ángel L. Fontánez Ortiz v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 11, 2026·No. TA2026RA00277·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

ÁNGEL L. FONTÁNEZ REVISIÓN ORTIZ ADMINISTRATIVA procedente del

Recurrente Departamento de TA2026RA00227 Corrección y Vs. Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Remedio Núm.

CORRECCIÓN Y GMA500-107-26 REHABILITACIÓN

Recurrido Panel integrado por su presidente, el Juez Monge Gómez, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez1

Cruz Hiraldo, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2026.

El 4 de mayo del año en curso la parte recurrente, el señor Ángel L. Fontánez Ruiz, compareció ante este Tribunal de Apelaciones por derecho propio y como indigente. Solicita nuestra intervención con la Respuesta al miembro de la población correccional emitida el 26 de marzo de 2026, entregada al recurrente el 31 de marzo de 2026 por la parte recurrida, la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

Estudiado el legajo apelativo y en consideración al Derecho aplicable, confirmamos la determinación recurrida.

-I-

El 17 de febrero de 2026 el recurrente presentó en su institución correccional una solicitud de remedio administrativo (GMA500-107-26) atendida al amparo del Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los

1 Mediante la OATA-2026-063 emitida el 2 de junio de 2026, se designa al Hon. José J. Monge Gómez en sustitución de la Hon. Ivelisse M.

Domínguez Irizarry.

Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015. La parte recurrente solicitó la corrección de su hoja de liquidación de sentencia. Adujo como motivo para la corrección la incorrecta aplicación a las penas que cumple del Art. 308 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5416.2 Según el recurrente el error estriba en que la aplicación del referido artículo efectuada por la agencia a sus sentencias tuvo el resultado práctico de obligarle a cumplir nuevamente la pena que cumplió por violar alguna disposición o disposiciones no especificadas en la “Ley de Armas”. La parte recurrente asevera haber cumplido con la pena impuesta al amparo del citado estatuto.

El 26 de marzo de 2026 una evaluadora de la parte recurrida emitió Respuesta a la cual anejó la respuesta del área concernida. La respuesta del área concernida fue escrita a mano por una “Supervisora del Récord Penal” y lee:

Sr. Fontánez Ortiz:

La Ley 85 establece que deberá cumplir la Sentencia mayor en 1er lugar para cumplir el mínimo y pueda ser evaluado por la Junta de Libertad Bajo Palabra. El tiempo desde su ingreso le fue adjudicado a su sentencia mayor en su caso por la (ilegible) 89 con pena de 11 años y 6 meses.

Inconforme con la respuesta, el 9 de abril de 2026 el recurrente presentó reconsideración. El 16 de abril de 2026, notificada el 22 de abril de 2026, la parte recurrida emitió una Respuesta en Reconsideración mediante la cual confirmó la Respuesta emitida. Todavía insatisfecho la parte recurrente comparece ante este tribunal para cuestionar la Respuesta emitida. Insiste en la aplicación errónea del Art. 308 del Código Penal, supra, a su hoja de liquidación de sentencia. El Procurador General también comparece mediante alegato escrito. Argumenta a

2 Elartículo establece los términos para cualificar para consideración de la Junta de Libertad bajo Palabra.

favor de la corrección legal de la respuesta recurrida esto sobre la base de la presunción de corrección que cobija la determinación administrativa. También aduce que la parte recurrente no situó a este tribunal en posición de revisar la respuesta porque no incluyó como anejo en el apéndice la hoja de liquidación de su sentencia. Por ello concluye, “[a]sí pues, el recurrente impide que Honorable Foro pueda evaluar si su Hoja de Liquidación en efecto contiene un error o no, y por ende poder revisar la respuesta de la DRA”. Debido a estas razones nos invita a confirmar la respuesta recurrida pues según expone:

[L]a respuesta emitida fue correcta en la medida en que esta indicó que, luego de evaluar la totalidad del expediente, determinó que el tiempo desde su ingreso había sido adjudicado de forma correcta en la Hoja de Liquidación. Así las cosas, la determinación fue responsiva ya que la DRA completó a cabalidad la autoridad que le confieren la reglamentación aplicable.

Procedemos a resolver el presente recurso con el beneficio de la comparecencia de las partes, el contenido del expediente administrativo y el Derecho aplicable.

-II-

-A-

El Artículo VI, Sección 19, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establece como política pública el deber del Estado de reglamentar las instituciones penales, para que estas sirvan a sus propósitos y conduzcan a la rehabilitación moral y social de las personas confinadas en ellas. Con tal propósito, el Departamento de Corrección y Rehabilitación aprobó el Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional, Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015,3 fue

3 La División de Remedios Administrativos fue creada como resultado de la estipulación estatal Ramón A. Martínez Torres y otros vs. Rafael Hernández

adoptado para atender cualquier queja o agravio que pudieran tener los confinados en contra del Departamento de Corrección y Rehabilitación o sus funcionarios sobre cualquier asunto, entre ellos, agresiones físicas, verbales y sexuales, propiedad de confinados, revisiones periódicas a la clasificación, traslados de emergencia, reclusión en el anexo de máxima seguridad, reclusión solitaria, plan de recreación, ejercicios y uso de biblioteca para fines recreativos, servicios médicos y servicios religiosos. Pero, específicamente, la División de Remedios Administrativos se crea con el objetivo de que los confinados puedan presentar una “solicitud de remedio” en su lugar de origen, excepto que medie justa causa para no haberla radicado en su lugar de origen, sobre: actos e incidentes que afecten personalmente al confinado en su bienestar físico, mental, seguridad personal o en su plan institucional; minimizar las diferencias entre los confinados y el personal, para evitar o reducir la radicación de pleitos en los Tribunales; plantear asuntos de confinamientos al Departamento; reducir tensiones y agresiones físicas y verbales que puedan resultar en reclamos no atendidos; recopilar información relacionada a los reclamos de los confinados que permitan evaluar éste y otros programas y facilitar el proceso de rehabilitación del confinado. Reglamento 8583, Introducción.

El Reglamento establece detalladamente el procedimiento que debe seguir el miembro de la población correccional para solicitar un remedio a la División de Remedios Administrativos,

Colón - Injunction (Pleito de Clase), PE86-1787; PE86-1911; PE86-1925; PE86-1927; PE86-1950; PE86-1397; PE81-1074; PE87-8; PE87-84 y PE87- 135, los acuerdos de transacción caso Morales Feliciano v. García Padilla, USDC-PR Civil Núm. 79-4 (PJB), como parte de “Prison Rape Elimination ACT” (PREA). También deriva de la Ley Pública Núm. 96-2476-(H.R.-10) "Civil Rights of Institutionalized Person Act", aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de América el 23 de mayo de 1980, 42 USC 1997 et seq.. Esta ley “provee para la creación y desarrollo de un organismo administrativo que promueva que cada institución correccional resuelva efectivamente los reclamos de la población correccional." Además, tendrá la facultad de velar por el cumplimiento de los deberes y obligaciones creadas por leyes y reglamentos que aplican al Departamento de Corrección y Rehabilitación.” Véase párrafo introductorio del Reglamento.

creada para dar ese servicio institucional. Dispone, en lo pertinente a este recurso, lo siguiente:

REGLA XII - PROCEDIMIENTO PARA LA RADICACIÓN DE SOLICITUDES

1. Para iniciar la Solicitud de Remedios Administrativos el miembro de la población correccional deberá completar el Formulario de Solicitud establecido para ello, el cual será provisto por la División.

[…]

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ángel L. Fontánez Ortiz v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación, (prapp 2026).

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