ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ÁNGEL LUIS RAMÍREZ Apelación procedente del Apelado Tribunal de Primera v. Instancia, Sala TA2026AP00336 Superior de HOSPITAL PAVÍA DE Arecibo ARECIBO, UNIVERSAL INSURANCE COMPANY OF Caso Número: PUERTO RICO; Y OTROS AR2025CV00201
Apelado Sobre: Caída
v.
PRIME HEALTH SERVICES, INC. Y ASEGURADORAS A, B, C
Apelante Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.
Comparece ante esta Curia, Prime Health Services, Inc. (Prime
Health o parte apelante) y solicita que revoquemos la Sentencia
Parcial que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Arecibo (TPI o foro primario) emitió y notificó, el 13 de noviembre de
2025.1 Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó con
perjuicio la causa de acción extracontractual por daños y perjuicios,
pero mantuvo vigente la acción contractual de indemnización y
nivelación presentada por el Hospital Pavía de Arecibo y Universal
Insurance Company (parte apelada) en contra de Prime Health.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
revocamos en parte el dictamen apelado.
1 Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos (SUMAC) TA, Entrada
Núm.1, Apéndice 35. TA2026AP00336 2
I.
El 6 de febrero de 2025, el señor Ángel Luis Ramírez (señor
Ramírez) presentó una Demanda por daños y perjuicios contra el
Hospital Pavía de Arecibo (Hospital) y Universal Insurance Company
(Universal).2 En síntesis, alegó que, el 7 de junio de 2023, sufrió una
caída cuando se aproximaba a una de las puertas de salida del
Hospital, al resbalar la muleta que utilizaba sobre el piso que estaba
húmedo.3 Adujo, la condición de humedad del área se debió a la
condensación que generó el sistema de aire acondicionado, palpado
así en la pared sobre la cual se deslizó tras la caída. Sostuvo que, el
Hospital conocía de la condición de humedad del área ya que había
colocado un evaporador para manejar la condensación que generó
el sistema de aire acondicionado. En su consecuencia, sostuvo que
dicha parte responde por ser dueño y tener bajo su cuidado, control
y dominio el área donde sufrió el accidente, junto a Universal, por
tener una póliza de seguros por responsabilidad pública expedida a
favor del Hospital. El señor Ramírez expuso que, como consecuencia
del accidente: sufrió una nueva fractura en el tendón de aquiles
derecho que requirió otra intervención quirúrgica; le colocaron yeso
por 6 semanas; utilizó bota ortopédica y sillón de ruedas; se le
ordenó terapias físicas; y perdió sus dos trabajos debido a las
ausencias por los tratamientos médicos, entre otros. Así pues,
reclamó por daños físicos y emocionales una suma no menor de
$200,000.00 y $50,000.00, respectivamente.
En reacción, el Hospital Pavia de Arecibo y Universal
Insurance Company presentaron Contestación a Demanda.4 Allí, se
alegó afirmativamente que, para el día de los hechos, el área donde
ocurrió el accidente estaba bajo el control y custodia de terceras
2 Íd., Apéndice 1. 3 Surge de la demanda, el 4 de marzo de 2024, el señor Ramírez reclamó extrajudicialmente al Hospital, y el 5 de julio de 2024, cursó una oferta transaccional a Universal, interrumpiendo así el término prescriptivo. 4 SUMAC TA, Entrada Núm.1, Apéndice 12. TA2026AP00336 3
personas y no del Hospital, entre otros planteamientos. Además, se
negó que el piso y paredes del área donde ocurrió el incidente hayan
estado húmedas.
En la misma fecha, la parte apelada presentó Demanda contra
Tercero, contra Prime Health.5 Por un lado, se afirmó que, para la
fecha de los hechos, los apelantes habían suscrito con el Hospital, y
mantenían vigente, un Contrato de Servicios por el cual Prime Health
se obligó a proveer servicios de limpieza y mantenimiento en las
facilidades del Hospital.
