ángel M. Llavona Folguera v. Antulio "kobbo" Santarrosa A/K/A "la Comay" Y Otros

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 10, 2026·No. TA2025AP00508·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

ÁNGEL M. Apelación LLAVONA FOLGUERA procedente del Tribunal de

Apelante Primera Instancia, Sala Superior de

v. TA2025AP00508 Guayama ANTULIO “KOBBO” Caso Núm.:

SANTARROSA A/K/A PO2024CV02890 “LA COMAY” Y OTROS Sala: 302

Apelados

Sobre: Libelo,

Calumnia o

Difamación

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2026.

Compareció Ángel M. Llavona Folguera (en adelante, “Juez Llavona Folguera” o “apelante”), mediante recurso de Apelación Civil presentado el 1 de noviembre de 2025. Nos solicita que revoquemos la Sentencia que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, el 26 de septiembre de 2025, notificada el día 30 del mismo mes y año.2 En dicho dictamen, el foro de instancia declaró Con Lugar la Moción Solicitando la Desestimación de la Demanda en cuanto a Liberman Media Group, LLC (H/N/C Teleonce) que presentó Liberman Media Group, LLC, (en adelante, “Liberman” o “apelado”) y, en consecuencia, desestimó la Demanda Enmendada sobre libelo, calumnia o difamación que presentó el apelante en contra de dicha parte.

1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025, sobre enmienda a la orden de designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones. 2 Véase, Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de

Primera Instancia (en adelante, “SUMAC-TPI”), entrada núm. 76.

Por los fundamentos que esbozamos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

-I-

El 5 de octubre de 2024, el Juez Llavona Folguera presentó una Demanda sobre libelo, calumnia o difamación contra el Sr. Antulio “Kobbo” Santarrosa a/k/a “La Comay”, (en adelante, “señor Santarrosa” o “apelado”), el Canal 11 y/o TeleOnce y/o Univision Puerto Rico y/o Univision Network Puerto Rico Production LLC y/o Univision of Puerto Rico Inc., y/o Liberman Media Group LLC, Yan Ruiz y otros demandados desconocidos.

En su escrito, alegó que los días 5 y 9 de octubre de 2023, el señor Santarrosa, junto a Yan Ruiz (en adelante, “señor Ruiz”) emitieron unas expresiones difamatorias contra su persona en el programa “La Comay” que difunde el Canal 11. Sostuvo que dichas manifestaciones son falsas, hechas con malicia real, con el fin de menospreciarle, descreditarle y deshonrarle, lo que le ha causado daños a su reputación y posición social en la comunidad, además de provocarle sufrimiento y angustias mentales, para lo cual exigió una compensación no menor de dos millones de dólares ($2,000.000.00).

Después de múltiples trámites procesales, que incluyeron enmiendas al reclamo sometido, Liberman solicitó la desestimación de la causa, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.3 Expuso que la acción incoada era improcedente, pues esta adolecía de deficiencias fundamentales. Sobre este particular, argumentó que las alegaciones carecían de precisión y especificidad, por lo que no cumplía con los requisitos esenciales que establecen las Reglas de Procedimiento Civil. Adujo, además, que estas eran genéricas, hipotéticas y concluyentes, y que

3 SUMAC-TPI, entrada núm. 35.

no constituían imputaciones directas de actos difamatorios. Por último, afirmó que estas estaban protegidas por la doctrina de hipérbole retórica. Por tanto, concluyó que la Demanda carecía de base legal y fáctica que justificara la concesión de algún remedio.

El 6 de abril de 2025, el apelante se opuso a la petición de desestimación de Liberman.4 En esta, reiteró los planteamientos esbozados en su Demanda Enmendada y, añadió, que sus alegaciones establecen una reclamación plausible que justifica la concesión de un remedio. Aclaró que es una persona privada, a los fines de establecer el quantum de prueba requerido en los casos de difamación; y que la figura de hipérbole retórica no aplica a su caso.

