o una

carta de autorización de las titulares de la cuenta en controversia.

Al día siguiente, el foro primario emitió una Orden mediante

la cual denegó la solicitud de deposición presentada por la

peticionaria.5 En particular, indicó lo siguiente, “[l]a promovente no

acredita la negativa de los titulares de la cuenta para autorizar que

se produzca la información”. Además, como parte del manejo del

caso, amplió el término previsto para continuar con el

descubrimiento de prueba y presentar mociones dispositivas.6

Así las cosas y atendido el relevo de la representación legal de

la señora Carrión Rexach, el foro primario le otorgó treinta (30) días

para anunciar nueva representación legal.7 En el interín, la señora

Peredo Oruña sometió tres (3) petitorios distintos, referentes al

descubrimiento de prueba8, los cuales fueron denegados por el foro

primario, respectivamente.9

En reacción, el 8 de enero de 2026, la peticionaria instó una

Solicitud de inhibición contra la Jueza Stipec Rubio.10 En suma, le

3 Íd., Entrada Núm. 1. 4 Entrada Núm. 200 en el SUMAC del Poder Judicial. 5 Íd., Entrada Núm. 201. 6 Íd., Entrada Núm. 202. 7 Íd., Entrada Núm. 209. 8 Íd., Entrada Núm. 210, 212 y 213. 9 Íd., Entrada Núm. 211, 214, 215, 221-223. 10 Íd., Entrada Núm. 224. TA2026CE00282 3

imputó apariencia de parcialidad ante la acumulación de decisiones

judiciales adversas. Sostuvo que, el 20 de noviembre de 2025, radicó

una queja por presuntas violaciones a los cánones de ética judicial

contra la Jueza Stipec Rubio, lo cual, a su entender, provocó un

cambio en el criterio judicial de la Jueza. En particular, planteó que,

anterior a la queja, la Jueza Stipec Rubio estaba inclinada a

conceder una extensión al término de descubrimiento de prueba que

posteriormente denegó.

Evaluado lo antes, la Jueza Stipec Rubio emitió un dictamen

en el que declaró improcedente la solicitud de inhibición en el caso

de epígrafe.11 Consignó que, en relación con la presunta queja ética,

desconocía de su proceder, por no haber sido notificada de una

investigación conforme al protocolo de evaluación de la Oficina de

Administración de los Tribunales (OAT). Además, señaló que, los

petitorios fueron presentados a destiempo, ante el relevo de la

representación legal de la señora Carrión Rexach.

Consecuentemente, en cumplimiento con las normas procesales,

ordenó el referido del asunto a la atención de la Jueza Coordinadora

de Asuntos de lo Civil, quien a su vez lo refirió al Juez Carlo Ríos

para su adjudicación.

Efectuado el análisis correspondiente, el Juez Carlo Ríos

denegó el referido petitorio mediante la Resolución impugnada y al

no prosperar en su intento de reconsideración12, la peticionaria

acude ante esta Curia mediante el recurso de epígrafe y señala lo

siguiente:

Erró y/o abusó de su discreción el TPI al declarar no ha lugar Moción de Inhibición presentada por la peticionaria fundamentando su determinación en la exigencia de hechos extrajudiciales que demuestren prejuicio o parcialidad al amparo del inciso (a) de la Regla 63.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, cuando este requisito no es de aplicación al caso de autos ya que se alegó apariencia de parcialidad al

11 Íd., Entrada Núm. 225. 12 Íd., Entrada Núm. 231. TA2026CE00282 4

amparo del inciso (j) de la Regla 63.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

Apercibidas las recurridas del estricto cumplimiento de la

Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según

enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42,

215 DPR __ (2025) y autorizado el término de prórroga solicitado, el

30 de marzo de 2026, la señora Eileen Carrión Rexach y la señora

Alexandra Marie Peredo Carrión presentaron un Memorando en

oposición a la expedición del auto de certiorari, por lo que, con el

beneficio de la postura de las partes, procedemos a resolver.

II.

A. Certiorari

El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por

el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que

revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Allio v.

Santiago Chardón, 2026 TSPR 13; Rivera et al. v. Arcos Dorados et

al., 212 DPR 194, 207 (2023). Es norma reiterada que, una

resolución u orden interlocutoria, contrario a una sentencia, es

revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante auto

de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A diferencia

del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de

expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Torres González

v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023).

Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro

apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes

interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.

Medshape, et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). Esa regla establece que

el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)
Allio v. Santiago Chardón Y Otros
2026 TSPR 13 (Supreme Court of Puerto Rico, 2026)

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