Así pues, y en vista de que en la Demanda el señor Ramírez
alegó que el Hospital incurrió en negligencia, al no asegurarse que
el área del accidente estuviera en buen estado, y libre de condiciones
peligrosas, en la Demanda contra Tercero, a su vez, el Hospital
sostuvo que el área donde ocurrió el accidente es una de las áreas
bajo el control y dominio de Primer Health, en virtud del contrato
suscrito, entre ambos. En la tercera demanda, el Hospital planteó
que, debido a los acuerdos de relevo, responsabilidad e
indemnización contenidos en el contrato con Prime, en la
eventualidad en que el Tribunal determine que el accidente ocurrió
por la presencia de humedad, y/o falta de mantenimiento y limpieza
en el área, es Prime Health quien está obligado a responder
directamente al señor Ramírez.6 Ahora bien, la parte apelada
5 Íd., Apéndice 13. 6 Como parte de la Demanda contra Tercero se presentó como Anejo el Contrato de
Servicios, del cual, según las alegaciones de la parte apelada, los acuerdos de relevo, responsabilidad e indemnización surgen de las siguientes cláusulas:
Responsabilidad e Indemnización: Como contratista independiente, PRIME HEALTH SERVICES, INC. exime de toda responsabilidad al DR. SUSONI HEALTH COMMUNITY SERVICES CORP., sus afiliadas y sus respectivos directores, oficiales, empleados y representantes, por cualquier accidente o daño que sufran PRIME HEALTH SERVICES, INC., sus empleados, agentes, subcontratistas, representantes en su carácter personal y/o en su propiedad, así como de cualquier daño que PRIME HEALTH SERVICES, Inc., sus empleados, agentes, subcontratistas o representantes causen a terceras personas y/o propiedad ajena, en o afuera de las facilidades del DR. SUSONI HEALTH COMMUNICTY SERVICES, CORP. o sus afiliadas mientras se encuentren desempeñando labores relacionadas con el presente Contrato. TA2026AP00336 4
también alegó que, en virtud de lo pactado entre las partes, Prime
Health estaría obligado a indemnizarle por cualquier cuantía que,
en su día, vengan obligados a pagar al señor Ramírez, de este
prevalecer en la demanda principal.
Superadas varias instancias procesales que resultan
necesarias pormenorizar, Prime Health presentó Moción de
Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R.10.2, en la que arguyó que la demanda en su contra
además de estar prescrita, carece de una reclamación que justifique
la concesión de un remedio.7 En cuanto a la prescripción, insistió
en que la demanda contra terceros fue presentada luego del término
de un año de ocurrido el accidente, según el término prescriptivo
para acciones por daños y perjuicios. Por otro lado, indicó que, el
señor Ramírez en su demanda reclamó en cuanto a la condición de
peligrosidad causada por la humedad que provocó el aire
acondicionado del Hospital, no así por negligencia en limpieza.
Asimismo, enfatizó en lo resuelto por el Tribunal Supremo en
Maldonado Rivera v. Suárez, 195 DPR 182 (2016), en particular: "un
cocausante demandado no puede traer al pleito mediante demanda
contra tercero a un presunto cocausante solidario con respecto a
De igual forma, PRIME HEALTH SERVICES, INC., defenderá, protegerá y revelará de toda responsabilidad al DR. SUSONI HEALTH COMMUNITY SERVICES, CORP., a sus afiliadas y sus respectivos directores, oficiales, empleados y representantes de y contra toda reclamación, daños, transacción, pérdida, multas, penalidades, costos y gastos (incluyendo sin limitación gastos legales y de investigación razonables), que surjan como consecuencia de cualquier acto u omisión de PRIME HEALTH SERVICES, INC., sus empleados, agentes, subcontratistas o representantes, así como de aquellas que surjan de la violación o incumplimiento de PRIMER HEALTH SERVICES, INC., con los términos de este Contrato o del desempeño de sus obligaciones bajo este Contrato.
[…]
Estas provisiones de indemnización y responsabilidad se mantendrán vigentes aún después de la expiración o terminación de este Contrato.
7 Íd., Apéndice 21. TA2026AP00336 5
quien la causa de acción del perjudicado prescribió”. Basado en lo
anterior, solicitó la desestimación de la demanda en su contra.