En respuesta a su oposición, Liberman presentó una Réplica a “Moción en Oposición a ‘Moción Solicitando la Desestimación de la Demanda en cuanto a Liberman Media Group, LLC (H/N/C Teleonce)’”, en la que sostuvo que los jueces se consideran figuras públicas por causa de su profesión.5 Además, tras examinar las alegadas expresiones difamatorias, aseguró que estas no son difamatorias y están cobijadas por el derecho a la libertad de expresión y de prensa, y a la doctrina de hipérbole retórica.

El 24 de mayo de 2025, el apelante ripostó mediante una Moción en Reacción a “Réplica a “Moción en Oposición a ‘Moción […]’”.6 Sostuvo que su profesión no es, por sí solo, el único factor a considerar para determinar que si es una figura pública o no. Entiende que es prematuro llegar a esa conclusión sin que se pase prueba en el juicio.

No obstante, mediante una Duplica a “Moción en Reacción a “Réplica a “Moción en Oposición […]”, Liberman insistió en que el

4 Id., entrada núm. 43. 5 Id., entrada núm. 48. 6 Id., entrada núm. 60.

apelante es un funcionario público, al que le aplica el estándar de prueba de malicia real para los casos de difamación.7 Después de evaluar las posiciones de las partes y sus argumentos, el foro de instancia emitió la Sentencia apelada, en la que declaró Ha Lugar la solicitud de desestimación presentada por Liberman. Por consiguiente, ordenó la desestimación de la Demanda Enmendada en cuanto a Liberman.8 En desacuerdo con lo resuelto, el apelante presentó una Moción en Solicitud de Reconsideración, en la que nuevamente reiteró sus alegaciones de la Demanda Enmendada, y concluyó que las alegaciones no difieren en su contenido respecto a las expresiones que hizo el señor Santarrosa y el señor Ruíz en el programa “La Comay”. Por tanto, aseguró que estas contienen los hechos concretos y plausibles que satisfacen el requisito jurisprudencial de especificidad.9 El 17 de octubre de 2025, el tribunal primario decretó no ha lugar a la solicitud de reconsideración.10 Aún inconforme, el apelante acudió ante este tribunal intermedio mediante el recurso de epígrafe, en el que señaló como único error el siguiente:

ERRÓ CRASAMENTE EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (TPI), SALA DE GUAYAMA, AL DESESTIMAR LA DEMANDA AL APLICAR INDEBIDAMENTE UN ESTÁNDAR PROBATORIO EN ETAPA DE ALEGACIONES, SIN PERMITIR DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA, CUANDO INDUDABLEMENTE LAS ALEGACIONES PRESENTADAS CONTENÍAN HECHOS Y ALEGACIONES CONCRETAS Y PLAUSIBLES QUE SATISFACÍAN EL REQUISITO JURISPRUDENCIAL DE ESPECIFICIDAD.

7 Id., entrada núm. 62. 8 Conviene mencionar, que el 14 de marzo de 2025, el foro de instancia emitió una

Sentencia Parcial en la que archivó, con perjuicio, la acción instada por el apelante contra Univision. Id., entrada 32. De igual modo, el 20 de mayo de 2025, el tribunal a quo desestimó, sin perjuicio, la causa instada contra el señor Ruiz. Id., entrada 56. Ese mismo día, emitió otra Sentencia Parcial archivando, sin perjuicio, la acción presentada por Liberman contra Concepción TV, LLC h/n/c/ “La Comay”. Id., entrada 57. 9 Id., entrada núm. 81. 10 Id., entrada núm. 82.

-II-

A. Difamación La Constitución de Puerto Rico dispone que “[t]oda persona tiene derecho a la protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar”. Const. PR, Art. II, Sec. 8, LPRA Tomo 1. De tal disposición surge la protección a un ciudadano contra la difamación, la cual es definida como aquella acción de “[d]esacreditar a una persona publicando cosas contra su reputación”. Pérez v. El Vocero de PR, 149 DPR 427, 441 (1999).

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ángel M. Llavona Folguera v. Antulio "kobbo" Santarrosa A/K/A "la Comay" Y Otros, (prapp 2026).

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