En vista de ello, el TPI emitió Orden para que el señor Ramírez
fijara posición.8 A tales efectos, el 25 de junio de 2025, el señor
Ramírez presentó Moción en Cumplimiento de Orden en la que
expresó que concurría con los planteamientos de Prime Health, en
cuanto a que la demanda de terceros está prescrita.9
Por su parte, la parte apelada instó Moción en Cumplimiento
de Orden en torno a Moción de Desestimación presentada por Tercero
Demandado.10 Allí, se arguyó que la doctrina establecida en
Maldonado Rivera v. Suárez, supra, no se extiende a acciones de
nivelación de tipo contractual. En particular, que Prime Health
asumió la obligación contractual de relevar y exonerar al Hospital
por cualquier reclamación, lesión o daño que sufriera cualquier
persona como consecuencia del desempeño de Prime Health con los
servicios pactados en el Contrato de Servicios. Asimismo, adujo que
Prime Health se obligó contractualmente a indemnizarle por
cualquier cuantía de dinero que se les imponga por razón de
cualquier acto u omisión negligente de parte de Prime Health en el
desempeño de los servicios pactados. Así, la parte apelada solicitó
mantener la acción contractual y de nivelación instada mediante la
demanda contra tercero.11
En su réplica, Prime Health insistió haber sido liberada de
cualquier responsabilidad para con la parte demandante, señor
Ramírez, por prescripción.12 Además, argumentó que, no procede la
alegada acción de nivelación en su contra. Asimismo, el 18 de agosto
de 2025, Prime Health presentó moción en la que reiteró su solicitud
de desestimación por prescripción.13
8 Íd., Apéndice 22. 9 Íd., Apéndice 25. 10 Íd., Apéndice 29. 11 Íd., Apéndice 26. 12 Íd., Apéndice 31. 13 Íd., Apéndice 33. TA2026AP00336 6
Evaluado lo antes, el TPI emitió la Sentencia Parcial apelada.
En esta estableció que de la demanda contra tercero surgían dos
reclamaciones: 1) de naturaleza extracontractual, en la que Prime
Health estaría sujeto a responder directamente al señor Ramírez; y
2) otra de naturaleza contractual de indemnización y nivelación
basada en el acuerdo contractual entre Prime Health y el Hospital
con relación a los servicios de limpieza y mantenimiento del área del
accidente.14 Por un lado, el TPI determinó que la acción
extracontractual estaba prescrita. Ahora bien, el foro primario
dispuso que la acción contractual de indemnización surge del
contrato suscrito entre Prime Health y el Hospital, y está regida por
el término de prescripción de cuatro (4) años dispuesto en el Artículo
1203 del Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 9495.
Determinó que, según las alegaciones de la tercera demanda, el
contrato contiene cláusulas expresas de relevo e indemnización, por
lo cual, la reclamación no se encuentra prescrita y así mantuvo la
acción de nivelación.
Consecuentemente, el foro primario desestimó, con perjuicio,
la acción extracontractual dirigida a que Prime Health responda
directamente al señor Ramírez. No obstante, mantuvo vigente la
acción contractual de indemnización y nivelación presentada por el
Hospital y Universal contra Prime Health. Por último, dispuso: “De
determinarse en su día que Prime contribuyó a la ocurrencia del
daño, el porcentaje de responsabilidad que se le atribuya deberá ser
descontado de la compensación que, en su caso, este Tribunal
conceda a la parte demandante”.
Prime Health procuró revertir el referido dictamen mediante
una Solicitud de Reconsideración.15 Sostuvo, aun cuando el derecho
de nivelación sea uno contractual, se ha reconocido que, si la
14 Íd., Apéndice 35. 15 Íd., Apéndice 36. TA2026AP00336 7
reclamación principal sobre daños y perjuicios se encuentra
prescrita a favor de uno de estos, la acción de nivelación entre los
cocausantes se torna improcedente. Formuló, habiendo sido
liberada Prime Health de toda posible responsabilidad, no puede
retenerse en el pleito por los demandantes contra tercero. Además,
planteó que el derecho de nivelación de un codeudor no surge hasta
que efectúa un pago mayor a la proporción que le corresponde.
Concluyó, su responsabilidad bajo los términos del contrato no se
activa puesto que, el Hospital no pagará por ninguna negligencia
atribuible a Prime Health.
Por su parte, el Hospital y Universal presentaron Oposición a
Solicitud de Reconsideración de Sentencia Parcial.16 La parte apelada
sostuvo que, el derecho de nivelación de cada cocausante, conforme
a Maldonado Rivera v. Suárez, supra, surgió por la relación de
solidaridad imperfecta habida y no por razón de un vínculo legal o
contractual existente. Se indicó que, el caso de autos versa sobre
una acción de nivelación de índole contractual, y no de índole
extracontractual sujeta al término prescriptivo de cuatro (4) años
establecido en el Artículo 1203, del Código Civil, supra, el cual
empezó a correr en la fecha en que se presentó la demanda. Nótese,
se fundamentó, la acción de nivelación surge al amparo de las
cláusulas de indemnity y relevos acordados entre las partes en dicho
contrato, por medio de las cuales Prime Health se comprometió a
indemnizar a la compareciente por cualquier suma o sumas de
dinero que estos estuvieron obligados a pagarles a la parte
demandante a consecuencia de cualquier negligencia cometida por
Prime Health en el desempeño de los servicios pactados en el
contrato.
En respuesta, Prime Health instó moción el 12 de diciembre
de 2025, en la que invocó los planteamientos esbozados en sus
16 Íd., Apéndice 38. TA2026AP00336 8
comparecencias anteriores, y reiteró que el relevo por prescripción
es total, tanto la relación interna como en la externa.17 En el mismo
día, el foro primario emitió orden en la que concedió término al
Hospital y Universal para presentar dúplica, y así quedó sometido a
la consideración del Tribunal.18
Finalmente, el 9 de marzo de 2026, el foro primario emitió
Resolución en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración presentada por Prime Health.19
Inconforme, el 6 de abril de 2026, la parte apelante acude ante
esta Curia y señala la comisión de los siguientes errores, a saber:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA PARCIAL MANTENIENDO VIVA LA ALEGADA ACCIÓN DE NIVELACIÓN CUANDO LA MISMA DESVIRTÚA DE MANERA INFUNDADA, CONTRARIA A DERECHO, PREJUICIADA, PARCIALIZADA, DISCORDANTE Y DESACERTADA EL DERECHO VIGENTE.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN CONSIDERAR QUE LA ACCIÓN DE NIVELACIÓN DEBE MANTENERSE VIVA A PESAR DE QUE LAS APELADAS NUNCA RESPONDERÁN AL DEMANDANTE POR CUALQUIER ACTO U OMISIÓN POR ATRIBUIBLE A PRIME.
A su vez, el Hospital Pavia de Arecibo y Universal Insurance
Company comparece el 6 de mayo de 2026, mediante Alegato en
Oposición a Apelación Civil, por lo que, con el beneficio de las
posturas de ambas partes, procedemos a resolver.20
II.
A. Regla 10.2 de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, viabiliza
que un demandado solicite la desestimación de la causa de acción
en su contra, antes de contestarla, si de las alegaciones de la
demanda surge claramente que alguna de las defensas afirmativas
prosperará. Saint Mary Investments, LLC v. Denton Morales, 2026
17 Íd., Apéndice 39. 18 Íd., Apéndice 40. 19 Íd., Apéndice 43. 20 SUMAC TA, Entrada Núm. 3. TA2026AP00336 9
TSPR 35, resuelto 9 de abril de 2026; Eagle Security Police, Inc. v.
Dorado, 211 DPR 70, 83 (2023). Particularmente, la Regla 10.2,
supra, enumera las siguientes defensas: 1) falta de jurisdicción
sobre la materia; 2) falta de jurisdicción sobre la persona; 3)
insuficiencia del emplazamiento; 4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; 5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio; y 6) dejar de
acumular una parte indispensable. Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra.
Ante una solicitud de desestimación bajo el inciso (5) de la
citada Regla 10.2 de Procedimiento Civil, el tribunal ha de tomar
como ciertos todos los hechos claros y concluyentes, bien alegados
en la demanda. Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247
(2022). Asimismo, el tribunal deberá evaluar si la demanda es
suficiente para constituir una reclamación válida, luego de
interpretar las alegaciones, conjunta y liberalmente, de la forma más
favorable a la parte demandante, y resolviendo toda duda a su favor.
Íd.
Cabe destacar que, la desestimación de una demanda no
procede, menos que se desprenda con toda certeza que el
demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de hechos que pueda ser probado en apoyo a su reclamación.
Eagle Security Police, Inc. v. Dorado, supra. En ese sentido, el
Tribunal Supremo ha establecido que, una solicitud de
desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra, va dirigida a los méritos de la controversia, no a aspectos
procesales del caso. Íd.
B. La Prescripción Extintiva y la Demanda Contra Tercero
La prescripción extintiva es un modo de extinción de los
derechos que finaliza el derecho a ejercer determinada causa de
acción. Cacho González et al. v. Santarrosa et al., 203 DPR 245, 228 TA2026AP00336 10
(2019). Resulta de la ausencia de algún acto interruptor durante el
plazo marcado por la ley y se fundamenta en la necesidad de que
haya estabilidad en las relaciones y seguridad en el tráfico
jurídico. Íd. Nuestro Código Civil, en el Artículo 1197, reconoce
tres actos interruptores: (1) la correspondiente acción judicial; (2) la
reclamación extrajudicial, y (3) el reconocimiento de la obligación
por parte del deudor. 31 LPRA sec. 9489. Íd. Una vez se interrumpe
la prescripción, el término prescriptivo comienza a transcurrir
nuevamente. Íd.
El Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley
Núm. 55-2020), 31 LPRA sec. 10801, dispone que la persona que
por culpa o negligencia causa daño a otra, viene obligada a
repararlo. La culpa o negligencia “consiste en la falta del debido
cuidado, por no anticipar ni prever las consecuencias de un acto u
omisión, que una persona prudente y razonable habría de prever en
las mismas circunstancias”. Cruz Flores v. Hospital Ryder Memorial,
Inc., 210 DPR 465, 484 (2022) (énfasis suprimido); Pérez Hernández
v. Lares Medical Center, Inc., 207 DPR 965, 976-977 (2021).
En materia de daños y perjuicios, todo menoscabo material o
moral conlleva su reparación si concurren tres elementos básicos:
(1) un acto u omisión culposo o negligente del demandado; (2) la
presencia de un daño físico o emocional en el demandante y (3) que
exista un nexo causal entre el daño sufrido y el acto u
omisión. Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010).
Recae sobre la parte que solicita ser indemnizada el deber de
establecer, mediante preponderancia de la prueba, todos los
elementos de la causa de acción por daños y perjuicios. SLG Colón-
Rivas v. ELA, 196 DPR 855, 864 (2016). Cabe señalar, el Artículo
1204 del Código Civil, 31 LPRA sec. 9496, establece que las acciones
para exigir responsabilidad civil extracontractual prescriben por el
transcurso de un (1) año. En cuanto al referido término prescriptivo, TA2026AP00336 11
el punto de partida para que comience a decursar es la fecha en que
el agraviado conoció el daño, así como quien fue su autor.
Por otro lado, en el ámbito de derecho civil extracontractual,
cuando un daño se produce por la intervención de varios sujetos, la
responsabilidad que se produce es de naturaleza solidaria.
Maldonado Rivera v. Suárez, supra; Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux.
Mutuo, 186 DPR 365 (2012). No obstante, el precepto jurídico vigente
reconoce que, aun cuando en dicho escenario cada uno puede ser
llamado a responder por entero, la responsabilidad individual es
autónoma, puesto que “el vínculo del cual se deriva la obligación de
cada cocausante es independiente.” Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux.
Mutuo, supra, págs. 380-381.
En ese sentido, para fines de la prescripción de una acción,
cuando concurren dos o más sujetos en la producción de
determinado daño, la solidaridad que los vincula es impropia, por lo
que la interrupción del plazo correspondiente frente a un
cocausante, no opera respecto a los demás que sean conocidos por
el demandante. Consecuentemente, el perjudicado está obligado a
interrumpir el término prescriptivo de un año de la causa de acción
frente a cada uno de los presuntos cocausantes conocidos.
Maldonado Rivera v. Suárez, supra, pág. 211.
Por otro lado, la demanda contra terceros es un mecanismo
procesal disponible para aquella persona que desea aprovecharse de
una defensa cuyo efecto es atribuirle la culpa exclusiva, o parte de
ésta, a un tercero que no es parte del pleito. Torres v. A.F.F., 94 DPR
314, 318 (1967). Si el tercero no es incluido en el pleito, cualquier
determinación sobre la responsabilidad de éste en nada lo obliga y
no puede perjudicarle la reclamación del demandante. Íd. La acción
contra un tercero está disponible para reclamar el importe de la
sentencia que el demandante contra tercero venga obligado a pagar
como consecuencia del acto negligente o culposo de TA2026AP00336 12
tercero. Rodríguez v. Colón Colón, 103 DPR 493, 496 (1975); Chico
Ramos v. Editorial Ponce, Inc., 101 DPR 759, 780 (1973).
Además, se ha permitido el uso de la demanda contra tercero
como un mecanismo procesal para traer al pleito a un presunto
cocausante de un daño y así permitir una acción de nivelación. Sin
embargo, “la premisa que posibilita la acción de nivelación
contingente es que la causa de acción del demandante contra
tercero no esté prescrita”. Maldonado Rivera v. Suárez, supra, pág.
205. Esto se debe a que la reclamación sobre daños y perjuicios es
la causa de acción principal y la acción de nivelación es subsidiaria
y dependiente. Por tanto, si la primera acción no está disponible por
motivo de prescripción, la segunda acción se torna improcedente. Íd.
pág. 208. Valga aclarar, si la obligación de un cocausante se
extingue o deja de ser exigible, ese cocausante queda liberado y los
otros no pueden recurrir a la acción de nivelación. Íd. pág. 184.
C. La Concurrencia de causas de acción
Nuestro Código Civil, hace distinción entre los daños
derivados del incumplimiento de una obligación, y los daños
derivados de la culpa extracontractual. En cuanto a la
indemnización producto de las obligaciones, el Artículo 1158
dispone que “[l]a persona que de cualquier modo contraviene el tenor
de su obligación, debe indemnizar los daños y perjuicios causados”.
31 LPRA 9303. Ahora bien, el deber de resarcimiento se incluye en
el marco de una relación obligatoria; en un caso se trata de una
relación delictual y en otro de una relación contractual. Ramos
Lozada v. Orientalist Rattan Furniture Inc., 130 DPR 712, 722 (1992).
De modo que, una misma conducta puede dar origen a dos tipos de
causas de acción distintas: una apoyada en el concepto de
negligencia y la otra en las obligaciones contraídas mediante
acuerdo previo. Esto es, la teoría de concurrencia de acciones.
Maderas Tratadas v. Sun Alliance, 185 DPR 880, 910 (2012). TA2026AP00336 13
Cónsono con lo anterior, la distinción más significativa entre
ambos cursos de acción radica en el término prescriptivo de cada
uno. Como antes mencionamos, la acción extracontractual
prescribe al año, más el término prescriptivo para las acciones
personales es de cuatro años. 31 LPRA secs. 9495,6.
D. Acumulación de reclamación contingente y demanda contra tercero
La Regla 14.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 14.1,
dispone que “cualquier parte podrá acumular en su alegación tantas
reclamaciones independientes o alternativas como tenga contra la
parte adversa”.
En lo pertinente, la Regla 14.2 expresamente permite la
acumulación de reclamaciones contingentes, esto es:
Cuando se trate de una reclamación que dependa para su ejercicio de que se prosiga otra reclamación hasta su terminación, estas dos reclamaciones podrán acumularse en el mismo pleito. El tribunal no resolverá la reclamación contingente hasta tanto se resuelva la reclamación principal. 32 LPRA Ap. V.
Al referirse a la acumulación de una reclamación contingente,
el Tribunal Supremo ha expresado que “‘es algo usual y corriente en
la practica procesal’, siendo la única limitación que el tribunal no la
podrá resolver hasta que ventile la reclamación principal de la cual
depende, o sea, hasta que la sentencia en la acción principal no
advenga final y firme”. Inmobiliaria Baleares, LLC v. Benabe
González, 214 DPR 1109, 1124,5 (2024); Marquez v. Barreto, 143
DPR 137, 144 (1997).
Puede acumularse la reclamación contingente en una
reconvención, así como en una demanda contra coparte o contra
terceros. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil § 2412 (6ta ed. 2017). Nótese, el Máximo Foro
en Rodón v. Fernández Franco, 105 DPR 368, 377 (1976), aclaró “[e]s
igualmente contingente la demanda contra tercero, autorizada por
la Regla 12.1, que permite a un demandado traer a un pleito a una TA2026AP00336 14
persona que no sea parte en el pleito y que le sea o pueda serle
responsable por toda o parte de la reclamación demandante”.
En esa dirección, la demanda contra tercero es el mecanismo
por excelencia para un demandado entablar una reclamación
contingente contra otro cocausante ausente del litigio.21 De esta
manera la Regla 12.1 de Procedimiento Civil dispone:
La parte demandada podrá notificar, como demandante contra tercero, un emplazamiento y demanda a una persona que no sea parte en el pleito y que sea o pueda ser responsable a la parte demandada por la totalidad o por parte de la reclamación de la parte demandante, o que sea o pueda ser responsable a cualquier parte en el pleito. 32 LPRA Ap. V.
Ahora bien, “[l]a reclamación contingente debe hacerse con la
misma suficiencia exigible que si fuera ésta promovida
separadamente. Debe satisfacer todos los requisitos dispuestos en
las reglas sobre las alegaciones”. J. A. Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, San Juan, Publicaciones JTS, 2000, T. II,
pág. 625.
III.
En sus señalamientos de error, la parte apelante impugna la
determinación del foro primario en su Sentencia Parcial, de
mantener viva la alegada acción de nivelación de tipo contractual a
pesar de que la parte apelada nunca responderá al demandante por
cualquier acto u omisión atribuible a Prime Health. Así, arguye que
el TPI abusó de su discreción al emitir la referida resolución,
contraria a derecho, en la que mantuvo vigente la acción de
incumplimiento contractual y nivelación presentada por el Hospital
y Universal contra Prime Health.
Por su parte, la parte apelada plantea que la acción instada,
en virtud del Contrato de Servicios, en el cual Prime Health acordó
indemnizarle por cualquier suma de dinero que estos vengan
obligados a pagarle al demandante a consecuencia de cualquier acto
21 I. Ramos Buonomo, Derecho Procesal Civil, 73 RJUPR 715, 729,30 (2004). TA2026AP00336 15
u omisión negligente en el desempeño de las labores de limpieza y
mantenimiento, entre otros.
Examinados los planteamientos de las partes, y por estar
estrechamente relacionados, procedemos a discutir los
señalamientos de error en conjunto.
Es norma reiterada, el propósito de demanda contra terceros
es establecer un mecanismo para facilitar la resolución pronta y
económica de controversias múltiples que puedan surgir de los
mismos hechos. Szendrey v. Hospicare, Inc., 158 DPR 648, 653
(2003); Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 DPR 20 (1986). Esta
acción no crea, extiende o limita derechos sustantivos, más bien,
acelera su dilucidación. Gen. Accid. Ins. Co. P.R. v. Ramos, 148 DPR
523, 534 (1999). Bajo el crisol doctrinario, la reclamación contra
tercero sólo procede cuando la responsabilidad de [ese tercero]
dependa en alguna forma del resultado de la acción principal o
cuando el tercero le es secundaria o directamente responsable al
demandante. Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., supra, pág. 30.
Por un lado, nuestro ordenamiento jurídico lo ha reconocido
como un mecanismo procesal para traer al pleito a un presunto
cocausante de un daño y así permitir una acción de nivelación.
Ahora bien, “la premisa que posibilita la acción de nivelación
tercero no esté prescrita”. Maldonado Rivera v. Suárez, supra, pág.
205. Claro está, la acción de nivelación es subsidiaria y dependiente
de la causa de la causa de acción principal de índole
extracontractual. Por tanto, si la obligación de un cocausante de
una reclamación extracontractual se extingue o deja de ser exigible
por prescripción, ese cocausante queda liberado y los otros no
pueden recurrir a la acción de nivelación. Íd. pág. 184.
Así reconocido, la acción de nivelación procede en casos de
obligaciones ex contractu y en los de obligaciones ex delictu o ex TA2026AP00336 16
culpa, la cual puede ejercitarse en el mismo proceso en que el
acreedor demandó a los obligados solidariamente. R. E. Ortega-
Vélez, Diccionario de Palabras y Frases: Derecho Puertorriqueño, 5.ª
ed. Rev., San Juan, Ediciones SITUM, Inc., 2022, 8. En ese sentido,
en Puerto Rico, el derecho de nivelación entre cocausantes de un
daño ha sido reconocido y se basa principalmente en la equidad. Íd.
El propósito principal de tal acción es evitar el enriquecimiento
injusto, surgiendo así el derecho en el momento en que un codeudor
haya efectuado un pago mayor a la proporción que le corresponde.
Para un entendimiento cabal de las cuestiones de derecho que
debemos analizar y resolver, es preciso detallar las alegaciones de la
Demanda contra Tercero instada por el Hospital y Universal contra
Prime Health. Por un lado, la parte apelada sostuvo: 1) el área donde
ocurrió el accidente es una de las áreas bajo el control y dominio de
Prime Health, pues, en virtud del Contrato de Servicio, es una de las
áreas donde se obligó a proveer servicios de mantenimiento y
limpieza; 2) conforme al contrato suscrito por las partes, Prime
Health exime de toda responsabilidad al Hospital y Universal, por
cualquier accidente o daño que Prime Health, cause a terceras
personas y/o propiedad ajena, en o afuera de las facilidades del
Hospital mientras se encuentren desempeñando labores
relacionadas con el Contrato; 3) de igual forma, Prime Health,
defenderá, protegerá y revelará de toda responsabilidad al Hospital
y Universal, de y contra toda reclamación, daños, transacción,
pérdida, multas, penalidades, costos y gastos (incluyendo sin
limitación gastos legales y de investigación razonables), que surjan
como consecuencia de cualquier acto u omisión de Prime Health, así
como de aquellas que surjan de la violación o incumplimiento de
Prime Health, con los términos del Contrato o del desempeño de sus
obligaciones bajo el Contrato. TA2026AP00336 17
En el caso de autos, no existe controversia en cuanto a que la
parte demandante, el señor Ramírez, aceptó que su causa de acción
contra Prime Health, por responsabilidad civil extracontractual
prescribió.22 Por lo cual, Prime Health no está obligado a responder
directamente al demandante. Consecuentemente, la parte
demandante no podrá recibir compensación alguna por los actos
atribuibles a Prime Health, de así determinarse en su día. Es decir,
el hecho de que la causa de acción haya prescrito tiene el efecto de
que la parte demandante no podrá, en ningún concepto, reclamarle
a Prime Health, tampoco recibir compensación por el por ciento de
responsabilidad que el Tribunal, en su día, imponga a este, si
alguno.
En vista de ello, concluimos que no procede la mal
denominada “acción contractual de indemnización y nivelación” en
contra de Prime Health de naturaleza extracontractual cuando de
ninguna manera el Hospital y Universal vendrán obligados a pagar
cuantía por la responsabilidad extracontractual que se le pudiera
imputar a la parte liberada. Si bien es cierto que un codeudor sujeto
al pago puede incoar una reclamación contingente de nivelación
contra otro codeudor, en el caso de autos, la causa de acción de
naturaleza extracontractual del señor Ramírez en contra de Prime
Health está prescrita. Conforme lo resuelto en Maldonado Rivera v.
Suárez, supra, es improcedente una “acción de indemnización y
nivelación”, en vista de que el señor Ramírez está imposibilitado de
recibir compensación por la negligencia que Prime Health pudiera
haber incurrido. Por lo cual, el Hospital y Universal sólo estarán
sujetos a responder por sus propias actuaciones.
Ahora bien, ante el cuadro fáctico procesal enunciado,
observamos que, la demanda principal entre el señor Ramírez y el
Hospital junto a Universal, aún queda pendiente ante el foro
22 Véase, SUMAC TA, Entrada Núm.1, Apéndice 25. TA2026AP00336 18
primario. No obstante, es evidente, de la Demanda contra Tercero
surge un reclamo característico de una acción que se deriva del
incumplimiento de las obligaciones contractuales. Enfatizamos, el
caso de epígrafe trata de dos reclamaciones, una principal
(responsabilidad civil extracontractual por negligencia contra el
Hospital y Universal) y una contingente (acción que se deriva del
incumplimiento de las obligaciones pactadas entre el Hospital y
Prime).
Conforme a la Regla 14 de Procedimiento Civil, supra, por
acumulación de reclamaciones se entiende la presentación de dos o
más reclamaciones por una parte en un mismo proceso. Pueden
acumularse también, según la Regla 14.2, supra, reclamaciones que
dependan para su procedencia de que otra reclamación sea llevada
a su terminación. Contingente quiere decir que puede suceder o no
suceder. Puede acumularse la reclamación contingente en una
demanda contra terceros. Rodón v. Fernández Franco, supra;
Hernández Colón, op. cit., § 2412.
Según se alegó en la Demanda Contra Tercero, las partes
suscribieron un contrato en el cual Prime Health acordó indemnizar,
defender, proteger y relevar al Hospital y Universal, de cualquier
reclamación instada en su contra por cualquier acto u omisión
negligente cometido por Prime Health en el desempeño de las
funciones de mantenimiento y limpieza. Sin duda, la reclamación
contingente cumple con la suficiencia exigible que si fuera ésta
promovida separadamente y satisface los requisitos dispuestos en
las reglas sobre las alegaciones.
En ese sentido, de acuerdo con la antes citada Regla 14.2 de
Procedimiento Civil, supra, tendrá lugar como reclamación
contingente, la acción por incumplimiento contractual cuando se
adjudique la causa de acción principal por responsabilidad civil
extracontractual en contra del Hospital y Universal, por sentencia TA2026AP00336 19
final y firme. La demanda contra tercero no ‘madura’ hasta ese
momento. Sin embargo, es permisible y contingente al resultado del
pleito principal. Dicho de otro modo, la acción de índole contractual
depende para su ejercicio de que la acción de daños instada por el
señor Ramírez sea seguida hasta su terminación.
Con lo anterior expuesto, erró el Tribunal de Primera
Instancia al mantener vigente una acción de nivelación. No obstante,
hemos reconocido que, en esta etapa procesal, conforme a la Regla
14.2 de Procedimiento Civil, supra, se mantiene vigente en contra
de Prime Health, una reclamación contingente que se deriva del
incumplimiento de las obligaciones pactadas presentada por el
Hospital y Universal.
IV.
Por los fundamentos expuestos, revocamos en parte el
dictamen apelado. En su consecuencia, se desestima, con perjuicio,
la acción de nivelación en contra de Prime Health. Ahora bien,
prevalece una reclamación contingente según autoriza la Regla 14.2
de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, por alegado
incumplimiento de las obligaciones pactadas en virtud del Contrato
de Servicio suscrito entre el Hospital y Prime Health.23
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
23Nuestra determinación se circunscribe a los errores planteados por la parte apelante, por lo que se queda inalterada la Sentencia Parcial sobre desestimación con perjuicio de la acción extracontractual dirigida a Prime Health.